Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 47/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00278/2015
Rollo Núm. .......................... 47/2015.-
Juzgadol Mercantil Núm. 1 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. .............. 404/2013.-
SENTENCIA NÚM. 278
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de diciembre de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 47 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 404/2013, sobre nulidad, por abusiva, de una cláusula suelo, en el que han actuado, como apelante CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD OOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. López García; y como apelado, Dª Micaela representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Moral García y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Marcos.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de octubre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Micaela , contra Caja Rural de Castilla- La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito: 1º.- Declaro la nulidad de la cláusula tercera bis, párrafo cuarto, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 27 de mayo de 2010, en cuanto establece que el tipo de interés no podrá ser inferior al 3,50% anual, por tratarse de una cláusula abusiva; 2º.- Condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, cláusula que se tendrá por no puesta; 3º.- Condeno a la demandada devolver a la demandante las cantidades pagadas bajo aplicación de la cláusula referida en el apartado 1º de este fallo, más lo que resulte hasta el momento en que la sentencia fuera ejecutada. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario; 4º.- Absuelvo a la demandada de las demás pretensiones dirigidas contra la misma en la demanda, no habiendo lugar a declarar la nulidad del pacto contenido en el mismo párrafo cuarto de la cláusula tercera bis del citado contrato, en cuanto establece que el tipo de interés anual no podrá ser superior al 14% anual; y, 5º.- Sin especial condena a una sola de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por parte demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de octubre de 2014 , que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Micaela , frente a la Caja Rural de Castilla- La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que, tras declarar la nulidad de la cláusula 3ª bis, párrafo 4º, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 27 de mayo de 2010, en cuanto establece que el tipo de interés no podrá ser inferior al 3,50% anual, por tratarse de una cláusula abusiva; condenó a la crediticia a eliminar dicha cláusula del contrato, la que se tendría por no puesta; al tiempo que condenaba a la demandada devolver a la actora las cantidades pagadas bajo aplicación de la cláusula antes referida, más lo que resulte hasta el momento en que la sentencia fuera ejecutada, y la que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda; al tiempo que absolvía a Caja Rural de las demás pretensiones dirigidas contra la misma, no habiendo lugar a declarar la nulidad del pacto contenido en el mismo párrafo 4º de la cláusula 3ª del mismo contrato, en cuanto establece que el tipo de interés anual no podrá ser superior al 14% anual.
Recurre dicha resolución la demandada Caja Rural de Castilla- La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, alegando como motivos de impugnación, luego a analizar, los de falta de legitimación activa -según su enunciación-, pues entiende que los fiadores deben ser llamados al proceso paro que intervengan, pero sin la cualidad de demandados, ya que sostiene el motivo que se debe notificar a los fiadores la pendencia del juicio a fin de que, sí lo estiman oportuno, comparezcan en el procedimiento o al menos, manifiesten de algún modo su conformidad con lo instado por el prestatario; para, en segundo lugar, reiterar la denuncia sobre la cuantía del proceso ( art. 253, LEC ), considerando que el actor no ha demostrado que debiera tramitarse como ordinario, pues en todo caso, y según los informes que aporta, los intereses a abonar son inferiores al tope de la cuantía de ese mismo proceso (con igual análisis del art. 219, LEC ); para oponerse, en tercer lugar, a la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés variable; en cuarto lugar -en correlación a la necesidad de ser llamados los fiadores-, ya que en el caso de que se eliminase la limitación máxima a la variabilidad de los tipos de interés sin haber oído a los fiadores, éstos podrían oponer a mi mandante que la eliminación de la limitación máxima al tipo de interés variable no les afecta porque se ha decretado en un proceso en el que no han sido ni siquiera oídos y ello a pesar de que mi mandante precisamente lo haya pedido; en quinto lugar, y en relación a la devolución de prestaciones, con invocación y observancia de la STS. de 9 de mayo de 2103, y del art. 1303, CC ., impugna la devolución de cantidades y la irretroactividad o no de sus efectos. Termina suplicando el dictado de nueva sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación procesal.-
SEGUNDO:En primer lugar, reproduce el recurrente la excepción procesal de falta de legitimación activa, aunque luego no la lleve al suplico de la demanda ni de su recurso; y sintéticamente, según su enunciación, entiende que los fiadores deben ser llamados al proceso paro que intervengan, pero sin la cualidad de demandados, ya que sostiene el motivo que se debe notificar a los fiadores la pendencia del juicio a fin de que, sí lo estiman oportuno, comparezcan en el procedimiento o al menos, manifiesten de algún modo su conformidad con lo instado por el prestatario.
A la sentencia de instancia no se le ha de efectuar reproche alguno en la argumentación que lleva a su rechazo, y que hacemos propia. Aún reconociendo que el demandado no afirmó en la instancia que préstamo y fianza sean un solo contrato, no puede procesalmente admitirse la obligatoria constitución de una especie de litisconsorcio activo necesario, o lo que es lo mismo, que deben ser más de uno los que tengan necesariamente que demandar, aunque no quieran, lo que directamente conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Con cita de la STS. de 10.11.1994 , la sentencia de instancia reconoce que '... no existe ninguna norma que expresamente lo imponga (y menos aún, en el caso de un fiador respecto del deudor al que garantiza), pero sobre todo, porque de ninguna manera puede limitarse o condicionarse el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de ningún potencial demandante, a la conducta que cualquier otro interesado en relación jurídica pudiera desplegar', y frente a este argumento no puede oponerse los efectos de la cosa juzgada, que solo abarcan a quienes han sido parte en el proceso. Como tampoco cabe la intervención de provocada o intervención de tercero, o incluso la mera notificación a los fiadores de la demanda, para que tomaran conocimiento de la misma y por si desearan intervenir en el proceso.
Compartiendo tal criterio, entendemos que Entendemos que ello no es asumible ni admisible desde el momento en que nadie puede ser obligado a litigar, de ahí que se ha de apreciar el litisconsorcio pasivo cuando no se ha demandado a todas aquellas personas a quienes puede afectar una determinada y concreta resolución, mientras que no es apreciable el litisconsorcio activo. En este sentido, declara la Sentencia de 19 de diciembre de 2.000 nos dice: '... como ya han señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1992 , 4 de julio y 12 de noviembre de 1994 , no pueden equipararse la situación de litisconsorcio activo con la del pasivo, ni calificarse ambas de litisconsorcio necesario, por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejecutarse, sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en falta de legitimatio ad causam, que al carecer de un presupuesto preliminar de fondo, basado en razones jurídico materiales, debiera conducir a una sentencia desestimatoria. Mas ello no acontece en este caso, en el que lo que se pretende es la nulidad de una determinada cláusula contractual (la conocida como 'cláusula suelo'), que no cabe duda que puede ser ejecutada individualmente por el prestamista, sin el concurso del avalista, en tanto que los contratos y las obligaciones que de los mismos dimanan son dispares, encontrándose el núcleo de la obligación del avalista o fiador en el hacer frente a la deuda, sin otras connotaciones, cuando no lo hace el deudor principal, por mucho que la obligación sea solidaria, aún cuando fuera porque los efectos de la nulidad de la cláusula que se cuestiona no le produciría perjuicio alguno, sino muy al contrario, y sin que sea de recibo el novedoso argumento del recurso en cuanto a sus consecuencias sobre la cláusula 'techo', aun cuando solo fuera porque no ha sido declarada nula, sino válida, por lo que las disquisiciones que se efectúan en el recurso no afectan a lo que se está argumentando por ese motivo. Así, en el sentido que anteriormente ha sido señalado, asevera la Sentencia de 28 de julio de 1.995 que '... tiene declarado esta Sala (SS. de 22 de diciembre de 1993 , con cita de anteriores) 'que la figura del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído; en efecto, como nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa (legitimatio ad causam)''.
De lo que se trata es de la aplicación del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Supone determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007 : 'la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala 'el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ('ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore') y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición'. En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que '... desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado'. Es más, a nadie se le puede obligar a litigar, sobre la base del aforismo de nemo invitus agere cogatur , es decir, nadie puede ser obligado contra su voluntad a proponer la acción ( STS. 28.3.1984 ).
Sobre la base de estas consideraciones, es evidente que la parte actora en los presentes autos no estaba obligada y constreñida a ejercitar la acción a que se contrae los presentes autos, cuando se promovió el proceso. Como nos dice la Sentencia de 20 de marzo de 1.998 , '... mientras no exista una norma preclusiva que obligue al titular de varias acciones a ejercitarlas en concurso contra el oportuno demandado, no surtirá efectos de cosa juzgada la resolución de una de esas acciones, respecto a un ejercicio futuro de las otras. Además doctrina consolidada derivada de la jurisprudencia de esta Sala, establece que para que exista cosa juzgada ha de darse una contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de modo que no pueda existir armonía entre dos fallos ( STS. 3 de abril de 1.990 , 1 de octubre de 1.991 , 16 de marzo de 1.992 , 3 de noviembre de 1.993 y 30 de julio de 1.996 , entre otras)'.
Tales razonamientos doctrinales, sirven para ratificar los ya aducidos por la sentencia de instancia, que se tienen por reproducidos, a la vista del contenido del art. 1826 del Código civil , y son suficientes para rechazar el motivo y declarar la innecesariedad de que el prestatario venga obligado, en la forma que sea, a litigar necesariamente junto con el avalista o fiador en el tipo de acción ejercitada.
En lo que afecta a la reintroducción en el recurso de la reclamación sobre la cuantía del procedimiento, en la contestación a la demanda ('... como cuestión previa a la contestación a la demanda esta parte plantea una falta de terminación de la cuantía de la demanda...'), y resuelta en la audiencia previa, declarando la adecuación del procedimiento ordinario para resolver la presente controversia, vuelve a insistir el recurrente en que el actor incumplió la obligación que le impone el art. 253, LEC ., pero ni en los hechos de su demanda, ni en su suplico, ni en el que formula la presente impugnación sobre efecto alguno que se quiera extraer de esa circunstancia. No nos consta, o al menos no nos dice el recurrente en sus escritos principales (contestación e impugnación de la sentencia), si lo que pretende es que se hubieran seguido los trámites del juicio verbal (circunstancia que veda el análisis por la Sala del estudio de la posible aplicación al caso del art. 259.1.5º, LEC ., que también se cita en la demanda), o solo el acreditar el defecto procesal en que incurrió la actora, o la buena fe del recurrente, al facilitar el dato de la cuantía, en cuanto en las respectivos suplicas de la demanda y del recurso de apelación, nada dice ni pide al respecto, si señala el efecto querido para el caso de la apreciación de su alegato, con olvido del derecho dispositivo y de aportación de parte. En cualquier caso, y a este respecto, debe salirse al paso, aunque fuera a efectos meramente clarificadores, que la cuantía no viene solo determinada por el monto de las sumas cuya devolución se pretende antes de la presentación de la demanda, sino también las que lo hubieran sido -por cualquier causa- después, lógicamente a determinar en período de ejecución de sentencia.
Es por ello que entiende la Sala, ratificando al respecto la resolución de instancia, que la aseveración de la demandante (Fundamento IV, Cuantía) respecto a que en el momento de la presentación, no es posible determinar la cantidad que constituye el interés económico de este procedimiento, que considera como indeterminada, a lo que le autoriza el propio artículo 253, LEC ., es acogible; y así se reconoce en la sentencia cuando asevera que '... dado que la demandada es quien calcula los intereses y el criterio de amortización, y que en el documento mencionado (único que es exigible aportar a la actora) constan los elementos para el cálculo de los intereses devengados tanto al tipo suelo como al tipo variable pactado (Euribor más diferencial), carece de fundamento la 'alegación de indefensión' (cierto es que no consta en el escrito rector del demandado, por lo que ha de tenerse por no puesta), y falta de determinación de la cuantía que realiza la demandada, pues no se infringe el artículo 253 LEC , ni el artículo 219 LEC exige que con la demanda se presente una cantidad determinada como objeto de reclamación, cuando es posible y suficiente facilitar los criterios para el cálculo de la cantidad que se pretende cobrada en exceso. Ya que una cantidad se considera líquida cuando se fijan con precisión las bases para su liquidación ( arts. 219.2 y 572 a 576 LEC ), y en el presente caso, en el que se trata de un interés variable devengado a lo largo de un largo período de tiempo, no sólo es inexigible a la actora presentar un cálculo exacto, sino que es imposible determinar el monto total de dicha cantidad a fecha de sentencia, al seguir la demandada aplicando la cláusula suelo'. El alegato no se acoge.
También por su carácter procesal, debe ser examinado en este fundamento el apartado o motivo cuarto del recurso, (bajo el título '... limitación máxima a la variabilidad de los tipos de interés '), en el que incide en la alegación de incongruencia extra petita; formulando el alegato en correlación a la necesidad de ser llamados los fiadores, ya que en el caso de que se eliminase la limitación máxima a la variabilidad de los tipos de interés sin haber oído a los fiadores, éstos podrían oponer a mi mandante que la eliminación de la limitación máxima al tipo de interés variable no les afecta porque se ha decretado en un proceso en el que no han sido ni siquiera oídos y ello a pesar de que mi mandante precisamente lo haya pedido; y donde se sostiene que la Caja Rural está en total desacuerdo con el Fundamento de Derecho Tercero, letra C), en cuanto a la valoración del Juzgador de la pretensión de nulidad de la clausula de limitación máxima a la variabilidad de los tipos de interés, donde se vuelve a sostener que tanto el suelo como el techo son cláusulas negociadas y no impuestas, y si se anula el suelo -lo que admite a efectos meramente dialécticos-, '... de la misma manera entonces se debería resolver respecto a la limitación máxima a la variabilidad de los tipos de interés, y ello porque la misma información se ha dado de la limitación máxima que de la mínima y con la misma transparencia: y de igual modo ha sido negociada o no, es contraria a la buena fe o no, y supone o no desequilibrios en los derechos y obligaciones la limitación máxima a la variabilidad de los tipos de interés que la limitación mínima'; y añade que declara el Juez de Primera Instancia que '... se considera que la cláusula impugnada contiene en rigor dos pactos, y no uno solo inseparable, y que por tanto el pronunciamiento Judicial debe referirse a cada uno de los pactos, por pedirlo así la demanda, y no a ambos conjuntamente', y que '... salvo error por nuestra parte, ni en el Suplico ni a lo largo de todo el escrito de demanda la parte actora pide que se pronuncie el Juez de Primera Instancia respecto a cada uno de los pactos referidos por el Juzgador sino que lo que pide se declare nulo es la limitación a la variabilidad de los tipos de interés en su conjunto', por lo que '... debiendo existir adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia, entendemos que la sentencia podrida estar viciada de incongruencia por haber otorgado más de lo pedido por la parte actora. Y es que tal y como establece el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', y ello con también cita de la STS. de 9 de mayo de 2013 ; terminando por declarar que ·... no cabe declarar la nulidad de la limitación máxima a lo variabilidad de los tipos de interés variable'.
Como decíamos en la sentencia AP. Toledo, Sec. 1ª, de 12 de diciembre de 2005 , '... debe comenzarse aseverando que el art. 218, LEC ., exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito; y aunque autoriza al Juez o Tribunal a que, sin apartarse de la causa de pedir, acuda a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los invocados por las partes, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso; no tienen cobijo en la norma pronunciamientos que en mas, en menos o por cosa distinta, contradigan los establecido en ella; por ello, la congruencia procesal de la sentencia comporta la conformidad, correspondencia o correlación de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; y ello, como señalan, entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 febrero 1990 y 9 noviembre 1993 , tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada. Por ello el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo -partes- y objetivo -'petitum' y causa de pedir- ( STC. 161/1993, de 17-5 y 369/1993 , de 13.12). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa petendi'), que son las que en forma conjunta delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial ( STC. 122/1994, de 22.4 y STS. de 38.6.1978), de suerte que, si el deber de congruencia se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa o razón de pedir distinta de la alegada ( STC. 20/1982, de 5.5 y 67/1993, de 1.3 ; y STS. de 20.7.1990 y 30.12.1993 ), también impide que con base en ella pueda el órgano judicial conceder cosa cualitativamente o cuantitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción ( STS. 28.1.1991 , 15.2.1991 , 23.6.1992 y 29.10.1992 ). Además, y en lo que se refiere al acatamiento al 'petitum' de la demanda, constituye doctrina constitucional y jurisprudencia por demás reiterada ( STC. 144/1991, de 1.7 , 214/1992, de 1.12 y 67/1993, de 1.3 ; y STS. 18.5.1993 , 16.6.1993 y 25.1.1994 ), que la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada ('ne eat iudex extra petita partium'), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés. Por último, la congruencia de fallo con las pretensiones de las partes no impone un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado sino una racional adecuación a su sustancia ( STC. 44/1993, de 8.2 , y STS. 19.1.1984 , 12.11.1990 y 7.2.1994 ), permitiendo en consecuencia al órgano judicial pronunciarse sobre cuestiones que se hallen implícitas en sus pretensiones, sean consecuencia lógica y legal de su acogimiento o se refieran a extremos accesorios o complementarios del mismo ( STS. 5.2.1990 , 18.9.1991 1.10.1991 , 8.5.1993 , 24.6.1993 y 7.2.1994 ); pero esta relativa flexibilidad en el contenido de la respuesta judicial no autoriza al Tribunal para hacer un pronunciamiento no solicitado por las partes en el suplico de sus escritos de alegaciones y que, por su heterogeneidad o diversidad cualitativa con las peticiones en él deducidas, tampoco sea posible entender incluido en ellas ( STS. 13.1.1991 ).
Aplicando tal doctrina, no comparte la Sala que se haya cometido infracción procesal por incongruencia extra petita. A nuestro juicio, la sentencia está dotada de la debida claridad y congruencia, en cuanto analiza con claridad y separadamente los hechos objeto de debate, los que declara o entiende probados y sus consecuencias jurídicas. La sentencia no concede cosa no pedida, o va más allá de lo pedido. Recordemos que el suplico de la demanda, a lo que aquí importa, pide la declaración de nulidad, por el carácter de abusivas y/o por falta de transparencia, de la que se reseña a continuación, inserta en la escritura de préstamo con constitución de hipoteca y pacto de afianzamiento de 27 de mayo de 2010, consignando ser su tenor literal: 'expresamente convienen las partes prestataria y prestamista que, a partir de la fecha de suscripción de la presente escritura y hasta el momento en que la Caja haya sido completamente reintegrada de todas y cada una de las cantidades que le resulten debidas a consecuencia de este contrato y devenguen el interés remuneratorio pactado en la cláusulas financieras tercera y tercera bis del mismo, el tipo de interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ni9ngún caso inferior, como mínimo al 3'50 anual, ni superior, como mínimo, al 14'00 por ciento anual, aun cuando las variaciones de los índices de referencia o cualquier otra circunstancia de aplicación al caso, según las previsiones de aludidas cláusulas, pudieses situar aquél por encima del máximo o por debajo del mínimo citados'; y que la sentencia de instancia -aunque cuando se admitiera que es cierto que la actora no pudiera pronunciamiento sobre las cláusulas suelo y techo, separadamente-, lo que hace es conceder menos de lo pedido -sólo la nulidad de la cláusula suelo-, por lo que se está llevando a cabo una estimación parcial de la demanda, que no perjudica en modo alguno a la parte recurrente, y a cuyo pronunciamiento -declaración de validez de la cláusula techo- se ha aquietado la parte actora, no pudiéndole ser la presente sentencia de apelación perjudicial en ese extremo. Además, no olvidemos que se declara en la sentencia, al tratar de la aludida cláusula 'techo', que la demandante no ofrece ningún elemento que permita entender que el pacto en la cláusula impugnada de un tipo techo o límite máximo perjudique al consumidor, es decir, que no se está refiriendo a que ni la misma le causa perjuicio o que haya ofrecido algún dato que acredite que le perjudicara; y añade que la demandada -hoy recurrente- sostiene que '... la nulidad del tipo suelo debe llevar aparejada la del tipo techo, pero al no expresar la justificación de que precisamente se estableciera tal horquilla entre suelo y techo nos resulta imposible valorar en qué medida la imposición de un suelo ha condicionado la del techo'; y sigue razonando la sentencia: a) Que '... de la prueba aportada por la propia demandada (documento n° 4) resulta que es perfectamente posible pactar exclusivamente un límite máximo, se entiende en protección del deudor consumidor, o incluso como atractivo publicitario para captar clientes con un mínimo coste o riesgo para la entidad de crédito; y que dicho tipo máximo pactado sin tipo suelo es generalmente inferior al 14% pactado entre las partes en este juicio'; b) Que '... en el presente caso, debe apreciarse que el tipo techo es perfectamente separable del tipo suelo, dada la falta de prueba por la demandada sobre las razones por las que un techo del 14% debiera de considerarse inseparable de un tipo suelo del 3,5%, generando una horquilla de una amplitud que juega exclusivamente en interés de la prestamista'; y, c) Que '... admitir que el tipo techo debe seguir automáticamente la misma suerte que el tipo suelo, cuando no se acredita la justificación económica de la relación entre ambos, resultaría aún más paradójico que la subsistencia del tipo techo, pues supondría un beneficio injustificado para la entidad predisponente, que redactó una cláusula para obtener un beneficio de su deudor consumidor sin proporcionar al mismo una contraprestación equivalente, y ahora pretende que no le afecten las consecuencias de su proceder determinante de la nulidad de la cláusula discutida'. Sosteniéndose finalmente que '... a tenor de las disposiciones de la LGDCU (que en sus artículos 82 y siguientes se refieren a estipulaciones o elementos de una cláusula, lo que impide identificar los pactos entre las partes con frases o párrafos, con independencia de su denominación en el propio contrato), y de la LCGC (art. 8), se considera que la cláusula impugnada contiene en rigor dos pactos, y no uno solo inseparable, y que por tanto el pronunciamiento judicial debe referirse a cada uno de los pactos, por pedirlo así la demanda, y no a ambos conjuntamente'.
Es en ese aserto 'por pedirlo así la demandada' -que niega en el recurso haberlo aseverado-, en el que se fija el motivo del recurso, y por esa sola circunstancia, acatando el resto del pronunciamiento de la sentencia a este respecto, tanto en su valoración fáctica como jurídica, pues no lo combate; por lo que debe insistirse en que no existe incongruencia extrapetita por la circunstancia de que, pudiendo hacerlo el Juez (iura novit curia), admita que una de las cláusulas (la suelo) es nula, y la otra (la techo) no lo es, declarando su validez, estimando parcialmente la demanda sin condena en costas; tratándose de pronunciamiento que perjudicaba a la demandante y que, sin embargo lo ha acatado, por lo que deviene firme. Debe, también, ser rechazado este cuarto motivo.-
TERCERO:Pasando a resolver el tercer motivo, que se enuncia como 'declaración (de) nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés variable', debe recordarse que en el presente recurso lo que se ha de analizar es la nulidad o no de la cláusula suelo, por su carácter de abusivo y/o por falta de transparencia; y examen que por las razones ya expuestas, no ha de alcanzar a la cláusula techo, ya que el cuarto pronunciamiento del fallo de la sentencia establece que '... 4°.- Absuelvo a la demandada de las demás pretensiones dirigidas contra la misma en la demanda, no habiendo lugar a declarar la nulidad del pacto contenido en el mismo párrafo cuarto de la cláusula tercera bis del citado contrato, en cuanto establece que el tipo de interés anual no podrá ser superior al 14% anual'.
Como en el anterior motivo, debe comenzarse por resolver el óbice procesal que se opone, también con base al art. 218, LEC ., y respecto a lo consignado en la sentencia en el momento en que declara la nulidad de la cláusula tercera bis, párrafo cuarto, en cuanto establece que el tipo de interés no podrá ser inferior al 3,50% anual, por tratarse de una cláusula abusiva; pues '... habiendo solicitado la parte actora en el suplico de la demanda que se declarase la nulidad por tener el carácter de cláusula abusivas y/o por falta de transparencia', es deber del Juez '... resolver todos los puntos litigiosos objeto de debate, y siendo la cuestión de transparencia de la tantas veces referida cláusula objeto de disputa, si el Juez no la ha declarado nulo por faifa de transparencia cuando así lo pedía la parte actora no discute sino concluirse que es porque estima es transparente'. Pues bien, cierto es que la nulidad se contiene expresamente en el punto primero del Fallo de la sentencia ('... 1º. Declaro la nulidad de la cláusula tercera bis, párrafo cuarto, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 27 de mayo de 2010, en cuanto establece que el tipo de interés no podrá ser inferior al 3,50% anual, por tratarse de una cláusula abusiva'); si bien en su fundamentación jurídica, se refiere directamente a la transparencia, la primera de ellas en el apartado relativo a la valoración jurídica de los hechos probados respecto de la cláusula suelo, donde tras declarar que se trata de una cláusula no negociada individualmente, y que puede ser examinada a los efectos de los arts. 82 y ss. de la LGDCU ., aplica los criterios de la STS. de Pleno de 9 de mayo de 2013 , y asevera que '... para determinar si el consumidor gozaba de la debida información en el momento de contratar, sobre las circunstancias económicas en las que se encontraba y por tanto sobre la verdadera utilidad de la cláusula suelo-techo, debe en primer lugar considerarse que .... en el momento de contratar existió realmente una situación de asimetría informativa entre las partes, dado que la demandada disponía de toda la información que podría encontrarse al alcance de una entidad especializada, interpretada por técnicos cualificados que podían elaborar pronósticos y modelos de escenarios económicos en función de las previsiones sobre evolución de los tipos de interés en la zona euro, mientras que el consumidor sólo disponía de la información que le suministrase la entidad de crédito, o la prensa más o menos especializada, pero en todo caso, capaz de suministrar una información mucho menos completa y elaborada. Es más, sobre la base de tal información la entidad de crédito elaboraba su oferta crediticia (pues no podría ser de otra manera, so pena de considerar la contratación de créditos como un mero juego de azar)', para añadir seguidamente que '... en semejante situación, para valorar el relevante grado de transparencia de la cláusula no basta con una simple redacción más o menos clara de la introducción de un límite suelo al tipo variable, sino que ha de expresarse en la oferta o negociación alguna clase de pronóstico, simulación o modelo que permita conocer al consumidor si su crédito realmente va a ser de tipo variable, o por el contrario va a ser de tipo fijo con alguna probabilidad de fluctuar al alza'; para luego aseverar que '... debe concluirse que la cláusula que analizamos es nula por abusiva, si bien únicamente en cuanto al tipo mínimo del 3,5%, al haberse impuesto por la prestamista sin las debidas garantías de transparencia e información bastante de los consumidores, y generar un efectivo desequilibrio patrimonial en su perjuicio, de relevancia económica cuantificable a tenor de la documental aportada, y que dado el monto total de intereses devengados y que se devengarán en un futuro inmediato ha de considerarse importante, todo ello a los efectos de integrar el supuesto de hecho prevenido por los artículos 8.2 del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumi-dores y Usuarios , y 3.1 de la Directiva 93/13/CEE , en el sentido interpretado por los parágrafos 231 y relacionados con el mismo, de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de fecha 9 de mayo de 2013 ', con lo que, de un lado está declarando la abusividad y de otro la falta de garantías de transparencia; con lo que, en definitiva se examinan los puntos objeto de debate, ya que se concluye aseverando que '... dado que dicha cláusula (el pacto de un tipo mínimo) es separable del resto del contrato, que prevé un sistema de determinación del tipo variable que puede subsistir perfectamente en caso de tener por no puesta la cláusula que se declara nula, obliga a deducir de la anterior declaración el efecto prevenido por el artículo 83.1 LGDCU , con las consecuencias que se examinan seguidamente (examen separado de la cláusula techo y devengo de intereses).
Asevera el recurrente que '...con independencia de que la demandante tenga la condición de consumidor, lo que esta parte nunca ha discutido, el artículo 80 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias - en adelante, LGDCU - no sería de aplicación puesto que la cláusula cuya nulidad se solicita ha sido negociada individualmente entre mi representada y la demandante'; y además, a efectos meramente dialécticos, si fuera de aplicación el art. 80 , la cláusula está redactada en la forma que se exige, con concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expreso en el documento contractual. Para luego aseverar que no estamos ante cláusulas de adhesión sino que son fruto de la negociación entre prestamista v prestatario; que dichas cláusulas no son contrarias a la buena fe e incidir sobre el art. 217 y la carga de la prueba; que las mismas no suponen desequilibrios en los derechos v obligaciones, pues el equilibrio exigido por la LGDCU se refiere a los de contenido jurídico y no a los de contenido económico (cláusula abusiva, o no, de conformidad con el art. 82, LGDCU .).
La resolución los presentes alegatos, pasa por recalcar previamente el contenido de la sentencia al respecto, en cuanto existe un relato de hechos 'controvertidos y relevantes que se declaran probados', no convenientemente contradichos por el recurrente, partiendo del dato objetivo, no discutido, de que la cláusula tercera bis, párrafo cuarto, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 27 de mayo de 2010, establece que el tipo de interés no podrá ser inferior al 3,50% anual, ni superior a un 14% anual. Ahora bien, esto sentado, se debe añadir por la Sala, para luego valorar las afirmaciones que al respecto se efectúen, que la sentencia añade que: a) La cuestión relevante es si la entidad bancaría, en cuanto predisponente de la cláusula limitativa de los tipos máximo y mínimo de interés, cumplió con los deberes de transparencia e información exigibles al tratarse de la contratación con un consumidor, que por sí solo no podía alcanzar el grado de conocimiento preciso para valorar las consecuencias económicas de contratar un tipo mínimo y máximo, frente a otras posibles opciones de financiación; b) Que aunque la demandada acredita haber satisfecho sus obligaciones formales de información acerca del contenido esencial de las cláusulas financieras, mediante una correcta oferta vinculante previa, no obstante omite cualquier acreditación sobre la información de las implicaciones de la aceptación de la cláusula impugnada, así como de las opciones alternativas a la que se decidió finalmente, lo que a su vez impide considerar acreditada la existencia de una verdadera negociación entre las partes. La ausencia de prueba sobre su diligencia en el cumplimiento del deber de información por la demandada, debe concluirse que la cláusula impugnada fue predispuesta por la prestamista, sin informar de las consecuencias de la misma en el momento de la subrogación, con lo que impidió a los demandantes conocer los datos necesarios para valorar si dicha cláusula realmente se ajustaba a sus intereses; Sin que el documento n° 5 de la contestación aporte ningún dato relevante respecto del carácter impuesto o negociado, ni general o particular, de la cláusula impugnada, pues no indica qué porcentaje de los préstamos concedidos en fechas próximas al que es objeto de impugnación incluían o no cláusula suelo; c) Que es especialmente relevante la inexistencia de indicios de negociación de tal cláusula, o de explicaciones por la demandada acerca de las razones que conducen a determinar el suelo y el techo precisamente en tales cifras, apreciándose además una diferencia notable entre el suelo y el techo, hasta tal punto que el techo excede el tipo que se pacta como máximo sin suelo (13,65%) según el cuadro 2 del Informe del Banco de España incluido en el BOCG Senado, de 7 de mayo de 2010, aportado por la propia demandada (documento n° 4 de la contestación), y por supuesto, es notablemente más elevado que el máximo que resulta como media cuando se introduce también un suelo (13,56%); y que dicho documento acredita que en algunos casos se ha pactado exclusivamente un techo, sin correlativa cláusula suelo, lo que en principio resulta posible, y más ventajoso para el deudor; c) Tampoco justifica la recurrente razón económica o de otra clase que lleva a la determinación de unos tipos suelo-techo precisamente en la cifra en que se determinan éstos, por lo que debe concluirse que tales cifras fueron decididas por la entidad de crédito con criterios propios, discrecionales o incluso arbitrarios, que no se han expresado ni en el momento de contratar ni en la contestación de la demanda, y por tanto, que responden al interés de dicha entidad de protegerse frente a bajadas del EURIBOR, sin que existiera ninguna previsión de que éste pudiera acercarse siquiera al fijado como techo; siendo hecho notorio que existe una política económica de ámbito europeo dedicada a evitar la inflación, uno de cuyos instrumentos esenciales es la determinación de unos tipos bajos de interés del dinero. Afirma seguidamente que 'no se pactó un verdadero techo realista a favor del deudor, sino que se utilizó la fórmula del tipo máximo como forma de dar apariencia de equidad, sin riesgo para la prestamista, a una cláusula suelo que en realidad se imponía como si se tratase de una cláusula beneficiosa para el consumidor, cuando realmente era únicamente beneficiosa para el prestamista'; y asevera que 'la ausencia de prueba acerca de la negociación individual de la cláusula impugnada debe concluirse (según imponen los artículos. 217 LEC ., en cuanto a que la prueba corresponde a quien afirma un hecho -la existencia de negociación- y tiene la posibilidad y facilidad de probarlo -por disponer del medio de prueba adecuado, o de mayor acceso a la fuente de prueba-, y ello porque el art. 82.2 LGDCU -coincidente con el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE -, expresamente atribuye la carga de la prueba de la negociación al empresario que afirme que determinada cláusula ha sido negociada individualmente) y al no haberlo probado, debe concluirse que se trata de una cláusula no negociada individualmente, que por tanto debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 80 de la LGDCU .; lo posibilita que pueda ser examinada para determinar si se trata de una condición abusiva (art. 82 y ss.). Para lo que asevera que, '... siguiendo los criterios sentados en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de fecha 9 de mayo de 2013 (parágrafos 136 y siguientes), se concluye igualmente que la cláusula examinada reúne los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición (en el sentido de que el crédito sólo pudo obtenerse mediante el acatamiento de la inclusión en el contrato de la citada cláusula) y generalidad. En particular, al tratarse de un contrato con consumidores, ni siquiera es exigible a éstos que desplieguen una conducta activa, pese a la que vean rechazado su intento de negociar (parágrafos 149 y 152)'. Termina aseverando la sentencia al respecto que '... la cláusula que analizamos es nula por abusiva, al haberse impuesto por la prestamista sin las debidas garantías de transparencia e información bastante de los consumidores, y generar un efectivo desequilibrio patrimonial en su perjuicio, de relevancia económica cuantificable a tenor de la documental aportada, y que dado el monto total de intereses devengados y que se devengarán en un futuro inmediato ha de considerarse importante, todo ello a los efectos de integrar el supuesto de hecho prevenido por los artículos 8.2 del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y 3.1 de la Directiva 93/13/CEE , en el sentido interpretado por los parágrafos 231 y relacionados con el mismo, de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de fecha 9 de mayo de 2013 .
De tal resumen, aprecia la Sala que en el fundamento jurídico tercero la sentencia desarrolla suficientemente los motivos por los que considera que tal cláusula (suelo) es abusiva, alegando que se trata de una cláusula predispuesta, no negociada individualmente, contraria al equilibrio de las prestaciones de las partes y al principio de reciprocidad por encubrir una ventaja solo para la entidad al establecer el tipo de interés mínimo no podrá ser inferior al 3,50% anual; como también recoge la falta de información y la falta de oferta de otras alternativas de interés fijo o variable sin límites.
Decíamos en nuestra sentencia de 19 de junio de 2015 en relación a la consideración de las cláusulas suelo en general como abusivas que la STS 9.5.2013 (Pleno del Tribunal Supremo) ha sido ratificada por la que de 25.2.2015 (también del Pleno), y ya forman Jurisprudencia, señalando esta ultima que '... esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio . Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo', puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre .' Y continua 'el art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.
Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC.-) supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas 'si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación'. Añade dicha STS que '... la sentencia núm. 241/2013 basaba dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia 'documental' verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC, en los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU, interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , y citaba a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)/11 (LA LEY 16295/2013), caso RWE Vertrieb AG, respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer «de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste».
La STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13 , en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que «la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical» (párrafo 71), que «esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva» (párrafo 72), que «del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo».
También señala la citada sentencia del Tribunal Supremo que '... una vez sentado que la denominada 'cláusula suelo' debe ser objeto de un control de transparencia que vaya más allá del control de incorporación, que verifique que la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato, ha de abordarse la impugnación que el recurso hace de los criterios empleados por la sentencia recurrida, en tanto que esta asume la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013 , para verificar si se ha cumplido esa exigencia de transparencia.
La doctrina sentada en la sentencia núm. 241/2013 no infravalora la normativa vigente cuando se interpuso la demanda, y en concreto la Orden de 5 de mayo de 1994, sino que le otorga la trascendencia adecuada, que es la de garantizar razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Pero el cumplimiento de las prescripciones de dicha norma no garantiza, por sí solo, la necesaria transparencia de las condiciones generales que recogen la cláusula suelo, de modo que el consumidor adherente pueda hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que puede tener la inserción de dicha cláusula. Posteriormente añade dicha sentencia que '... tampoco la exigencia de exhaustividad en la información y la contratación en masa justifica, que no pueda darse la información sobre un elemento esencial del contrato, en cuanto que conformador del precio, con un tratamiento adecuado a tal carácter y de un modo que permita al consumidor hacerse una idea adecuada de las consecuencias económicas que dicha cláusula puede suponer para él, de modo que pueda hacer una comparación adecuada con otras ofertas de préstamos teniendo en cuenta no solo el importe del diferencial que debe sumarse al índice de referencia, sino también la existencia o no de un suelo por debajo del cual nunca bajará el tipo de interés, y conocer adecuadamente su posición jurídica y económica derivada del contrato que suscribe'.
En fin y respecto a la negociación en cuanto a la presentación de oferta vinculante y su aceptación debe señalarse con la STS 9.5.2013 que 'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula pre redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.
Debe concluirse señalando, con la STS de 9.5.2013 , que '... la cláusula ahora analizada, no es transparente ya que: a) Falta prueba de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; b) Se inserta de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; c) No existe simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; d) No hay prueba de información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. Y así, la cláusula conforme a dicha Jurisprudencia y aunque su redacción parezca clara es abusiva porque no supera el otro filtro de transparencia impuesto como garantía del conocimiento de las consecuencias que sobre el patrimonio del prestatario iba a tener la misma y su pacto.'
En el caso examinado se dan exactamente las cuatro circunstancias analizadas, es decir, no se prueba por la entidad crediticia haber informado suficientemente al cliente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; se estipula en una misma cláusula y en apenas dos líneas conjuntamente la cláusula suelo con un interés aplicable que no podrá ser en ningún caso inferior al 3'50% anual , ni superior, como máximo, al 14%, 3%, como si se tratara de una contraprestación de las mismas; no aparecen simulaciones de escenarios en cuanto a la evolución previsible de los tipos de interés en el momento de contratar y no se realiza una información sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la misma entidad, (ni siquiera sabemos si existían) o advertencia al cliente de que su concreto perfil impediría que se le realizaran tales ofertas diversas. Son razonamientos que llevan al rechazo de los motivos conjuntamente examinados. El motivo se rechaza.-
CUARTO:El último motivo del recurso, impugnación quinta, bajo el epígrafe 'devolución de cantidades', sosteniendo que, con invocación y observancia de la STS. de 9 de mayo de 2103, y del art. 1303, CC ., impugna la devolución de cantidades y la irretroactividad o no de sus efectos.
Con el alegato del recurrente, lo que se viene a cuestionar son las consecuencias del control de irretroactividad, ajustándose la resolución a los dictados de la STS. de 9 de mayo de 2013 , ya que la sentencia (punto 3º del fallo), condena a devolver a la demandante las cantidades pagadas bajo aplicación de la cláusula referida en el apartado 1° del mismo, más lo que resulte hasta el momento en que la sentencia fuera ejecutada; sin perjuicio del correspondiente devengo de intereses de dicha suma al tipo legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda.
En cuanto a la aplicación temporal de la doctrina del Tribunal Supremo -ya resuelta por esta Audiencia en SS. de 23.10 , 5 y 24.11.2015 , y las que en las mismas se citan-, mediante la procedente interpretación al cohonestarla con la también STS. de 25 de marzo de 2015 , sobre la misma materia y que crea jurisprudencia, aseverándose que debe partirse de que según la sentencia de 9 de mayo de 2013 en su fundamento de derecho de decimoséptimo, dedicado precisamente a determinar la cuestión que ahora se examina, señala '1. Planteamiento de la cuestión 277. El Ministerio Fiscal en su recurso interesa que se precise el elemento temporal de la sentencia, ya que 'Si se otorga este efecto retroactivo total [...] quedarían afectados los contratos ya consumados en todos sus efectos, de modo que [...] habría que reintegrar ingentes cantidades ya cobradas', a lo que añade que 'no creemos sea ésta la voluntad de la LCGC por drástica en exceso'. 2. Valoración de la Sala 2.1. La condena a cesar en el uso de las cláusulas 278. La Directiva 93/13 dispone que los Estados velarán por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, lo que incluye disposiciones que permitan a organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen, a tenor del artículo 7.2 de '[s]i ciertas cláusulas contractuales, redactadas 53 con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas'. 279. En el Derecho interno, tratándose de condiciones generales, el artículo 12.2 LCGC se proyecta hacia el futuro y dispone que '[l]a acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo [...]. 280. Cuando la acción de cesación se refiere a cláusulas abusivas en contratos con consumidores y usuarios, el artículo 53 TRLCU dispone que ' [l]a acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura'. 281. Esta proyección de la sentencia al futuro ha sido confirmada desde la perspectiva del derecho a la privacidad de los consumidores y su tutela frente a las asociaciones de usuarios en la STC 96/2012, de 7 de mayo , al rechazar una pretensión de AUSBANC de que le fuesen cedidos datos personales de consumidores contratantes con una entidad de crédito, al afirmar que '[...] para ejercitar la acción de cesación que se postula como motivo principal para la admisión de solicitud de las diligencias preliminares, no son necesarios los datos personales que se solicitan en la demanda (tal y como recoge el art. 15.4 LECiv ), pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no considera necesaria ninguna publicidad, ni llamamiento, ni intervención de los consumidores en ese tipo de procesos, dado que con la acción de cesación lo que se persigue es una condena para que el demandado cese en una determinada conducta, o una condena que prohíba su reiteración futura (ex art. 53 del texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios)'. 2.2. Los efectos retroactivos de la nulidad. 282. Como apunta el Ministerio Fiscal, la finalidad de las acciones de cesación no impide el examen de los efectos de la nulidad determinante de la condena a cesar en la utilización de las cláusulas abusivas y a eliminar de sus contratos las existentes, cuando estas se han utilizado en el pasado. 283. Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor '[d]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. 284. Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 , ' [...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente'. 285. Este principio es el que propugna el IC 2000 al afirmar que '[l]a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)'. 286. También esa regla rige en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas, ya que, como afirma la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)/11 , apartado 58 '[...] según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C-402/03, Rec. p . I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007 , Brzeziñski, C-313/05, Rec. p . I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011 , Nisipeanu, C-263/10 , apartado 32)'. 2.3. La posibilidad de limitar la retroactividad 54 287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho - entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que '[l] as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes' . 288. Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados (en este sentido, artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial). 289. También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio , 281/1995 de 23 octubre , 185/1995, de 14 diciembre , 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo . 290. En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que '[l]a eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley'. 291. También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que '[l]a 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad' ( STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 ). 292. Finalmente, la propia STJUE de 21 de marzo DE 2013 , RWE Vertrieb, ya citada, apartado 59, dispone que '[...] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C- 2/09, Rec. p . I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012 , Rçdlihs , C-263/11 , Rec. p. I-0000, apartado 59). 2.4. La irretroactividad de la sentencia 293. En el caso enjuiciado, para decidir sobre la retroactividad de la sentencia en el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, es preciso valorar que: a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas. b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-. c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España '[...] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable'. d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-. 55 e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia. f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia. g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994 . h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones. i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos. j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor. k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas 2.4. Conclusiones. 294. Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.'
Abundando en lo ya dicho, la STS. de Pleno de 25 de marzo de 2015 , Fundamento 10º, declara que '... a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Pleno del 9 de mayo de 2013 , no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia'; y '... si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada'. Finalmente, dicha sentencia de Pleno, en el punto 4º de su Fallo, establece que se fija como doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 , se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.
Es en ese sentido en el que debe ser interpretado, al momento en que la sentencia fuera ejecutada, el apartado 3º del fallo de la resolución recurrida. Es decir, no se puede condenar -como se efectuó en la instancia- a la devolución de todas las cantidades pagadas, por aplicación de la cláusula suelo, sino solo a las cantidades por devengadas a partir del 10 de mayo de 2013, y hasta la ejecución de la sentencia, y ello supone que en dicha suma se englobará la cantidad a que se refiere en pedimento tercero del suplico de la demanda, pero se comprenderían únicamente las cantidades pagadas desde 10 de mayo de 2013 hasta la fecha de la demanda, sin perjuicio de las devengadas después de la demanda.
Lo expuesto anteriormente supone la revocación en parte de la sentencia y con estimación en parte del motivo que ha sido analizado, y fijar que los interés a restituir serán solos los pagados o devengados a partir del 10 de mayo de 2013.-
QUINTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, Sociedad Cooperativa de Crédito, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de octubre de 2014 , en el procedimiento núm. 404/2013, de que dimana este rollo, y en su lugar con RATIFICACIÓNexpresa de los núms. 1º, 2º 4º y 5º de la resolución recurrida, el núm. 2º quedará redactado en la forma que sigue '2.- Condeno a la demandada Caja Rural de Castilla-La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, a devolver a la demandante Dª Micaela , las cantidades pagadas bajo aplicación de la cláusula suelo, más lo que resulte hasta el momento en que la sentencia fuera ejecutada, solo a partir del 10 de mayo de 2013 y hasta su ejecución. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario'; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
