Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 77/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100177

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00278/2015

SENTENCIA Nº 278/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veintitrés de junio de dos mil quince

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72) 180/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 77 /2015, en los que aparece como partes apelantes, BANCO SANTANDER S.A., IBERCAJA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANKIA S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., CAIXABANK, NCG BANCO S.A. y CAJA LABORAL POPULAR representados, respectivamente, por los Procuradores de los tribunales, Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ, Dª MARIA SUSANA DE TORRE LERENA, Dª MARIA PILAR MORELLON USÓN, D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, Dª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO, D. ELSA BODIN LANGARICA, Dª NATIVIDAD ISABEL BONILLA PARICIO y D. EDUARDO FORCADA GONZALEZ, y como parte apelada, BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA S.A. representado por la procuradora Dª LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ; ,ALVAREZ BELTRÁN, S.A. representada por la procuradora Dª LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA SA no estando personado en esta instancia.

Y habiendo sido parte en primera instancia y no personado en esta instancia el BANCO DE SABADELL S.A. representado por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ siendo el Magistrado Ponente e Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 20 de octubre de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Se estima la demanda interpuesta por la administración concursal de la entidad mercantil BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA, SA, CONCURSOS Y REESTRUCTURACIONES, SLP Y, en su nombre Don Eulogio contra BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA, SA (BAISA) y ALVAREZ BELTRAN, SA (ABSA) y contra las entidades bancarias BANKIA,SA, BANCO PUPULAR ESPAÑOL,SA, BANCO SNTANDER SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, CAIXABANK,SA, BANCO SABADELL, SA, NCG BANCO, SA (NOVACAIXA GALICIA BANCO), IBERCAJA BANCO,SA, BANCO GRUPO CAJATRES, SA y CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO y, en consecuencia, acuerdo:

1) Declarar la rescisión parcial e ineficacia de la hipoteca de máximo constituida mediante escritura de fecha 16 de diciembre de 2011 sobre las fincas titularidad de BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA, SA que se recogen en la tabla incluida en el hecho primero de la demanda.

2) Declarar la rescición parcial e ineficacia del pago de doscientos cuarenta y cinco mil ciento ocho euros con catorce céntimos de euro (245.108,14 €) efectuado a entidades financieras a través del banco agente, Banco de Sabadell, SA, como consecuencia de la compraventa del inmueble titularidad de BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA, SA de fecha 15 de noviembre de 2012.

3) Condenar a las entidades financieras a pagar a BAISA, en la misma cantidad y proporción en que la recibieron, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil ciento ocho euros con catorce céntimos de euro (245.108,14 €): BANCO GRUPO CAJATRES, SA 16.196,42 €, BANCO SANTANDER, SA 68.202,03 €, BANCO SABADELL 46.264,84 €, BANKIA, SA 15.012,18 €, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO 16.196,42 €, IBERCAJA BANCO SA 15.012,18 €, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA 20.038,28 €, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA 20.038,28 €, CAIXABANK, SA 18.117,35 € y NCG BANCO, SA 10.030,16 €.

4) Declarar la rescisión e ineficacia del pago de ochocientos cincuenta y dos mil ciento trece euros con setenta y un céntimos (852.113,71 €) efectuado a las entidades financieras a través del banco agente, Banco de Sabadell, SA, como consecuencia de la compraventa del inmueble de BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA, SA de fecha 22 de marzo de 2013.

5) Condenar a las entidades financieras a pagar a BAISA, en la misma cantidad y proporción en la que la recibieron, la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ciento trece euros con setenta y un céntimos (852.113,71 €): BANCO GRUPO CAJATRES, SA 38.762,22 €, BANCO SANTANDER, SA 251.718,41 €, BANCO SABADELL 154.983,72 €, BANKIA, SA 58.044,72 €, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO 38762,22 €, IBERCAJA BANCO, SA 58.044,72 €, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA 77.481,12 €, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA 77.481,12 €, CAIXABANK, SA 58.095,10 € Y NCG BANCO, SA 38740,36 €.

6) Declarar la rescisión parcial e ineficacia de la hipoteca de máximo constituida mediante escritura de fecha 16 de diciembre de 2011, otorgada ante notario Don Juan Carlos Gallardo Aragón, bajo el número 2288 de su protocolo, sobre la finca titularidad de BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA, SA, registral nº 24.708, que se recoge en la tabla incluida en el hecho primero de la demanda.

7) Condenar a las demandadas a realizar a su costa cuantos actos sean necesarios para adecuar la realidad registral y escrituraria a las anteriores declaraciones, entre ellos, a suscribir cuantos documentos públicos y privados sean precisos para ello y proceder a su inscripción en los registros de la propiedad correspondientes.

8) Declarar que no existe ninguna prestación que restituir por parte de la masa del concurso como consecuencia de las rescisiones solicitadas.

Las entidades demandadas deberán figurar en la relación de acreedores, incluyéndose su crédito con la calificación que corresponda.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., IBERCAJA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANKIA S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., CAIXABANK, NCG BANCO S.A. y CAJA LABORAL POPULAR se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en tanto no contradigan los que a continuación se recogen.

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION

PRIMERO.- En el seno del concurso de acreedores de 'Beltrán Alvarez Inmobiliaria, S.A.' (en adelante BAISA), se ejercita por la Administración concursal (A.C.) demanda incidental sustanciando acciones de reintegraciónfrente a la concursada, a otra empresa relacionada con ella y también concursada, 'Alvarez Beltrán S.A.' (ABSA) y frente a diversas entidades bancarias (BANKIA, BANCO POPULAR, BANCO SANTANDER, BBVA, CAIXABANK, BANCO SABADELL, NCG, IBERCAJA BANCO, BANCO GRUPO CAJA TRES y CAJA LABORAL POPULAR), en solicitud de la rescisión parcial e ineficacia de las hipotecas de máximo sobre fincas de 'BAISA', como consecuencia del Acuerdo de Refinanciación de 16-12-2011, suscrito con dichas entidades financieras; así como la rescisión de los pagos hechos por 'BAISA' a éstas, derivados de los pactos recogidos en tal Acuerdo y procedentes de la venta de determinadas fincas de 'BAISA': dejando, por tanto, el Registro de la Propiedad acorde a dichas pretensiones.

SEGUNDO.- Considera la A.C. que tales operaciones han causado un perjuicio para la masa activade 'BAISA'. Se ampara para ello, principalmente, en el Art. 71-3-2 º y 3º L.C. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes y los pagos de obligaciones con garantía real y cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración del concurso.

'BAISA' no obtuvo ningún beneficio como contraprestación al hecho de garantizar una deuda ajena, como hipotecante no deudor. Lo que constituye un sacrificio patrimonial injustificado. Perjudicando, además, a sus acreedores, que ven minorada su posibilidad de cobro por unas garantías que sólo beneficiarían a una tercera sociedad ('ABSA').

También argumenta el carácter gratuito de dichas hipotecas garantes de la deuda de 'ABSA', lo que supone una presunción iuris et de iure de perjuicio, ex Art. 71.2 L.C .

Niega que exista interés de grupoalguno que pueda justificar tal comportamiento. Incluso niega la existencia de grupo. Simplemente coincidencia parcial de accionariado.

También acude al concepto rescisorio del art. 71-4-L.C . Las entidades financieras no pretendían asegurar la viabilidad de 'ABSA', sino prepararse una posición privilegiada en caso de concurso de acreedores de 'ABSA' y 'BAISA'.

TERCERO.-La postura de 'ABSA' y 'BAISA' es de aceptación de la tesis de la A.C.

La de las entidades financieraspuede resumirse en una serie de alegaciones.

- No aceptan la negativa de Grupo de Sociedades. Existe y de forma clara y expresa.

- La interdependencia de 'BAISA' respecto a 'ABSA' es prácticamente total. Sus principales ingresos se deben a las rentas que por alquiler de inmuebles recibe aquélla de ésta.

- De hecho, los inmuebles de 'BAISA' se los compró ésta a 'ABSA', en una operación de 'sale and lease' para dotar de liquidez a la empresa dominante ('ABSA'), a través de un préstamo por 1,5 millones de euros concedidos por Banca March, garantizado con hipoteca sobre las naves y prenda sobre las rentas que 'ABSA' iba a pagar a 'BAISA'. Operación de 2010. Lo que significa que ya en 2010 'BAISA' ayudó en la rentabilidad de 'ABSA'.

- Por ello, la crisis de 'ABSA' arrastra a 'BAISA', pues la viabilidad de aquélla es fundamental para ésta.

- No se puede, por tanto, afirmar que las garantías hipotecarias que presta 'BAISA' para refinanciar a 'ABSA' se puedan calificar de gratuitas.

- No hay tampoco perjuicio para la masa de 'BAISA'. La refinanciación benefició a 'BAISA', que le dotó de liquidez.

- Las deudas a corto plazo se transformaron en a largo plazo y se recortó la cobertura bancaria por descuento, factoring y comfirming, adaptándola al menor volumen de negocio.

- Según las cuentas anuales consolidadas quien garantió fue el grupo.

- El resultado de explotación de 'BAISA' en 2012 fue mejor que en 2011, según el contenido de sus cuentas anuales (881.268,17 € frente a los 592.540,65 € de 2011, después de impuestos): folios 1775 y f. 1603 de los autos.

- La masa activa de 'BAISA' es de 47.370.806,10 € frente a una pasiva de 21.698.802,34 €. Lo que permitiría cobrar a todos los acreedores (f.1612 y 1625).

CUARTO.-La sentencia de primera instanciaestima la demanda. En resumen, califica las garantías prestada por 'BAISA' como actos de disposición a título gratuito, que perjudicaron a 'BAISA', para afianzar operaciones ajenas sin contraprestación de ninguna clase.

QUINTO.- Recurren, Banco Santander, 'NCG', BBVA, Ibercaja Banco, Caja Laboral Popular, Caixabank, Banco Popular y Bankia.

El contenido de los recursos reitera los argumentos recogidos en las respectivas contestaciones a la demanda. Argumentando tanto errónea valoración de la prueba, como incorrecta aplicación de la ley y doctrina jurisprudencial a los hechos litigiosos.

El recurso del BBVA, añade la petición de nulidad de actuaciones, por falta de motivación.

II.-MOTIVACION.-

SEXTO.-En cuanto a este último motivo de recurso, si bien la extensión de los razonamientos de la sentencia de instancia no es grande, sí que cumple con los requisitos jurisprudencialmente reseñados para que una resolución judicial se considere motivada. Responde a las pretensiones de las partes, da razón del por qué y, por ende, permite a las partes discrepantes estructurar sus recursos y al tribunal ad quem conocer los motivos de la juzgadora a quo para su decisión; pudiendo confrontarlas con las de los apelantes.

III.-CRONOLOGIA BASICA.-

SEPTIMO.-Los elementos temporales que hay que tener en cuenta son: Acuerdo de Refinanciación de 16-12-2011e hipotecas garantizando deuda ajena de la misma fecha.

Transmisión de inmuebles a terceros el 15-11-2012y el 22-3-2013, de cuyos precios se satisfizo a los bancos refinanciadores una importante cuantía. De la primera, 245.108,14 € (sobre un precio de 485.000 €) y 852.113,17 euros de la segunda, (sobre un precio de 1.100.000 €), en aplicación de lo concedido en el Acuerdo que ahora se cuestiona.

El Auto declarando el concruso es de 10-5-2013.

IV.-ACUERDO DE REFINANCIACIÓN.-

OCTAVO.-Dada la situación en la que se encontraba 'ABSA', el pacto de refinanciación con los bancos ya citados, consistió básicamente en:

1) Cancelar los créditos que tenía con dichas entidades y convertirlos en préstamos.

2) Tales préstamos se garantizaban con hipotecas sobre bienes de 'ABSA' y 'BAISA'. Hipotecas de máximo.

3) Mantenimiento de la líneas de descuento, confirming y factoring, pero reduciendo el límite un 25%.

4) Las fincas hipotecadas tenía adjudicada una responsabilidad individualizada.

5) Obligación de amortización anticipada si se vendía alguna finca de las antedichas.

En resumen se refinancia una deuda a corto plazo a otra a más largo plazo, incrementando el tipo de los intereses; reduciendo los límites de las líneas comerciales (descuento, confirming y factoring) y añadiendo garantías hipotecarias que antes no existían.

Todo esto 1 año y medio antes de la declaración del concurso de 'BAISA'.

NOVENO.-Consecuentemente, sí se prestan por una tercera sociedad, distinta de la refinanciada, unas garantías hipotecarias para garantizar las deudas ajenas, que antes no existían. Lo que nos coloca en el ámbito del art. 71 L.C .

V.-RELACIONES ENTRE 'ABSA' Y 'BAISA'.-

DECIMO.-La defensa de la validez del Acuerdo de Refinanciación y de las operaciones recogidas y derivadas de él, se apoya en las relaciones existentes entre la deudora ('ABSA') y la garante ('BAISA'). Lo que beneficiaba a la refinanciada, lo hacía con la garante. En el contexto de un grupo de sociedades las garantías entre sus componentes no son gratuitas, sino contextuales(onerosas). Por lo que ni hay fraude (algo irrelevante en el seno del art. 71), ni hay perjuicio para la masa activa.

UNDECIMO.-pues bien, tanto de la prueba documental obrante en autos, como de las propias manifestaciones de la demanda incidental de la A.C. se extraen una serie de circunstancias.

a) Entre 'ABSA' y BAISA' sí existe grupo de sociedades. A pesar de negarlo la demanda incidental, los datos no dejan lugar a dudas.

Tienen el mismo domicilio social (Informes de la A.C. para los concursos de 'ABSA' y 'BAISA'), folios 1582 y 1689 de los autos.

Los socioscoinciden en su mayoría. Los hermanos Juan Manuel Severino (5); además 'ABSA' tiene un 26,96% de 'BAISA' y la sociedad 'Medor' que es socia de 'BAISA' en un 21,80%, tiene, a su vez, un 79,24% de 'ABSA' (folios 1582 y 1689).

Tienen los mismos administradores sociales(f. 1583 y 1690); o sustancialmente iguales (hermanos Severino y Juan Manuel ).

Presentan cuentas consolidadas(f.1595).

En la Masa Activa de 'BAISA' aparece como crédito con partes vinculadaslas rentas que le adeuda 'ABSA' (2.136.608,21 €, folio 1612).

La Memoria de las cuentas anuales de 2010 de 'BAISA' recoge directamente esta situación. Cuentas Consolidadas, ex art. 42 C.com ., en las que 'ABSA' es la sociedad dominante y 'BAISA' la dependiente (f. 1751).

b) La fuente principal de ingresos de'BAISA' es el pago de los alquileres por parte de su principal, 'ABSA': Informes de la A.C. (folios 1585, 1590 y 1591).

c) En 2010ya se produjo una operaciónentre 'ABSA' Y 'BAISA' para dotar de liquideza ésta.

En efecto, 'BAISA' adquiere de 'ABSA' en una operación de 'sale and lease'una serie de inmuebles por 14,5 millones de euros, que precisan de un préstamo hipotecario de Banca March por un total de 10,5 millones de euros. Inmuebles que 'BAISA' arrendaría a 'ABSA', de la cual cobraría las pertinentes rentas (f. 1586 y 1785). De tal manera, como se deduce de la Memoria de cuentas anuales de del año 2012 (f. 1793), éstas garantiza préstamos hechos a 'ABSA', la cual -a su vez- garantiza obligaciones de 'BAISA' por un préstamo hipotecario de 9,2 millones de euros (f. 1793). Lo mismo consta en las cuentas anuales de 'ABSA' (f. 1827). Esta garantiza la devolución del préstamo (referido al de Banca March) con las rentas que debe de pagar a 'BAISA' y ésta con los inmuebles que compró a 'ABSA'

Lo mismo consta en las cuentas consolidadas del 'Grupo Alvarez Beltrán' (f. 1941): 'la empresa dominante 'ABSA' garantiza a una entidad financiera el pago de una hipoteca de 10,5 millones de euros, suscrita por la empresa 'BAISA', con las rentas por arrendamiento que devengan entre ambas sociedades, y que a efectos de esta consolidación se ha eliminado, por lo que el Grupo como tal garantiza dicha hipoteca con las rentas procedentes de su actividad'.

d) En las cuentas consolidadas de 2012,vuelve a aparecer el Grupo como elemento receptor de derechos y obligaciones: f. 2010.

DUODECIMO.-La conclusión resulta evidente: estamos ante un grupo de sociedadescon una íntima conexión comercial, económica y financiera.

VI.- GARANTIAS CONTEXTUALES

DECIMOTERCERO.-Los supuestos de reintegración del art. 71 L.C . se basan en un sistema de 'ineficacia funcional' del negocio jurídico. Su finalidad es la de preservar la 'pars conditio creditorum' y la integridad de la masa activa del concurso. Por lo que el presupuesto es el del perjuicio para la masa activa. Perjuicio ha sido interpretado jurisprudencialmente como 'sacrificio patrimonial injustificado'.

DECIMOCUARTO.-A tal fin, para valorar si el acto es perjudicial para la masa activa, ha de tenerse en cuenta los datos existentes en el momento de su ejecución, pero proyectandola situación de insolvencia de forma retroactiva, lo que entraña valorar si con los datos de aquel tiempo se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta ya hubiese existido en aquella fecha ( S.T.S. 8-11-2012 ).

DECIMOQUINTO.-Así, para valorar si el sacrificio hecho por la concursada es gratuito u onerosohay que discernir. La gratuidad de una operación sólo se da cuando el sacrificio lo es para una parte y las ventajas para otra. Para apreciar onerosidad deberán sacrificarse ambas partes y obtener ventajas también las dos.

Si el garante de las deudas de un tercero nada recibe a cambio de comprometer sus bienes, estaríamos ante un supuesto de gratuidad que nos llevaría al art. 72-2 L.C . (presunción iuris et de iure de perjuicio). Pero en los supuestos de garantías, la jurisprudencia admite la onerosidadcuando la ventaja no sea necesariamente directa, sino indirecta. Situación que es de tener en cuenta en los supuestos de los grupos de sociedades, porque se fortalece el mismo.

DECIMOSEXTO.-La S.T.S. 100/2014, de 30-4 , analiza esta situación cuando dice que 'salvo prueba de contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextualcon el nacimiento del crédito garantizado, se entenderá correspectiva a la concesión de éste, y, por tanto, onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su créditola promesa de pago del deudor y la garantía del tercero'.

En nuestro caso, por tanto, la garantía sería onerosa, no gratuita.

DECIMOSEPTIMO.-Lo que nos defiere al concepto de ' perjuicio patrimonial'en el caso concreto. Para decidir lo cual, hay que examinar si ha habido algún tipo de beneficioen el patrimonio del garante (sigue diciendo la STS 100/2014, de 30-4 ) que justifique razonablemente la prestación de la garantía.

Tal beneficio no es preciso que sea una atribución patrimonial directa (pago de unprecio o comisión por la garantía). Puede ser un beneficio patrimonial indirecto.

DECIMOCTAVO.-Esto nos deriva al contexto de grupo de empresaso sociedades.

La simple existencia del mismo no es por sí sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio. No basta la invocación en abstracto del 'interés de grupo'. Es más, en ocasiones algunos resultados provechosos para el citado interés se logran a costa del beneficio de los intereses de una sociedad consolidada, lo que los acreedores de la misma no están obligados a soportar, pues cada una de ellas, que integran el grupo, tienen personalidad jurídica y patrimonio independiente. No existe 'patrimonio de grupo'.

DECIMONONO.-Por ello, en las garantías contextuales intragrupopuede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía. ( S.T.S. 100/14, 30-4 ).

VII.- CASO CONCRETO.-

VIGESIMO.-Esto nos devuelve a las circunstancias concretas del caso, recogidas en fundamentos precedentes.

Queda claro que entre 'ABSA' y 'BAISA' existe una dependencia casi absoluta. Al menos de ésta a aquélla. De tal manera que sus ingresos principales los constituyen las rentas que le paga la dominante. Por eso, ya en 2010 'BAISA' compró a 'ABSA' inmuebles para arrendárselos a 'ABSA', quien pignoró sus rentas para que le concedieran a 'BAISA' el préstamo hipotecario que le dio liquidez.

Por lo tanto, la refinanciación de la dominante permite a la dominada seguir en el tráfico locativo que le es propio. Beneficio cuando menos indirecto que exigió por su parte la hipoteca de sus bienes. Los cuales (al menos buena parte de ellos) provendrían de la operación de 'sale and lease' que aportó liquidez a 'BAISA'.

Las cuentas anuales de 2012, posteriores, por tanto, al Acuerdo de Refinanciación, arrojan unos beneficios de explotación para 'BAISA' superiores a las de 2011, casi en un 49% (48,74%). Por todo lo que no se puede hablar de 'perjuicio patrimonial'derivado del citado Acuerdo de 16-12-2011 y de su ejecución. Lo que conduce a estimar el recurso y desestimar la demanda.

VIGESIMOPRIMERO.-En materia de costas, las especiales circunstancias del caso y la naturaleza sustancialmente jurídica de la cuestión, permiten hacer uso de la excepción del art. 394 LEC .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando los recurso de apelación interpuestos por las legales representaciones de de BANCO SANTANDER S.A., IBERCAJA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANKIA S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., CAIXABANK, NCG BANCO S.A. y CAJA LABORAL POPULAR, debemos revocar la sentencia apelada. Desestimando la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA, S.A.' Absolviendo a las demandadas de la pretensión actora. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia. Devuélvanse los depósitos correspondientes

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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