Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 278/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 498/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 278/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100310
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00278/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
TPV
N.I.G.33024 42 1 2015 0000337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2015
Recurrente: Tarsila
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: ELENA MAZON HERAS
Recurrido: Custodia , Mónica , Agustina , Genoveva , Alejandro
Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE, ABEL CELEMIN LARROQUE , ABEL CELEMIN LARROQUE , ABEL CELEMIN LARROQUE , ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: JUAN ISMAEL ALVAREZ FERNANDEZ, JUAN ISMAEL ALVAREZ FERNANDEZ , JUAN ISMAEL ALVAREZ FERNANDEZ , JUAN ISMAEL ALVAREZ FERNANDEZ , JUAN ISMAEL ALVAREZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 278/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LÓPEZ
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLÉN
Gijón, treinta de junio de dos mil dieciseis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498/2015, en los que aparece como parte apelante, Tarsila , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Javier Castro Eduarte, asistido por el Abogado Dª Elena Mazon Heras, y como parte apelada, Custodia , Mónica , Agustina , Genoveva , Alejandro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Abel Celemin Larroque, asistido por el Abogado D. Juan Ismael Álvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2015 , en el Procedimiento Ordinario nº 31/15, del que dimana el presente Rollo De Apelación (LECN) 0000498/2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de doña Custodia , Dª Mónica , Dª Agustina , Dª Genoveva , y D. Alejandro , contra Dª Tarsila , y, en consecuencia, declaro procedente en aplicación de la llamada cláusularebus sic stantibus,la revisión de la renta vitalicia pactada por las partes el día 5 de mayo de 2006 en sustitución del usufructo vidual que correspondía a la demandada, y ello en el sentido de reducir su importe en un 25% en efectos desde la fecha de interposición de aquella ( 14 de enero de 2015).
Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Tarsila , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente, elILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSEMANUEL TERAN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso ordinario se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por Dª. Custodia , Dª. Mónica , Dª. Agustina , Dª. Genoveva y D. Alejandro , frente a D. Tarsila , declarando procedente, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la revisión de la renta vitalicia pactada entre las partes el día 5 de mayo de 2006 en sustitución del usufructo viudal que correspondía a la demanda, en el sentido de reducir en un 25% su importe con efectos desde la fecha de la interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de D. Tarsila , reiterando la excepción de cosa juzgada que fue desestimada en el acto de audiencia previa; la indebida aplicación de la cláusula rebus sic stantibus; y la inexistencia de cumplimiento de las condiciones para la aplicación de la referida cláusula por error en la valoración de la prueba.-
SEGUNDO.-El recurso planteado reitera la excepción de cosa juzgada al considerar que los actores intentan modificar el contenido de una resolución judicial firme yendo contra el principio de cosa juzgada prohibido por el art. 222 de la LEC , así como lo dispuesto en el art. 1.816 del CC , y que la Sentencia no ha valorado correctamente los antecedentes del litigio ya que no estamos ante una relación que nazca de un contrato, sino ante una división de herencia, por lo estamos en sede del derecho de sucesiones y no en el de las obligaciones y contratos, única en la que se podría aplicar la cláusula rebus sic stantibus, y que la cuota viudal de la apelante es la que es en base a los bienes de la herencia no a las alteraciones del mercado inmobiliario posteriores.
Efectivamente D. Tarsila promovió proceso de división de la herencia de su esposo D. Alejandro quien había fallecido el día 29 de diciembre de 2004 bajo testamento en el que instituía como herederos por partes iguales a sus cinco hijos (los ahora demandantes) y legaba a su esposa el usufructo de la vivienda conyugal y el usufructo viudal de un tercio de la herencia. En el transcurso de dicho procedimiento, seguido bajo el nº 509/05 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón se alcanzó un acuerdo transaccional en el que los herederos convienen conmutar el usufructo viudal de D. Tarsila por la satisfacción de una renta vitalicia por importe de 90.151,80 euros anuales, a abonar por trimestres naturales, pactándose como garantías la constitución de un aval bancario a primer requerimiento por el importe equivalente a tres anualidades de la pensión y duración de tres años, sucesivamente renovable y una hipoteca sobre la vivienda usufructuada; dicho acuerdo fue homologado judicialmente por Auto de fecha 16 de mayo de 2006.
La excepción de cosa juzgada no puede prosperar y ello porque en primer lugar en contra de lo que sostienen los recurrentes la transacción constituye una forma de autocomposición bilateral de conflictos intersubjetivos, por el que los particulares, mediante un convenio o contrato, realizan recíprocas concesiones al objeto de evitar la provocación de un pleito o poner término al que habían comenzado. Figura a la que tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan como un contrato consensual, bilateral y oneroso; consensual pues se perfecciona por el mero consentimiento, y en el que las partes en la transacción no quieren la misma cosa; su carácter bilateral y sinalagmático, porque no se concibe este contrato sin obligaciones recíprocas, por la que una parte renuncia total o parcialmente a su pretensión a cambio de una cantidad de dinero u otra cosa o a la asunción de otras obligaciones por la otra parte: y esencialmente oneroso ya que tienen que existir recíprocas concesiones. Es por tanto desde esta perspectiva contractual y no del derecho de sucesiones como debe analizarse el acuerdo transaccional homologado judicialmente, que como tal contrato puede serle aplicable la cláusula rebus sic stantibus, si concurren los requisitos necesarios.
Por otra parte ya no puede hablarse del usufructo viudal instituido en el testamento puesto que por voluntad de las partes se conmutó y se sustituyó por una nueva obligación ,una renta vitalicia, ya que tal como señalan las STS de 8 y 17 de julio de 2008 y 5 de abril de 2010 'según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones' y por ello se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( STS de 20 octubre de 2004 , y 7 de julio de 2006 ). Concertada la transacción será está quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, y los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas, pero sin que esto quiera decir que esas obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general para los contratos.
Por tanto, sentado que la transacción constituye un contrato, y establecido en el art. 1.816 del CC que tiene para las partes efectos de cosa juzgada, vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior siempre que concurra identidad de elementos subjetivos y objetivos. Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes (así en STS de 28 de septiembre de 1984 , 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y que la interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999 ).
Por lo que en definitiva, no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada del art. 222 de la LEC , dada la naturaleza contractual del acuerdo transaccional y además no existe una identidad objetiva, a la vista de la pretensión ahora planteada, cual es si debe aplicarse al mismo la cláusula rebus sic stantibus y por la propia naturaleza del proceso en el que se alcanzó el acuerdo, cual es un proceso de división de la herencia cuyas resoluciones no tienen efecto de cosa juzgada y pueden ser cuestionadas en un proceso declarativo posterior, razones por las que debe desestimarse dicho motivo impugnatorio.-
TERCERO.-En segundo término se alega en el recurso la indebida aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por considerar que no nos encontramos en presencia de un contrato de tracto sucesivo como se alega en la Sentencia de instancia, sino que estamos ante un supuesto incardinado en el derecho de sucesiones, consistente en la conmutación de la cuota viudal por una renta vitalicia, que fue fijada a la vista del inventario aprobado judicialmente por sentencia firme y atendiendo a la valoración de los bienes dejados a la fecha del fallecimiento del causante.
No puede apreciarse dicho motivo impugnatorio, por lo ya razonado en el fundamento jurídico anterior, de que la transacción alcanzada es un contrato consensual, bilateral y oneroso que sustituye la anterior obligación por una nueva distinta, y que las resoluciones dictadas en el ámbito del proceso de división de la herencia carecen del efecto de cosa juzgada.
Se alega asimismo en este motivo, que si se entendiera que nos encontramos en sede contractual al contrato de renta vitalicia regulado en el art. 1.802 del Código Civil no le es aplicable la cláusula rebus sic stantibus al tratarse de un contrato aleatorio cuyo resultado no es previsible.
Sin negarse el carácter aleatorio del contrato de renta vitalicia, ya que tal como correctamente señala la Sentencia de instancia, nuestra jurisprudencia que si bien era muy restrictiva a la hora de aplicar la cláusula rebus sic stantibus, admitió la posibilidad de solicitar la revisión judicial de la renta en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, al conllevar la renta vitalicia el riesgo económico de desvalorización del dinero, el juez, podrá fijar unos índices de revalorización (o cláusulas de estabilización) que aseguren al viudo la percepción del valor realmente representado por su cuota; así la STS de 23 de noviembre de 1962 , en que admitió la revalorización de la renta en atención al aumento de la productividad de las tierras cuyo usufructo fue conmutado, al entender que ese extraordinario aumento de la rentabilidad de las fincas y del valor de sus frutos no se debió al imponderable alza normal y presumible de toda contratación, sino por el contrario a las graves repercusiones que los notorios acontecimientos bélicos y postbélicos mundiales tuvieron en la economía española, imposibles de prever por los contratantes.-
CUARTO.-El ultimo motivo del recurso niega que se cumplan las condiciones para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, entendiendo que se ha producido en la Sentencia de instancia un error en la valoración de la prueba, y ello en base a que considera que no existe una alteración extraordinaria de las circunstancias, no concurre la condición de desproporción exorbitante entre las prestaciones y tampoco la imprevisibilidad de la alteración.
Debemos destacar inicialmente que el recurso se fundamenta en la concurrencia de los tres requisitos de la concepción tradicional de la cláusula rebus sic stantibus y no en lo fijado por nueva jurisprudencia sobre la aplicación de la misma, el Tribunal Supremo en sus STS de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 , 27 de noviembre de 2013 , y en especial de 15 de octubre de 2014 y 24 de febrero de 2015 , a cuyos principios se ajusta la Sentencia de instancia.
Se señala en el recurso que no existe una alteración extraordinaria de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de suscribirse el acuerdo transaccional y ello en base a que D. Tarsila no ha percibido ni un 50 % del importe de su cuota viudal conforme a la valoración del Impuesto de Sucesiones, que el principal activo de la herencia se encuentra en la titularidad de acciones de la entidad Promociones y Construcciones Angoca, S.A., y según las cuentas del año 2013 las reservas y fondos propios de la sociedad han mejorado en el año 2013 respecto de la fecha de fallecimiento del causante, y habiendo mejorado la evolución de la sociedad entre los años 2006 a 2011 no es un dato que deba afectar al presente litigio los descensos producidos a partir de 2012, las conclusiones establecidas en el plan de viabilidad de la empresa obrante en el concurso de acreedores de la citada sociedad, así como que los actores han percibido en el 2012 importantes retribuciones de dicha empresa tanto salariales como de rendimientos por los bienes inmuebles.
Evidentemente ninguna relevancia tiene lo percibido hasta la fecha por D. Tarsila como consecuencia de la renta vitalicia pactada en relación al valor que pudiera tener la cuota viudal a efectos fiscales, puesto que lo determinante que debe valorarse es que la posible incidencia de la crisis económica resulte determinante bien para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), bien cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato), tal como señala la STS de 15 de octubre de 2014 .
No siendo un hecho discutido por las partes que el principal activo de la herencia se encuentra en la titularidad de acciones de la entidad Promociones y Construcciones Angoca, S.A., es por ello que la Sentencia de instancia se centra en analizar la evolución de la situación económica de la empresa a raíz de la crisis económica en el sector inmobiliario, actividad a la que se dedica la referida entidad, y que por tanto lo que se realiza en el recurso es una interpretación sesgada y parcial de la cuentas de la sociedad, analizando únicamente dos datos contables como son el valor de las reservas y de los fondos propios, en lugar de tener en cuenta, como lleva a cabo la Sentencia de instancia, las cuentas de perdidas y ganancias que presentaban unos beneficios en 2004 unos beneficios de 283.648 euros, en 2005 1.282.131 euros, en 2006, 4.467.757 euros, en 2007 2.837.854 euros, en 2008 718.387 euros, en 2009 1.109.993 euros, en 2010 430.398 euros y presentando pérdidas en 2011 de 1.188.985 euros, en 2012 1.116.006 y en 2013 5.773.666,40 euros, de donde se deduce que a partir del inicio de la crisis económica se produce una notable reducción de los beneficios pasando a partir de 2011 a entrar en perdidas; lo cual puede apreciarse aunque en menor medida en la evolución del patrimonio neto de la sociedad que pasa del 24.414.785,32 euros en el año 2008 a 22.958.302,73 euros en 2012 y a 17.178.930,69 euros en 2013.
Esa situación es la que conllevó que se presentase por dicha entidad una solicitud de preconcurso ante el Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Gijón en fecha 18 de abril de 2012 y declaración de concurso voluntario el 10 de septiembre de 2012, que finalizó por convenio en el que se acordaba una quita del 50 % de los créditos y una espera de cinco años o la transformación de la deuda en crédito participativo. Realizando la recurrente una interpretación sesgada del plan de viabilidad, en la que si bien se destaca como peculiaridades de la sociedad, la existencia unos ingresos fijos por explotación de locales y parking de unos 150.000 euros mensuales, ajenos a la actividad propiamente dicha de la sociedad, así como la existencia de solares sin cargas, también mantiene que debe llevarse a cabo una limitación de gastos de la actividad al menos en los primeros cinco años y a partir del sexto año no se pueden incrementar por encima del margen neto.
Por lo que se refiere a las percepciones por retribuciones salariales de los cinco demandantes si bien en el año 2012 ascienden a una cantidad global de 450.932 euros, se reducen ya en el año 2013 a 189.036 euros y en 2014 a 175.169 euros, y en relación a las percepciones por arrendamientos disminuyen en el año 2013 pasando de 79.000 a 19.900 euros. Y en cuanto a las otras dos entidades Angoca Gestión, S.L., y Angoca Inversión, S.L., la primera presenta un patrimonio neto de -1.277.170,83 euros y la segunda de 1.331.021,21 euros.
Por tanto de todo ello se desprende que efectivamente la crisis económica que ha afectado al sector inmobiliario ha conllevado una alteración significativa de la conmutatividad del contrato.-
QUINTO.-Se alega asimismo que no concurre la condición de desproporción exorbitante entre las prestaciones, considerando que atendiendo a la base económica que originó la renta vitalicia, cual es la valoración de los bienes de la herencia a la fecha de fallecimiento del causante y no la que los mismo pudieran alcanzar a priori no concurre dicha excesiva onerosidad, ya que los herederos han percibido entre 2006 a 2014 entre rendimientos de trabajo e ingresos por alquileres la suma de 7.195.800 euros y que según la situación contable de Angoca Inversión, S.L. y Promociones y Construcciones Angoca, S.A., tienen un patrimonio neto superior a los 18.000.000 euros y unas reservas de 27.700.000 euros y la segunda solares sin carga hipotecaria y otros inmuebles
Vuelve la recurrente a llevar a cabo una valoración global de las rentas percibidas por los cinco demandantes en los años que han transcurrido desde la firma del acuerdo transaccional y el año 2014, sin examinar que sus ingresos en los distintos ejercicios (tal como consta en el informe pericial al folio 205) que pasan de 963.469 euros (tras descontar las cuotas pagadas por IRPF) en el año 2007, a 770.360 euros en 2009, a 380.002 euros en 2010, 338,484 euros en 2011, 347.310 euros en 2012 y a 167.188 euros en 2013; por lo que se desprende que sus ingresos han ido disminuyendo progresivamente como consecuencia de la crisis económica.
Por lo que respecta al resto de datos alegados por la recurrente, ya pusimos de manifiesto que el patrimonio neto de la entidad Promociones y Construcciones Angoca, S.A., paso de 24.414.785,32 euros en el año 2008 a 17.178.930,69 euros en 2013, lo que demuestra una disminución importante del mismo y por lo que se refiere al capítulo de reservas en el año 2006 dicha sociedad señalaba la cantidad de 16.974.836.50, permaneciendo a partir de 2009, en 23.763.417,61, hasta el año 2013 por importe de 25.194.980,79 euros, por lo que no cabe apreciar un incremento importante de dicho capítulo, a lo que debe sumarse el proceso concursal de dicha entidad del año 2012 y en contenido del convenio suscrito con quita del 505 de las deudas y aplazamiento en el pago del otro 50 % restante. En el caso de Angoca Inversión, S.L., tan solo contamos con el patrimonio neto del ejercicio de 2013 (1.331.021,21 euros) no su evolución desde la firma del acuerdo y unas reservas 2.520657,68 euros.
Por lo que en definitiva todo ello conlleva que se haya acreditado una disminución notable tanto del valor de la entidad Promociones y Construcciones Angoca, S.A., como de los propios beneficios a percibir por los herederos que conllevan a quepa apreciarse, tal como concluye la Sentencia de instancia, una alteración significativa de la relación de equivalencia de las contraprestaciones.-
SEXTO.-Por ultimo se señala que no concurre tampoco la imprevisibilidad de la alteración dado que los actores son profesionales del sector de la construcción y deben conocer los ciclos de alta y baja del sector, con cita de la STS de 24 de febrero de 2015 .
Tal y como han señalado tanto la STS de 15 de octubre de 2014 como la invocada STS de 24 de febrero de 2015 , el otro criterio concorde a la función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato, ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.
Para ello como criterios valorativos debe establecerse una relación de causalidad respecto de la excesiva onerosidad, o bien de la frustración de la base económica del contrato, y la crisis económica; que puede incidir tanto en el aumento sustancial o relevante del coste de la prestación, como en la disminución del valor o retribución programada; y es necesario que el escenario de la crisis económica no haya sido previsto como riesgo propio en el contrato celebrado; ya que las meras fluctuaciones de las condiciones de mercado no pueden identificarse con la noción de crisis económica como factor impulsor del cambio de circunstancias.
Y en el presente supuesto el fenómeno de la crisis económica, especialmente patente en el sector inmobiliario, ha determinado como causa (puesto que ya no se alega una supuesta mala gestión de los demandantes como se señalaba en primera instancia) el que los rendimientos de los bienes hereditarios hayan sufrido una merma económica importante así como una depreciación de su valor, y que dicha crisis no ha sido prevista como un riesgo propio del contrato de renta vitalicia pactado.
No siendo asimilable el caso enjuiciado en la STS de 24 de febrero de 2015 que se refiere a un contrato de compraventa de fincas rústicas que tenía base negocial las expectativas de desarrollo urbanístico de la zona,en la que se señala que si bien el contexto de crisis económica o ha podido incidir en un retraso de la ejecución del propósito urbanizador, la posible fluctuación posterior del valor de mercado, ya al alza o a la baja, que podía afectar a las fincas objeto de la venta no quedaba excluida del riesgo normal e inherente que debía asumir la parte compradora ya las expectativas del aprovechamiento urbanístico resultante que se derive de las fincas adquiridas permanecen inalteradas, con la natural dependencia que presenten los flujos u oscilaciones del mercado.
Aquí nos encontramos, tal como señala la Sentencia de instancia ante un contrato totalmente distinto de un compraventa, en el que se optó por conmutar la cuota viudal de la esposa del causante por una renta vitalicia, y en la que se tuvieron en cuenta tanto el valor de los bienes integrantes del caudal relicto como los beneficios que la actividad empresarial principal, la generada por Promociones y Construcciones Angoca, S.A., eran importantes en ese momento, y que se han visto modificados sustancialmente como consecuencia de la crisis del sector inmobiliaria conduciendo a dicha empresa a la situación concursal y paralización de sus actividades; razones que conllevan la desestimación del recurso.-
SEPTIMO.-En cuanto a las costas causadas en esta instancia, de conformidad con el art. 398 de la LEC , al desestimarse el recurso se imponen a dicho recurrente.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tarsila , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015,dictada en Autos de Procedimiento Ordinario nº 31/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón ,la que se confirmaen su integridad con imposición de las costas causadas a la recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
