Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 484/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100266

Núm. Ecli: ES:APH:2015:669

Núm. Roj: SAP H 669/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 484/2015
Proc. Origen: Juicio Verbal 182/14
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado
SENTENCIA 278
Iltmo. Sr.:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a treinta de julio de dos mil quince.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 182/14, del Juzgado de Primera Instancia
nº. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
interpuesto por D. Antonio , representado por la Procuradora Sra. Méndez Landero, asistido por el Letrado
sr. Lagares González; siendo parte apelada BBVA SA, representado por la Procuradora sra. Díaz Guitart y
defendido por el Letrado sr. Romano García.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora A.M. Díaz Guitart, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra Antonio , condenando a éste a pagar un principal de 4.513'10 euros más los intereses señalados en el fundamento cuarto. Todo ello sin condena en costas. ' 3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda alegando que se han excluido como consecuencia de haber declarado la nulidad de las cláusulas de intereses por abusivas, no aplicándolos desde la liquidación, en definitiva que se descuentan los intereses a la liquidación practicada de 31/01/2012, hasta el 16/06/2013, sin tener en cuenta los ya devengados y cobrados con anterioridad, que también eran abusivos. Entiende que la nulidad de un contrato debe ser apreciada de oficio en cualquier momento.

Frente a ello la apelada opone que la recurrente, solicitando la desestimación del recurso por ser la sentencia conforme al resultado probatorio.



SEGUNDO .- En primer lugar procede dejar dicho que la nulidad del contrato, ya sea radical por falta de los elementos esenciales, o de anulabilidad por vicio del consentimiento, debió haberse articulado por la parte demandada de manera procesalmente correcta como recoge la sentencia de primera instancia, sin que puede ser apreciada de oficio. Otra cosa es la abusividad de las cláusulas en los contratos de profesional con consumidor, que si puede ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier momento, incluso por el tribunal de apelación, como ha dicho el TS en recientes sentencias, pudiendo citar como representativa de dicha tendencia la sentencia de pleno de 22/04/2015 .

Dicho esto, entendemos que lo que se pretende con el recurso es que se aplique la retroactividad de los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula de los intereses desde la fecha del contrato, que entiende predicable a los intereses remuneratorios, puesto que los de demora, solamente se aplican desde que dejan de abonarse el préstamo y en este caso se han suprimido en la sentencia desde la fecha del impago.

La citada sentencia del TS establece respecto de los efectos de la abusividad de las cláusulas de los contratos de préstamo personal, sin garantía hipotecaria que 'El TJUE ha deducido de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE , que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Así lo ha afirmado en las sentencias de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010 , caso Banesto , apartado 65, de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11 , caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, apartado 57 , y 21 de enero de 2015 , asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank, apartado 28.' Sigue diciendo la sentencia que 'Una vez apreciada la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, la consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengará el interés ordinario, siendo por tanto irrelevante que Banco ... haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado.' En este caso se ha considerado en la sentencia abusivas las cláusulas que establecían los interese del préstamo, incluso el remuneratorio, a pesar de que este es el pago del precio del préstamo, pero nada se ha recurrido en este sentido, por lo que siendo tal decisión favorable al consumidor, nada hay que decir en esta instancia sobre el particular.

En cuando al interés de demora ya se ha dicho que se ha suprimido desde la liquidación minorando así la cantidad reclamada, por lo que nada hay que resolver al respecto y en cuanto a los intereses remuneratorios devengados y percibidos por el Banco durante la vigencia del préstamo, hasta su impago, no ha lugar a su devolución, en aplicación a la doctrina del TS sobre los efectos de la declaración de la abusividad de las cláusulas que fijan el interés en los préstamos.



TERCERO .- Por lo tanto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Antonio , contra la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil catorce en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA íntegramente. Con imposición al apelante de las costas de su recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.

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