Última revisión
22/01/2016
Sentencia Civil Nº 278/2015, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000037/2012 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 09059470012015100029
Núm. Ecli: ES:JMBU:2015:3742
Núm. Roj: SJM BU 3742:2015
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000037 /2012
DEMANDANTE D/ña. SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZA Y MALTA SA
Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado/a Sr/a. GREGORIO MORENA SANZ
D/ña. PASCUAL HERMANOS S.A
Procurador/a Sr/a. ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado/a Sr/a. DANIEL DIAZ MONGE
En Burgos a catorce de septiembre de 2.015.
Antecedentes
Por Auto de fecha 8 de noviembre de 2.012, se acordó dar traslado de la Reconvención a la parte actora, para que la contestara en el plazo de veinte días. Por escrito de fecha 25 de enero de 2.013, presentado por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, en la representación que tiene acreditada en las presentes actuaciones, se contestó a la Demanda Incidental, terminando por suplicar que se absolviera a MAHOU de todos y cada uno de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a las actoras reconvincentes.
Fundamentos
La suma de 936.969,46 Euros, se corresponde con el primer incumplimiento de la Concursada, antes de la declaración de Concurso, consistente en no pagar la cerveza suministrada. No se ha impugnado el Informe provisional confeccionado por la Administración Concursal.
Es la demandante quien capta y mantiene al cliente, y para ello, y al margen de costosísimas campañas de publicidad a nivel nacional en prensa, radio, TV, cine, Internet..., así como patrocinios y eventos culturales, incentiva a los clientes para atraerlos a su cartera o evitar que se pasen a la competencia, merced al pago de rappels por consumo. Son dichas cantidades las que permiten que el cliente sea fiel a la marca, por lo que a sensu contrario, sin las mismas, comenzarían a vender en sus establecimientos otras cervezas de la competencia. Es práctica habitual dentro del grupo empresarial de la actora que los rappels se entreguen a través del distribuidor, el fabricante abona la suma de los rappels al distribuidor, para que éste, a su vez, los reparta y entregue a los clientes en las cuantías indicadas por la demandante.
Los rappels correspondientes al año 2.011 y por importe de 273.515,11 Euros, no fueron satisfechos a los clientes de la actora en la zona, a pesar de haber sido abonados a la Concursada, lo que constituye un incumplimiento grave. Una vez declarado el Concurso de Acreedores, y a pesar de las quejas y requerimientos de la actora, la Administración Concursal se negó a dar orden de pago, obligando a la demandante a satisfacer, nuevamente, la referida cantidad, merced a entregas personalizadas a los clientes para evitar que se pasaran a la competencia. En conclusión, se produce, un segundo incumplimiento, al impagar la cerveza adquirida por importe de 936.969,46 Euros, cual es no haber satisfecho los rappels, a cada uno de los establecimientos, cuando la Concursada había recibido, con anterioridad a la declaración de Concurso, su importe económico con carácter previo, suponiendo un perjuicio añadido para la actora de 273.515,11 Euros. Este segundo incumplimiento puede considerarse posterior a la declaración de Concurso dependiendo de la fecha en que la demandada tuviera pactada con cada uno de sus clientes.
Desde el mes de mayo de 2.012, se estaban recibiendo de forma constante y continua quejas de los clientes, llamadas y correos en los que se manifestaba que la demandada, ni pagaba los rappels ni suministraba los pedidos, ni atendía la zona como lo venía haciendo de forma habitual, incumpliendo expresamente con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato. Esta falta de atención continua al cliente final está provocando una disminución continua en el consumo de cerveza, durante el mes de mayo fue del 14%. Se produce un tercer incumplimiento contractual, posterior a la declaración de Concurso, dado que si se no se atiende a la clientela, la misma desaparece, desapareciendo la base de negocio de la demandante abocándola a perder todo su mercado.
Fundamentos de la Reconvención: incumplimiento culpable de MAHOU con posterioridad al Auto de declaración de Concurso de las condiciones establecidas en las autorizaciones de venta en exclusiva, dado que se detectó el desarrollo de una actividad de venta, que no quedaba relegada a la venta pasiva, sino de venta activa en el territorio asignado en exclusiva, y a clientes ya vinculados a la Concursada. Incumplimiento culpable de MAHOU, con posterioridad a la declaración de Concurso de Acreedores: la gestión de pedidos impuesta por MAHOU a la Concursada, a partir de febrero, y la forma en que ha procedido en su realización, ha provocado continuas reclamaciones por parte de la Concursada, dirigidas a evitar que se perjudicara la agilidad precisa en el negocio.. La Concursada ha procurado en todo caso, cumplir todas y cada una de las exigencias impuestas por MAHOU, realizando los pedidos por anticipado, esperando pacientemente su valoración, abonando su precio luego que se comunicara, y esperando a que el pedido fuera entregado, lo que en algunos casos ha supuesto una demora difícilmente asumible (más de diez días). Por su parte la reconvenida es perfectamente conocedora del mercado, conociendo a sus clientes, como su volumen de actividad, y el ciclo anual de consumos, así de información para conocer las necesidades de la plaza de Aranda de Duero y de Segovia.
Pese a ello, luego de realizado el pedido, su valoración se demora durante días, incluso en algún caso, se realizan varias valoraciones con el consiguiente retraso, provocando, que el suministro no llegue al concesionario en los plazos previstos. Desde el inicio de la aplicación del sistema de pago por anticipado, la Concursada que cumple con las condiciones de pago y mantenimiento del cliente, no recibe los abonos que le incumben de MAHOU, por comisiones, promociones, apoyos..., lo que provoca tensiones de tesorería.
En caso de concurso de uno de los contratantes, dicho precepto ha de ser completado con lo dispuesto en la Ley Concursal (LC) en materia de contratos con obligaciones recíprocas, y más concretamente con los arts. 61 y 62 LC . El art. 61 se refiere a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. El art. 62 regula específicamente la resolución por incumplimiento, estableciendo su apartado 1º: 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. De este precepto se colige la posibilidad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso, y de los contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento es anterior o posterior. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de julio de 2013 establecen la distinción entre tracto único y tracto sucesivo a efectos de la aplicación del art. 62 LC .
En el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.
Sentada la naturaleza de este contrato como de tractor sucesivo ambas partes litigantes imputan a la contraria el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el mismo. En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2.013 ), que es cierto que la jurisprudencia, como recuerda la Sentencia 767/2012, de 19 de diciembre, entiende que es 'necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica' (Sentencia 26 de octubre de 1978), porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce 'cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación' (Sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995). Y añade la citada Sentencia de 12 de marzo de 2013 , que es necesaria una valoración comparativa de ambos incumplimientos, atendiendo no sólo al criterio de prioridad cronológica sino también, de causalidad y de proporcionalidad, introduciendo por tanto la necesidad de valorar factores para tomar la decisión que no son de ordinario los ordinariamente propios de un litigio por incumplimiento contractual.
Con relación a la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre de 2001 recuerda que: '... es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir --que no se exige dolo-- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen «questio iuris» verificable en casación.'.
En similar sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 3 de julio de 2012 con cita de la de 4 de marzo de 1997, cuando señala que: 'La jurisprudencia de esta Sala exige, en efecto, como requisito para que la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código civil prospere, entre otros, que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que les concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro..., pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1989 , entre otras).
La Cláusula Tercera establece que MAHOU se compromete a no suministrar cerveza a ningún comerciante al por mayor o menor con destino a cualquiera de las localidades comprendidas en la zona; pero se reserva el derecho de suministrar directamente a aquellas plazas que, a su juicio, no estuvieran debidamente atendidas.
Cláusula Cuarta: PASCUAL HERMANOS estará obligado a suministrar cerveza de la marca MAHOU a los clientes de todas y cada una de las plazas que constituyen la zona, visitándoles con la necesaria regularidad para que se encuentren perfectamente abastecidos, para lo cual deberá disponer en todo momento de los medios de transporte y personal precisos para mantener un eficaz servicio, a juicio de MAHOU.
Cláusula Novena: los pagos por suministro de cerveza deberán efectuarse dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la factura correspondiente a cada una de las partidas.
Cláusula Vigésima: la duración de la presente autorización se fija hasta el 31 de diciembre de 1.963, entendiéndose prorrogada por la tácita de año en año si ninguna de las partes advierte a la otra por escrito, con un mes de antelación, por lo menos, a la fecha de su vencimiento, su decisión de rescindir el compromiso.
Cláusula Vigésimo Primera: serán causa de rescisión en cualquier momento, sin derecho a indemnización por parte del concesionario, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la presente autorización.
De lo pactado entre las partes se concluye que es la parte demandante quien capta y mantiene la clientela, incentivando a su clientela con el pago de rappels por consumo de cerveza, siendo práctica habitual que los citados rappels se entreguen a través del distribuidor, por lo que el fabricante paga la suma de los rappels al distribuidor, que éste los reparta y los entregue a los clientes en las cantidades previamente determinadas por la actora.
De la documental aportada junto al escrito de Incidente Concursal se acredita como el importe de los rappels correspondientes al año 2.011 fue de 273.515,11 Euros, cantidad que no fue satisfecha por la Concursada a los respectivos clientes de la demandante de cada una de las zonas contratadas, y ello, a pesar de haber sido abonado su importe a la demandada. Este importe fue abonado en la cuenta de cliente abierta por la actora. Por lo que existió un incumplimiento anterior al Auto de declaración de Concurso de Acreedores por parte de la Mercantil demandada, consistente en no abonar la cerveza suministrada por la demandante, lo que obligó a ésta a abonar a sus clientes la citada cantidad para evitar que se pasaran a la competencia.
Igualmente de la documental aportada se acredita un segundo incumplimiento de la Sociedad Concursada, consistentes en no abonar los rappels a cada uno de los establecimientos, cuando la Concursada, había recibido, con anterioridad a la declaración de Concurso de Acreedores, el correspondiente importe económico, suponiendo un perjuicio añadido en la cantidad de 273.515,11 Euros.
Este doble incumplimiento debe considerarse como esencial dado que la falta de entrega de los rappels por parte de la demandada a sus clientes puede motivar, sin más, la pérdida de la clientela para la demandante.
También existe un tercer incumplimiento por parte de la demandada, sitien, éste, con posterioridad al Auto de declaración de Concurso, consistente en que desde el mes de mayo del año 2.012, la demandante recibió de sus clientes numerosas quejas y reclamaciones derivadas del hecho de que la Concursada no pagaba los rappels ni suministraba los pedidos, ni atendía las zonas asignadas en la forma y manera que habitualmente lo venía realizando (documentos 6.1 a 6.84 del Incidente Concursal).
En resumen y acreditado el incumplimiento previo por parte de la demandada le impide que pueda ser titular de cualquier derecho de indemnización, derivado del incumplimiento de la otra parte contratante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, en nombre y representación de la Mercantil 'MAHOU, S.A.', debo declarar y declaro la resolución judicial de los contratos de suministro y distribución, suscritos en fecha 3 de mayo de 1.963, para la zona de Aranda de Duero y el suscrito en fecha 30 de abril de 1.963, para la zona de Segovia, y sus sucesivas prórrogas, novaciones y modificaciones, quedando totalmente extinguida cualquier relación contractual entre la demandante y la Sociedad 'PASCUAL HERMANOS, S.A.', sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes litigantes las costas causadas en la presente instancia.
Que desestimando como desestimo la Reconvención planteada por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito, en nombre y representación de la Mercantil 'PASCUAL HERMANOS, S.A.', debo absolver y absuelvo a la Sociedad 'MAHOU, S.A.' de los pedimentos ejercidos en su contra, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes litigantes las costas causadas en la presente instancia.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

