Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 167/2014 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100296

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12642

Núm. Roj: SAP M 12642/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0007896
Recurso de Apelación 167/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2445/2010
APELANTE: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
APELADO: MAILHOUSE SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de Procedimiento Ordinario 2445/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº
83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Impugnado-Demandado: SOCIEDAD ESTATAL
DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y de otra, como Apelado-Impugnante-Demandante: MAILHOUSE S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de MAILHOUSE contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a la demandada a pagar a la cantidad de 2.747.927,38 #.

b) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.

c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma, impugnado por su parte la citada sentencia. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como indica la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 20 de junio de 2003, a la que después nos referiremos, la demandante Mailhouse S.L. es una sociedad cuyos socios son en su mayoría operadores postales que prestan servicios postales liberalizados, centrándose su actividad en consolidar los envíos postales que gestionaban sus asociados para presentarlos conjuntamente ante Correos y recibir así las bonificaciones y/o descuentos, habiendo operado en el desarrollo de su actividad como Agencia colaboradora con Correos franqueando envíos postales para la entidad pública, constituidos por cartas interurbanas y publicidad directa.

Así, las comunicaciones de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de fechas 16 de septiembre de 1998 (folios 19 y 20) y 10 de mayo de 1999 (folio 47) recogían las bonificaciones a aplicar.

Mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 1999 (folios 48 a 57) la demandada adjuntaba un documento presentando el nuevo modelo de Empresa Consolidadora, y por la comunicación de fecha 13 de abril de 2010 las tablas de bonificación aplicables.

Por resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 20 de junio de 2003 se declara la comisión por parte de la demandada de una conducta abusiva de posición de dominio prohibida consistente en la exigencia de entrega como mínimo del 10% de envíos locales para que las empresas colaboradoras pudieran acceder al abono de las subvenciones y descuentos legales, intimando a dicha parte para que, en lo sucesivo, se abstuviera de la referida conducta, imponiéndola un multa sancionadora.

Recurrida la anterior resolución ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de septiembre de 2005, estimando en parte el recurso y confirmando la resolución recurrida, excepto en el extremo relativo a la sanción pecuniaria impuesta, que se redujo; y recurrida en casación la anterior sentencia tanto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. como por la demandante Mailhouse S.L., la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia el 11 de noviembre de 2009 desestimando ambos recursos de casación.

Considerando la demandante que la conducta de la demandada abusiva de posición de dominio prohibida declarada por el Tribunal de Defensa de la Competencia implica un acto ilícito, reclama en este proceso una indemnización de daños y perjuicios de 4.733.979,49 euros como daño emergente por los franqueos efectivamente realizados, y una indemnización de 4.985.766,67 euros como lucro cesante por perdida de franqueo de las empresas de mailing (Cibeles Mailing y Mailing Andalucía) que habían llegado a un acuerdo directo con Correos.

Con la demanda se presentó un informe pericial económico realizado por D. Hermenegildo , en el que se indica que el nuevo sistema de la demandada establecía unos niveles de descuento/bonificación en primer lugar según la composición de destinos de los envíos tratados por cada empresa consolidadora y, en segundo término, en función del importe total franqueado, pero siendo la composición de destino una exigencia previa a cumplir para optar a un descuento o bonificación, pues si en los envíos postales entregados no había un 10% de envío con destino local no se recibía ninguna bonificación o descuento sobre la totalidad de los envíos postales admitidos; exigencia que había provocado la pérdida de la casi totalidad de las bonificaciones, reduciéndose extraordinariamente la actividad de la empresa hasta el cierre técnico en el año 2008, y habiendo suscrito Mailing Andalucía y Cibeles Mailing acuerdos individuales con Correos.

En este dictamen pericial se valoraron los ingresos dejados de percibir en función del franqueo efectivamente realizado y obtenido en la suma de 4.733.979,49 euros. Para ello se parte del volumen franqueado en los años 2000 a 2008. Se aplican las tarifas de mayo de 1999 al considerar el perito que sin la cláusula declarada ilícita por el Tribunal de Defensa de la Competencia el nuevo modelo no resultaba aplicable, deduciendo a la bonificación ajustada los importes liquidados por Correos, añadiendo a los importes de las bonificaciones pendientes de pago el interés legal, con el resultado de los 4.733.979,49 euros antes señalados.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge a los antecedentes de esta resolución, estima en parte la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad de 2.747.927,38 euros, más intereses legales. Para llegar a esta suma rechaza la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, y en cuanto a la indemnización por daño emergente excluye la correspondiente a los años 2006 a 2008 por haber ofrecido la demandada un modelo de contrato excluyendo la clausula declarada ilícita por el Tribunal de Defensa de la Competencia, y rechazando también la aplicación de intereses legales a las bonificaciones pendientes de pago.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., habiendo impugnado la misma la demandante Mailhouse S.L.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

Esta parte no va a cuestionar que la conducta declarada abusiva de posición de dominio prohibida por el Tribunal de Defensa de la Competencia constituye un acto ilícito del que deriva la obligación de satisfacer los daños y perjuicios que el mismo pudiera haber causado. Por otra parte, la excepción de prescripción opuesta al contestar a la demanda ha sido rechazada en la sentencia recurrida, pronunciamiento devenido firme por indiscutido.

Lo que planteaba la parte demandada, e insiste en ello en el recurso, es que los perjuicios reclamados no guardan relación causal con el acto ilícito, o lo que es igual, el acto ilícito reconocido no es el causante de los perjuicios económicos reclamados.

Para esta conclusión se funda en un dictamen pericial que presentó realizado por D. Prudencio , que parte de dos datos que nos parecen muy cuestionables. En primer lugar excluye la correspondencia de las empresas de mailing, entendiendo que se fueron de la sociedad actora por causas distintas a la conducta declarada posteriormente ilícita por el Tribunal de Defensa de la Competencia, y después estima que excluida la condición declarada ilícita por el Tribunal de Defensa de la competencia la demandante no habría tenido en ningún caso derecho a bonificación.

La procedencia de excluir para este cálculo la correspondencia de las empresas de mailing no resulta nada justificada, pues de la declaración testifical de D. Juan María , por Cibeles Mailing, y Dña. Montserrat , por Mailing Andalucía, y de las propias manifestaciones del perito D. Prudencio en el acto del juicio, no queda nada claro que las empresas de mailing hubieran abandonado la sociedad demandante en todo caso aunque la demandada no hubiera impuesto la condición declarada ilícita por el Tribunal de Defensa de la Competencia.

Rechazado el planteamiento anterior, tampoco se puede llegar a la conclusión de que la demandante no hubiera tenido derecho a bonificación en ninguna caso. Además, el propio perito afirma carecer de información anterior a 2006, por lo que parece aventurado llegar a la conclusión de que durante los años 2000 a 2005 la demandante hubiera carecido en cualquier caso de derecho a bonificación.

No debemos dejar de significar que certificando Correos al folio 535 que no posee datos anteriores a 2004 respecto a Cibeles Mailing y Mailing Andalucía y anteriores a 2006 respecto a la actora, ello en cuanto a los depósitos de Correos realizados, después Mailing Andalucía facilita datos del año 2003 con referencia al Portal de Entidades Colaboradoras de la propia Correos (folios 617 a 625).

En cuanto a la aplicación de las tarifas de mayo de 1999 para el cálculo de la indemnización, parece bastante dudosa la aplicación de las nuevas tarifas excluyendo la condición declarada ilícita por el Tribunal de Defensa de la Competencia, cuando el Perito Sr. Hermenegildo estima que sin la clausula declarada ilícita el modelo resulta inaplicable, extendiéndose el escrito de oposición al recurso sobre esta cuestión. En cualquier caso, tampoco facilita la demandada un cálculo alternativo de la indemnización de daños y perjuicios, cerrando su planteamiento en la inexistencia de nexo causal entre el acto ilícito declarado por el Tribunal de Defensa de la Competencia y el resultado dañoso.

Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.



TERCERO.- La impugnación formulada por la demandante Mailhouse S.L.

Esta impugnación se refiere a tres concretas cuestiones. Comenzaremos por analizar la segunda, el rechazo de la indemnización por lucro cesante por pérdida del franqueo de las empresas de mailing (Cibeles Mailing y Mailing Andalucía).

Al respecto, parece bastante determinante el informe del propio perito de la parte actora e impugnante Sr. Hermenegildo , que insiste en que este perjuicio por lucro cesante no existe en realidad, porque la actora actuaba como una central de compras, no apreciando pérdidas económicas en cuanto a las empresas de mailing.

Estas sociedades firmaron contratos con la demandada (Cibeles Mailing S.A. el 10 de abril de 2010 y Mailing Andalucía S.A. el 12 de mayo de 2010), habiendo percibido de Correos las correspondientes bonificaciones.

Así que, en cuanto a este punto, el criterio de la sentencia nos parece acertado, no procediendo la indemnización por lucro cesante que se reclama.



CUARTO.- Resulta acreditado que por correo electrónico de 6 de julio de 2006 la demandada remitió a la actora un borrador de contrato de empresa colaboradora excluyendo la cláusula declarada ilícita por el Tribunal de Defensa de la Competencia, lo que ha llevado a que la sentencia apelada haya excluido la indemnización por bonificaciones pendientes de pago de los años 2006 a 2008.

La actora e impugnante admite el criterio de la sentencia sobre este particular, pero entiende que la indemnización por bonificación pendiente de pago del año 2006 debe abarcar hasta el 6 de julio, en lo que creemos que le asiste toda la razón. En consecuencia, se debe añadir a la indemnización la cantidad reclamada por este concepto en la impugnación de 167.122,85 euros.



QUINTO.- En el tercer punto de la impugnación se combate que para el cálculo de indemnización se hayan excluido los interese legales computados en el dictamen pericial, al tratarse de una deuda de valor.

También estimamos que en este aspecto tiene razón la parte impugnante.

Cuando no se reclama una concreta deuda dineraria, como es el caso en que la indemnización se reclama y se concede por el concepto de daños y perjuicios por daño emergente, las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se liquide el importe en periodo de ejecución de sentencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997 y dos de abril de 2004 ): En el mismo sentido, declara la sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2015 que ' Esta Sala ha declarado que la obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente Así lo han declarado, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala núm. 471/2013, de 5 de julio , y 706/2014, de 3 de diciembre . Ello se explica porque en las obligaciones de esta naturaleza, el dinero no está 'in obligatione' sino 'in solutione', esto es, el dinero no es propiamente el objeto de la obligación (que está constituido por el resarcimiento del daño causado), sino que es el medio de cumplimiento de la obligación.

2.- Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, como el devengo de intereses legales. En este sentido, la sentencia núm. 328/2006, de 3 de abril , tras declarar que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, tienen la naturaleza de deuda de valor y que el tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado, añade: «En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto ».

Por consiguiente, debe añadirse a la indemnización de daños y perjuicios, como deuda de valor, el concepto de intereses legales recogido en el dictamen pericial de D. Hermenegildo , aunque solo hasta el 6 de julio de 2006, en la cuantía reflejada en la impugnación de 1.066.229,02 euros.



SEXTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente la impugnación de la sentencia, revocando en parte la misma, para condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.981.279,24 euros, y confirmando el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la imposición de costas procesales.

Dado el contenido revocatorio de esta sentencia los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la misma.

SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación principal deben imponerse a la parte apelante, mientras que las costas de la impugnación no se imponen especialmente a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

contra la sentencia que con fecha tres de junio de dos mil trece pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y tres de Madrid, y estimando en parte la impugnación formulada contra la citada resolución por Mailhouse S.L., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, para condenar a la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. a pagar a la actora Mailhouse S.L. la cantidad total de tres millones novecientos ochenta y un mil doscientos setenta y nueve euros con veinticuatro céntimos (3.981.279,24 euros), suma que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, confirmándose el pronunciamiento relativo a costas procesales de la sentencia recurrida; con imposición de las costas del recurso de apelación principal a la apelante Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., y sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas de la impugnación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

Devuélvase a la parte impugnante Mailhouse S.L. el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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