Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 378/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 47186370012015100270

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00278/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo:RECURSO DE APELACION 378/15

SENTENCIA Nº 278/15

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 881/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA: DOÑA Amanda representada por la procuradora Doña Ana Isabel Fernández Marcos y defendida por el letrado DOÑA Maria Angeles Gallego Mañueco, y como DEMANDADO-APELANTE: DON Adolfo , representado por el Procurador Don Fernando Toribios Fuentes y defendido por el Letrado Doña Maria Paloma Abad Tejerina; con intervención del Ministerio Fiscal como parte Apelada, sobre divorcio contencioso.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23-06-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Amanda frente a D. Adolfo , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído en Laguna de Duero (Valladolid) el día trece de junio de dos mil tres con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con los efectos legales que resulten procedentes, aprobando el acuerdo alcanzado por ellos y a que se hace referencia en el tercer antecedente fáctico de esta resolución, el cual pasará a formar parte integrante de la misma, y acordando además la adopción de las siguientes medidas complementarias:

1- El padre deberá abonar a la madre, como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para su hijo menor, en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 1.200€, la cual se actualizará anualmente de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística; cuando la pensión compensatoria a favor de la madre se extinga, la pensión de alimentos a favor del hijo pasará a ser de 1.500€ al mes, con la misma actualización anual; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art. 227 del Código Penal .

2- El padre deberá abonar a la madre, como compensación a su favor, en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y por un plazo máximo de cinco años, la cantidad de 900€, la cual se actualizará anualmente de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art. 227 del Código Penal .

Estas medidas, las acordadas por los litigantes y las impuestas judicialmente, podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.

En el momento en que esta resolución sea firme se producirá la disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Adolfo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de D. Adolfo resolución, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 23-6-15 , que decreta el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes en fecha de 13-6-03, del que ha habido un solo hijo: Franco nacido en fecha de NUM000 -07, adoptándose como medidas consecuenciales en lo que interesa a este recurso de apelación, la adjudicación de la vivienda familiar a referido hijo en compañía de su madre que ostenta su guarda y custodia, unas pensión alimenticia para con referido hijo y a cargo de D: Adolfo , de importe de 1.200 €, que s incrementará hasta los 1.500 €, cuando Dª Amanda deje de percibir su pensión compensatoria establecida para con la misma en importe de 900 € mensuales durante cinco años y la extinción (ope legis) de la sociedad de gananciales a la firmeza de la Sentencia dictada.

SEGUNDO.-Recurre la representación procesal de D. Adolfo , para interesar que la atribución de la vivienda familiar lo sea tan solo para con el hijo común del matrimonio Franco , con prohibición del uso por terceros (en particular respecto de la hija de Dª Amanda ) hasta la fecha de 31-12-15 o el tiempo que esta Sala considere oportuno, siendo de cargo del progenitor que en cada momento use la vivienda la totalidad de los gastos de la misma, por asimilación a las normas del usufructo. Que la pensión de alimentos se reduzca al importe de 300 € mensuales actualizables, con abono de forma directa de sus gastos educativos sin cambio de Centro docente sin el previo acuerdo de las partes y los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores por mitad, previa consulta al cónyuge respectivo. No establecimiento de pensión compensatoria alguna, en su caso, solo de importe de 200 € mensuales por un tiempo máximo de seis meses y la extinción de la sociedad de gananciales a la fecha de la separación de hecho, subsidiariamente a la fecha de la presentación de la demanda. La primera observación que debe hacerse es que, sendas partes, en el acto de la comparecencia prevista, alcanzaron un acuerdo parcial, sobre la adjudicación de la vivienda, patria potestad compartida, guarda y custodia a la madre, régimen de visitas paterno filial, gastos extraordinarios, gastos de la vivienda familiar,..., que fue refrendado por el Juez de Instancia, previa ratificación de las partes asistidas por sus Letrados. Sobre los cuales, no es dable a esa parte apelante pretende su impugnación junto con otros pronunciamientos de la Sentencia impugnada, sin que se justifique suficientemente las razones para apartarse del pacto válidamente alcanzado, sobre todo si además son introducidas novedosamente en el escrito de recurso ('in apelatione nihil innovatur'). Ello vulnera la consolidada doctrina de los actos propios, según la cual, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Febrero del 2014 , que cita la de misma Sala núm. 169/2012 , de 20 marzo, «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta».

Por ello, los pronunciamientos alcanzados por acuerdo sobre atribución de la vivienda familiar para que lo sea ahora tan solo para con el hijo común del matrimonio Franco , con prohibición del uso por terceros (en particular respecto de la hija de Dª Amanda ) hasta la fecha de 31-12-15 o el tiempo que esta Sala considere oportuno, siendo de cargo del progenitor que en cada momento use la vivienda la totalidad de los gastos de la misma, por asimilación a las normas del usufructo, no puede ser ahora objeto de reconsideración unilateral por esa parte, quedando firmes los acuerdos alcanzados por las partes, los que, por otra parte responden en su conjunto a los reiterados y mantenidos criterios establecidos por esta Sala (gastos de la vivienda relativos a la propiedad, por mitad, gastos extraordinarios del menor, libertad de la madre para convivir en mismo domicilio con su otra hija,...Y otro tanto cabe argumentar sobre la extinción de la sociedad de gananciales, su fecha, la que en principio solo puede ser la de la firmeza de la Sentencia, como determina el art. 95 del Código Civil , salvo acreditación de ruptura de la convivencia familiar en tiempo anterior de forma mantenida, con absoluta separación de personas y bienes.

Pretende el apelante, que la pensión de alimentos se reduzca hasta la suma de 300 € mensuales actualizables, con abono de forma directa de sus gastos educativos sin cambio de Centro docente (sin el previo acuerdo de las partes), considerando excesiva la cantidad determinada en sentencia, argumentándose al efecto el error valorativo producido en el cómputo de sus ingresos solo resultantes de su trabajo personal en la empresa Intel, como director de cuentas de canal, sobre los que declara percibir como ingresos netos, la cantidad de 4.624 € mensuales en el año 2014, al margen de los gastos fijos mensuales a los que debe hacer frente, cuestión que ya esta sala con reiteración viene precisando, que lo relevante es la situación económica global del obligado a la prestación de alimentos (incluidas las retribuciones en especie, concepto de igual naturaleza salarial), sin que sean oponibles cualesquiera compromisos económicos adquiridos sobre todo voluntariamente, al tratarse de la prestación de alimentos de una obligación básica y prioritaria, hasta donde alcance la capacidad económica del obligado a la prestación. La propia empresa certifica en el apelante unos ingresos en el año 2014, brutos de 124.289,47 €, y netos de 55.497,27 € y en sus nóminas se calcula una Base Reguladora (reflejo de la totalidad de sus ingresos anuales en prorrateo mensual) de 7.900 € sobre los que solo debería descontarse las retenciones fiscales). Por ello la pensión establecida en ese nivel económico debe mantenerse y la participación de los restantes gastos de referido menor igualmente en la forma establecida en Sentencia. No obstante lo cual, lo que sí debe corregirse es la cuantía de referida pensión, porque, fundamentalmente, la Sentencia no ha tenido en cuenta, en esos niveles económicos determinados, la también contribución alimenticia del apelante respecto del uso de la vivienda que ha sido adjudicada al común hijo en compañía de su madre, estimándose por este Tribunal, más adecuado y proporcional, la suma mensual actualizable de 1.000 €, «La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Así reza el artículo 146 del Código Civil . En definitiva, la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia se realiza teniendo en cuenta lo que señala el art.146 CC que no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia.

TERCERO.-Sobre la también cuestionada pensión compensatoria, es ya doctrina reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma Audiencia Provincial (Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008, que: 'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005 , 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.El Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 21 de Febrero del 2014 y de 16 de Julio del 2013 , que el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, resulta patente que la ruptura matrimonial provocó en Dª Amanda , un desequilibrio económico en su situación, dada la total ausencia de recursos económicos de la misma, con independencia de sus aptitudes laborales, edad y facilidades para reconducir su vida independiente, por cuyas causas se ha establecido una limitación temporal a su pensión de 5 años (no recurrida por ella), habida cuenta de que durante el matrimonio (celebrado en 2007) se ha dedicado con plenitud y exclusividad a la familia, sin experiencias laborables notables, mientras que, por otro lado, el apelante D. Adolfo , mantiene un alto nivel económico, como se ha estudiado anteriormente, por lo que su pertinencia es indiscutible y propiamente, no recurrida, al proponerse también, subsidiariamente, se limite a la cantidad de 200 € durante seis meses, lo que no es de recibo, dadas las circunstancias destacadas en el referido matrimonio y su situación económica y familiar (Dª Amanda , tiene ya otra hija,...), por lo que este Tribunal considera más proporcional y adecuado, limitar la pensión a la cantidad de 600 €, durante el razonable tiempo de 5 años que fija la Sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Adolfo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 23-6-15 en los presentes autos sobre divorcio, seguidos respecto de Dª Amanda , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, para DECLARAR LA PROCEDENCIA de establecer la cuantía de las pensiones objeto de recurso, en la cantidad de 1.000 €, mensuales actualizables anualmente para la de alimentos y en la cantidad de 600 € mensuales igualmente actualizables anualmente para la pensión compensatoria. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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