Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 278/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 986/2014 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROBLES GIL, CARMEN
Nº de sentencia: 278/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100264
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6932
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 986/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 974/13
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 278
Barcelona, a once de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Carmen ROBLES GIL, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 986/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2014 en el procedimiento nº 974/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Doña María y Don Rodolfo , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María y D. Rodolfo contra CATALUNYA BANC, S.A. y declarar la anulabilidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes serie B CATALUNYA CAIXA y del contrato ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES DE DEUDA SUBORDINADA OCTAVA EMISIÓN , asimismo de los dos contratos de posterior canje de las participaciones preferentes y de la deuda subordinada, operado en virtud de orden de aceptación de oferta de recompra y suscripción de 19 de junio de 2013 con condena a la restitución de las cantidades depositadas por los mismos en los contratos de referencia , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de suscripción de los contratos hasta su completo pago , con derecho a que se le reintegre a la demandada el importe de los correspondientes rendimientos abonados a los actores, en concepto de rentabilidad del producto, descontando también de la cantidad a pagar los 68.396'62 € que obtuvieron los demandantes tras el canje en acciones y posterior venta al FGD, afrontando cada parte el pago de sus respectivas costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Carmen ROBLES GIL.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Los actores, Doña María y Don Rodolfo , formularon demanda frente a CATALUNYA BANC S.A., (sucesora de Catalunya Caixa), solicitando que se declarase la nulidad de los contratos de compraventa de valores, Participaciones Preferentes y obligaciones subordinadas emitidas y comercializadas por la entidad Catalunya Caixa, que habían suscrito, así como de las órdenes de recompra y canje de las mismas por acciones de la entidad, por vicios de consentimiento, y, subsidiariamente, se declarase la resolución de los contratos entonces vigentes, por incumplimiento de las obligaciones legales de Catalunya Caixa, con restitución a la entidad de la propiedad de las acciones, y condena, en todos los casos, a la demandada, a restituirles las cantidades entregadas, con los intereses legales de las mismas desde la fecha de la contratación, una vez compensado el importe de las retribuciones meritadas y cobradas por ellos.
Los actores alegaron en su demanda que eran clientes de Catalunya Caixa a finales de 2008 cuando recibieron una llamada de un empleado de la entidad que les sugirió invertir sus ahorros en una nueva cuenta a plazo fijo.
Que los actores, de 78 y 73 años de edad, agricultores de profesión y sin conocimientos en materia de inversión financiera, suscribieron en diciembre de 2008 un contrato de adquisición de participaciones preferentes serie B Catalunya Caixa y una orden de suscripción de obligaciones de deuda subordinada octava emisión, en la creencia de que estaban ante un depósito a plazo fijo.
En ningún momento se entregó ninguna documentación informativa ni antes ni en el momento de firmar.
Los actores recibieron una comunicación de la entidad demandada por la que se le informaba de la resolución de la comisión rectora del Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria, por la que acordaba una oferta voluntaria de adquisición de acciones de la entidad, como canje al producto financiero adquirido, cuyo plazo finalizaba el día 12 de julio de 2013. En fecha 19 de junio de 2013, los demandantes procedieron al canje de sus participaciones y deuda subordinada por acciones.
Fue común a ambos los demandados: i) la total ausencia de información respecto de la naturaleza concreta y sobre todo los riesgos de los productos inicialmente contratados; ii) la no entrega ni antes ni después de la documentación reseñada en las órdenes de compra, ni folleto o tríptico informativo; iii) la documentación principal de las operaciones fue manifiestamente simple, opaca y escueta; iv) la operación de cambio se ofreció como la única alternativa para recuperar el dinero.
Con base en todo lo anterior argumentaron la nulidad de pleno derecho y/o anulabilidad de los contratos de inversión por vicio de consentimiento, así como los posteriores canjes por acciones; subsidiariamente, el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales de información.
Catalunya Banc S.A. se opuso a la demanda alegando, con carácter previo: 1) caducidad de las acciones de nulidad respecto de aquellos títulos desde cuya fecha de adquisición hayan transcurrido cuatro años; 2) inviabilidad de la acción de nulidad por existir actos confirmatorios; 3) novación extintiva de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, que imposibilitaría la acción de nulidad, al haberse producido el canje. Alegó además la demandada, en síntesis: 1) la actora está actuando contra sus propios actos; 2) Catalunya Banc no ha infringido obligación legal alguna, y, en particular informó a la parte actora, antes, durante y posteriormente a su contratación de participaciones preferentes y deuda subordinada, de sus características y funcionamiento, y tampoco asesoró, sino que sólo informó y fue el actor quien emitió la orden de inversión, actuando la demandada como mandataria de la actora.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, después de realizar un estudio sobre la naturaleza y características de las participaciones preferentes, desestima la caducidad alegada, y del análisis de la prueba practicada, concluye que los actores eran clientes minoristas, mientras que los productos adquiridos eran productos financieros complejos; que hubo falta de información sobre su naturaleza, lo que originó un vicio de consentimiento sustancial y excusable que da lugar a la nulidad de los contratos. Por lo que se refiere al canje por acciones de Catalunya Banc, también considera nula la operación, en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato. Y, acaba estimando parcialmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada, con base en los siguientes motivos: 1) caducidad de la acción de nulidad; 2)se han realizado actos confirmatorios de la compra de valores, al percibir las liquidaciones, y además por haber aceptado la recompra y suscripción de acciones, por lo que no se puede declarar su nulidad; 3) inexistencia de 'error o vicio del consentimiento', e incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la actora; 4) inexistencia de incumplimiento de la normativa en materia de información al inversor minorista pues la demandada cumplió con su obligación de informar.
La parte demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción. Inexistencia.
Insiste la demandada en su recurso en la caducidad de la acción ejercitada porque lo que se está solicitando es la nulidad de la suscripción de las participaciones preferentes, es decir, de la compra de los títulos, por lo que la perfección y la consumación del contrato se produjeron al mismo tiempo, en diciembre de 2008. Insistiendo en que estamos en presencia de una compraventa, y por tanto no se trata de un contrato de tracto sucesivo, sino de tracto único, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia y doctrina.
Sabido es que el art. 1301 CC establece: 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:
(...) En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.
Con independencia de que el plazo establecido en el art. 1301 CC sea de caducidad o de prescripción, cuestión sobre la que la jurisprudencia ha sido vacilante, deberá rechazarse la excepción, puesto que en el supuesto de autos tal plazo no ha transcurrido, si nos atenemos a la interpretación jurisprudencial del precepto.
Recientemente la STS de 12 de enero de 2015 se ha referido expresamente a la cuestión del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, como el de autos, en los siguientes términos:
'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión, actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
En el caso de autos, no fue hasta que tuvieron conocimiento a través de los medios de comunicación de los problemas existentes con el producto adquirido, cuando acudieron a pedir información a la oficina y posteriormente recibieron una comunicación de la entidad en que se les ofrecía el canje de su producto por acciones cuando los actores se percataron de la naturaleza compleja del producto y de que el mismo no se trataba de un plazo fijo. Es decir, no fue hasta ese momento, que los demandantes situaron en 2012, cuando pudieron tener conocimiento, por primera vez, de la existencia del error, pues fue cuando llegó a su conocimiento la difícil situación en que se encontraban las participaciones preferentes y la deuda subordinada que habían suscrito, sin que conste, ni la demandada haya alegado siquiera, que dicho conocimiento se hubiera producido en una fecha anterior, por lo que de acuerdo con la doctrina contenida en la anterior sentencia, es claro que no había transcurrido el plazo de cuatro años en el momento de interponer la demanda, ya que lleva fecha de presentación de 30 de diciembre de 2013 , lo que ha de llevar a desestimar la excepción.
TERCERO.- Naturaleza jurídica de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Normativa aplicable. Deber de información.
Resuelta la cuestión procesal invocada por la apelante, procede pasar a examinar las restantes que forman parte del debate, tal como ha quedado planteado en la alzada, según se ha expuesto en el fundamento primero, para lo cual es preciso analizar la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes suscritas por los demandantes, con el fin de determinar cuál sea la normativa aplicable que servirá para valorar la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma de los contratos.
I. Naturaleza jurídica.
Como tiene declarado la STS de 8 de septiembre de 2014 , las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios: esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.
De este modo, las participaciones preferentes vienen a ser un 'híbrido financiero', pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda.
En atención a lo que es objeto del presente recurso, debemos destacar que la participación preferente no atribuye derecho a la restitución del valor nominal, por lo que puede hablarse de un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento, ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad emisora debe estar invertido en su totalidad y permanentemente en la entidad o en su dominante, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y la situación financiera de la entidad.
Propiamente, la participación preferente no atribuye un derecho de crédito contra la entidad emisora para la restitución del valor nominal invertido. De tal forma que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotiza.
No disponemos de una definición legal de lo que deba entenderse por participaciones preferentes aunque la Directiva citada 2009/111/CE las califica como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, lo que las sitúa en la órbita de los productos complejos y de riesgo.
En la página web del Banco de España se define las participaciones preferentes como 'Un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisión (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España)', añadiendo que los titulares de las participaciones preferentes 'son los últimos inversores en cobrar en caso de quiebra de la entidad, solo antes de los accionistas'.
Finalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), también en su página web, indica que 'Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido'.
II. Normativa aplicable.
El marco normativo de las participaciones preferentes se integra con las siguientes disposiciones:
- Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores.
-
- Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
- Directiva Comunitaria 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de Instrumentos Financieros (Mifid), desarrollada por la
- Reglamento de la CEE 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
- Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto legislativo 1298/1986, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
- Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
III. Deber de información.
Las entidades financieras se encuentran en una situación de superioridad frente a sus clientes pues disponen de una mayor información para gestionar sus intereses en el mercado y para asesorarles en la contratación de unos u otros productos. Y, por otra parte, los clientes confían en la entidad financiera con la que mantienen, por lo general, una relación duradera, lo que conlleva que el cliente medio se fíe de sus recomendaciones. Sobre estos parámetros, de profesionalidad, por parte de la entidad financiera, y de confianza, por parte del cliente, es sobre los que se asienta la relación de clientela en el mercado financiero, lo que implica a su vez la exigencia de un estricto deber de información, que es a lo que responde el conjunto de las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores (LMV), por incorporación a nuestro ordenamiento de la denominada normativa MiFID, lo que tuvo lugar mediante Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y que incide fundamentalmente en el cumplimiento por las entidades de especiales deberes informativos, para cuyo cumplimiento será necesario recabar información del propio cliente, a través de los test de idoneidad y de conveniencia, mediante los cuales la entidad bancaria sabrá si el producto es conveniente para el cliente, y si éste tiene el bagaje cognitivo suficiente para comprender el riesgo que comporta.
En relación con el deber de información conviene precisar que el mismo no se introdujo con la incorporación de la normativa MiFID a la Ley del Mercado de Valores, sino que ya estaba previsto en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, que desarrollaba las previsiones contenidas en los arts. 33 , 44 , 78 y 86 de la LMV, y estuvo vigente hasta el 17 de febrero de 2008, en que fue derogado por el RD 217/2008 . Hasta dicha fecha regulaba, junto con la LMV, los deberes de las entidades de crédito en la comercialización de instrumentos financieros. En concreto, en su art. 16, bajo la rúbrica 'Información a la clientela sobre operaciones realizadas', establecía un deber de información con la debida diligencia sobre todas las operaciones de sus clientes. Su Anexo, denominado 'Código General de Conducta de los mercados de valores', contenía además unos específicos deberes de actuación en el marco de la operación en el mercado de valores: (i) con imparcialidad y buena fe, prohibiendo a la entidad inducir a la realización de un negocio con el fin exclusivo de obtener el un beneficio propio; (ii) con cuidado y diligencia; (iii) facilitando toda la información disponible al cliente, información que sea clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, etc.
Con posterioridad a la incorporación de la normativa MiFID a nuestro ordenamiento jurídico, el deber de información se ha acentuado.
'3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.
La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.
La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias'.
Por su parte, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que ha refundido en un único texto normativo el
'Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.
A dicha obligación de información se ha referido con carácter primordial, entre otras, la STS 8 julio 2014 en los siguientes términos:
'Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 ).'.
CUARTO. Comercialización de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Infracción del deber de información.
En el caso de autos se desconocen las circunstancias concretas que rodearon la suscripción de los títulos, y si la misma fue consecuencia de un labor de asesoramiento de la demandada, es decir si fue como consecuencia de una recomendación personalizada, o ésta se limitó a ser la mera comercializadora de los productos, (art. 63.1 g) LMV), pero ello tampoco resulta decisivo, atendidos los términos en que se ha planteado el debate.
En el caso de asesoramiento, se tendría que haber efectuado el test de idoneidad, regulado en el art. 72 del RD 201/2008 , y de ser mera comercializadora bastaría con el test de conveniencia, ello por lo que se refiere a los títulos suscritos después de la incorporación de la normativa MiFID, que no se llevó a cabo. Pero, en cualquier caso, Catalunya Banc tenía la obligación de información a que nos hemos referido en el fundamento anterior, que es lo que constituye una de las cuestiones esenciales de la litis.
A lo anterior ha de añadirse que las concretas órdenes de compra suscritas por los demandantes tampoco contenían información sobre las características y riesgos de los títulos, por lo que carece de sentido la alegación de la apelante de que la firma de los mismos supone aceptación de su contenido, porque el hecho de suscribirlos no implica que se conociese una información que los documentos no proporcionaban.
Las concretas órdenes de compra suscrita por los demandantes no contenían información sobre las características y riesgos de los títulos, por lo que carece de sentido la alegación de la apelante de que la información se proporcionó mediante la firma la orden de compra, porque el hecho de suscribirla no implica que se conociese una información que el documento no proporcionaba. Es más, la propia orden de suscripción de deuda subordinada, documento número 5 de la contestación -folio 163-, cataloga el producto como 'prudente' y lo define como un producto indicado para inversores con un horizonte temporal de inversión no inferior a 2 años.
De otra parte, en relación al folleto informativo que aporta junto con la contestación a la demanda, no consta que el mismo fuera efectivamente entregado a los demandantes y que fuera debidamente explicado, tratándose de un documento con una redacción de términos compleja y de un contenido muy extenso (más de 100 páginas), para su comprensión por los actores que carecen de conocimientos financieros, y en la propia carátula de dicho folleto (documento 3 de la contestación a la demanda), se resalta en negrita y mayúsculas la expresión 'GARANTIZADA POR CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA', por cuanto, de haberse entregado dicho folleto -lo que no consta- ya desde el inicio induce a error al cliente al indicar que la adquisición se encuentra garantizada por la entidad, haciendo creer que se trata de un producto seguro o con garantías frente a una posible pérdida.
Tampoco ha acreditado la demandada que ni en el momento de la suscripción del producto, ni con posterioridad durante la vigencia del mismo, haya informado a la actora acerca de la naturaleza y riesgo del producto, ni tampoco se haya elaborado test de idoneidad o de conveniencia.
QUINTO.- Nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas por error-vicio.
Siguiendo lo razonado por este Tribunal en supuestos similares al que ahora se enjuicia, por ejemplo en S. de 27 de mayo de 2015 , podemos decir que el error denunciado por los demandantes atiende a las omisiones de información por parte de CATALUNYA CAIXA, de modo que viene a plantear un supuesto de error provocado, del que expresamente se ocupa el art.4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008 ); reconociendo tal precepto el derecho de las partes de anular el contrato cuando haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en caso de haber obtenido una información adecuada.
Los actores pensaban estar contratando productos con total garantía, cuando en realidad no era así. El hecho de que se les entregase además una cartilla similar a las de los depósitos a plazo fijo donde anotar los movimientos del producto, contribuyó de manera relevante al error.
La posibilidad de recuperar el dinero de forma más o menos rápida porque en la época en que se comercializaron estaba abierto el mercado secundario y porque la entidad emisora aparecía como solvente, no es un rasgo constitutivo, sino meramente coyuntural, y desde luego no por ello podían equipararse a un producto similar a un depósito, en el que el capital está garantizado y sí que se puede disponer de él en cualquier momento.
Fue precisamente en atención a esas características, por lo que los actores prestaron su consentimiento. Es decir, contrataron sobre la representación errónea de que estaban concertando unos productos tan seguros como los depósitos a plazo, por lo que su error fue esencial, en el sentido exigido por el art. 1.266 CC para que invalide el consentimiento.
Además, y por lo que se refiere al requisito de la excusabilidad, requerido por la jurisprudencia, resulta muy esclarecedora la STS 8 julio 2014 cuando señala:
'El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.'
En conclusión, el consentimiento prestado por los demandantes al suscribir las órdenes de compra estuvo viciado como consecuencia de la falta de información imputable a la demandada, lo que ha de llevar a confirmar la declaración de nulidad que hace la sentencia apelada, por aplicación del art. 1300 CC , en relación con el art. 1265 CC .
SEXTO.- Inexistencia de confirmación de los contratos. Actos propios.
Alega el apelante que la percepción de liquidaciones y la aceptación del canje por acciones implican el conocimiento por parte de los actores del producto que adquirían y además que han realizado actos confirmatorios.
No puede admitirse que los actores hayan actuado contra sus propios actos al interponer la demanda por haber estado cobrando periódicamente los rendimientos de sus títulos, que después canjearon voluntariamente por acciones de Catalunya Banc.
La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento. En este sentido se contempla en el art. 111-8 del Codi Civil de Catalunya: 'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.
Sin embargo, el hecho de que los actores percibiesen durante un tiempo rendimientos de los títulos adquiridos en absoluto puede interpretarse como un 'acto propio' que entre en colisión con la acción que ahora se ejercita, cuando precisamente su inicial rentabilidad lo que hizo fue prolongar el error que habían sufrido al contratar.
Por otra parte, el canje de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas por acciones el 19 junio del 2013 tampoco puede considerarse como una confirmación tácita de los contratos en los que concurría causa de nulidad.
Ciertamente el artículo 1311 CC establece cuando podemos hablar de confirmación tacita: 'La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de la nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'.
Ahora bien, lo acontecido en el presente caso no es que los demandantes tomaran conocimiento del error sufrido en la adquisición de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas, y optaran por renunciar a la nulidad contractual sino que simplemente decidieron aceptar el canje en la medida en que era la única solución que se les ofrecía ante la imposibilidad de recuperar el dinero invertido, y que la propuesta de canje fue realizada por la demandada, una vez detectados los problemas con las participaciones preferentes y cerrado el mercado secundario.
Recuérdese ahora como la jurisprudencia ha señalado que 'el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica su aceptación' ( STS, Sala 1ª, 24 julio 2006 ).
Es decir, la adquisición de acciones de Catalunya Banc no sólo no impide la anulación de las órdenes de compra de las participaciones preferentes, sino que esta nulidad se propaga a los contratos de adquisición fruto del canje en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual dado que de no haberse celebrado aquellos contratos quedaría privado de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores -canje de acciones- ( STS, Sala 1ª, 17 junio 2010 ), tal como ha declarado la sentencia de primera instancia.
Parece claro que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de Catalunya Banc no se concibió como un contrato autónomo, fruto de un acto volitivo y libérrimo de la demandante sino como una consecuencia, propiciada por la ahora demandada, supuestamente con la finalidad de mitigar los efectos desfavorables que para los actores estaban teniendo la evolución de los contratos iniciales.
SÉPTIMO.- Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
