Sentencia CIVIL Nº 278/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3341/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 278/2016

Núm. Cendoj: 20069370032016100366

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:979

Núm. Roj: SAP SS 979:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-15/002205

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2015/0002205

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3341/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 268/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Josefa

Procurador/a/ Prokuradorea:AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: MARIA LUISA ALZA AROCENA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE LA PROPIEDAD DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE IRUN

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a/ Abokatua: MIREN JONE BELDARRAIN APALATEGUI

S E N T E N C I A Nº 278/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 268/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, a instancia de Josefa apelante - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. MARIA LUISA ALZA AROCENA, contra D./Dª. COMUNIDAD DE LA PROPIEDAD DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE IRUN apelado - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MIREN JONE BELDARRAIN APALATEGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23-6-2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irún , se dictó sentencia con fecha 23-6-2016 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la c) CALLE000 de Irún, frente a Dña. Josefa y frente a la mercantil ZEAS 2008, S.L, debo condenar y CONDENO a los demandados a estar y pasar por la declaración de que la actividad desarrollada en el piso NUM001 de dicha Comunidad ocupado por la Sra. Josefa y titularidad de ZEAS S.L es dañosa para la finca y para sus ocupantes, acordando la resolución del contrato de arrendamiento que une a los dos anteriores y el desalojo definitivo, desalojo que se llevará a cabo con la presencia y apoyo policial en la fecha que se determine por el SCACE de Irún una vez sea firme la sentencia, debiendo la mercantil codemandada acatar y facilitar el cumplimiento de lo anterior.

Si previo a la fecha que en su momento se señale para el desalojo se hubiera producido el desalojo voluntario, la propiedad habrá de comunicar tal circunstancia al Juzgado.

Y ello, con expresa imposición de costas procesales causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 14-11-2016 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARMEN BILDARRAZ ALZURI .


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa de la demanda formulada con fecha de entrada de 21-9-2015 por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Irún, contra la propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001 del inmueble, 'Zeas 2008, S.L.', y la ocupante del mismo, Dª Josefa , en ejercicio de las acciones prevenidas en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , solicitando la condena a los demandados a que hayan de estar y pasar por la declaración de que la actividad que se viene desarrollando en el piso NUM001 es dañosa para la finca y sus ocupantes; acuerde la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que une a la Sra. Josefa con el propietario, y el desalojo definitivo que, en las medidas cautelares que a continuación se detallan, se solicita con carácter cautelar, ello, con la condena a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento.

La representación procesal de Dª Josefa formula contestación a la demanda, mostrando conformidad con los correlativos primero a tercero del escrito de demanda, y negando los hechos relatados en el correlativo cuarto, alegando que la que Sra. Josefa siente que produce hacia ella un trato absolutamente injusto y una actitud de acoso continuo, siendo ella la que sufre continuos ataques por parte de los vecinos quienes no le dejan vivir en la vivienda que tiene alquilada con tranquilidad, y que además adolece de trastornos psiquiátricos, habiendo sido ingresada en la Unidad de Psiquiatria del Hospital Donostia el 1-10-2015, y haber solicitado al día siguiente del alta una valoración de discapacidad ante el Ayuntamiento de Irún. Y termina solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la contraparte.

La codemandada 'Zeas 2008, S.L.' no compareció y fue declarada en situación de rebeldía procesal.

La Sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda.

Y frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la Sra. Josefa en solicitud del dictado de resolución por la que se acuerde la carencia sobrevenida del objeto del pleito y la nulidad de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los codemandados.

Se esgrimen como motivos de apelación:

1º.- Error en la valoración de la prueba: no es posible la declaración como dañosa de una actividad que ya no se realiza. No se realiza pese a lo que los testigos manifiestan en juicio por imposibilidad material ya que la codemandada se ingresó en psiquiatría y sin solución de continuidad, y sin pasar por su domicilio, se ingresó en el Sanatorio de Usurbil. Carencia sobrevenida del objeto del pleito.

2º.-Error en la valoración de la prueba: no es posible acordar la resolución de un contrato del que no siquiera hay copia en el procedimiento y, por lo tanto, no está ni mínimamente identificado, ni por otros medios se han identificado sus extremos. Nulidad de la resolución del contrato de arrendamiento.

La representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Irún, formula oposición al recurso, alegando, en síntesis, al respecto de la resolución del contrato de arrendamiento que se produce una mutación de los términos del debate, no habiendo sido alegado de contrario en el transcurso del proceso, por lo que no puede en modo alguno ser tenido en cuenta, sin perjuicio de añadir que la LPH prevé la resolución de los derechos que correspondan al ocupante de la vivienda y que la ahora parte apelada solicito en fase de prueba la aportación por la demandada del contrato de arrendamiento sin que se haya cumplimentado, y al respecto de la carencia sobrevenida del objeto, además de su invocación extemporánea, se alega que no concurre ya que en aplicación al caso equivaldría al abandono definitivo del inmueble por parte de la demandada o, a lo sumo, una expectativa real y garantizada, de la cesación de los hechos denunciados al momento del retorno de la demandada (de querer realizarse una interpretación flexible que tampoco cabría), y que tampoco es el caso, constando acreditado en autos tal y como se recoge en la resolución recurrida, la nula capacidad de autocontrol de la recurrente , su continua reincidencia pese a ingresos y tratamientos. Por lo que solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Acotados en los términos que en síntesis han quedado expuestos el objeto de recurso y de oposición y, por ende, el de la presente resolución, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, que no puede prosperar.

Abordando el primero de los motivos de recurso, la primera consideración que ha de hacerse es que la parte ahora apelante en ningún momento interesó en la instancia sobre la base del ingreso hospitalario de la Sra. Josefa la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto al amparo del art. 22 LEC .

Lo único que solicitó por escrito con fecha de entrada de 13-4-2016 es la suspensión del acto de juicio señalado para el 25-4-2016 por mor del ingreso de la Sra. Josefa en fecha 7-4-2016 y estimar que no será dada de alta para la citada fecha de juicio, solicitud que se reitera por escrito de 19-4-2016 alegando que la Sra. Josefa quedó ingresada el día anterior en el Sanatorio de Usurbil, y en trámite de conclusiones o resumen de prueba lo que se solicita es el dictado de una Sentencia desestimatoria de la demanda por entender que ahora mismo no hay objeto del proceso como tal porque no se dan los hechos denunciados, la Sra. Josefa está ingresada desde el 7-4-2016 y luego pasa a un centro donde va a permanecer cuando menos cuatro meses donde va a ser tratada de sus problemas mentales y por tanto no causa ninguno de los problemas que la Comunidad mantiene que se ha producido durante 3 años, y que el contrato de arrendamiento se debe mantener porque en su día ya veremos lo que ocurre.

Dicho lo anterior, y recordando que la parte actora acude a los tribunales instando en los términos que autoriza el art. 7.2 LPH le sea reconocido su legítimo derecho a que cese una actividad manifiestamente prohibida por molesta (lo que declara probado en la resolución recurrida sin que sea objeto de cuestionamiento en el recurso) y a que se resuelva el contrato de arrendamiento que la propietaria tenía concertado con la Sra. Josefa y el desalojo definitivo de ésta, no puede estimarse que el ingreso de la Sra. Josefa en un centro psiquiátrico en el curso del proceso por período más o menos largo pueda incardinarse como un supuesto comprendido en el artículo 22 LEC , esto es, que por mor de dicho ingreso que no supone sino la ausencia temporal de la Sra. Josefa en el uso de la vivienda haya dejado de haber interés legítimo de la demandante en obtener la tutela judicial pretendida (de hecho ya la Sra. Josefa estuvo tambiñen ingresada previamente entre el 1 y el 23 de Octubre de 2015), no pudiendo obviarse que la consecuencia de la carencia sobrevenida de objeto no es otra que la terminación del proceso en el estado en que se halla y sin declaración judicial alguna sobre la procedencia o no de la acción ejercitada.

A mayor abundamiento podemos decir que la posición procesal de la parte apelante en el recurso solicitando de forma cumulativa la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto y la nulidad del pronunciamiento de resolución del contrato de arrendamiento, patentiza más si cabe la subsistencia de dicho interés legítimo.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo de apelación segundo, para lo que bastaría señalar como bien advierte la parte apelada que se pretende introducir una cuestión nueva, lo que conduce sin más a su desestimación al regir en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que no cabe introducir cuestiones que no fueron propuestas oportunamente en la fase expositiva ante el Juzgado de Instancia, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime.

Pero es que no obstante ello, nuevamente a mayor abundamiento diremos que difícilmente puede cuestionarse que no esté identificado ó individualizado el contrato de arrendamiento cuya resolución se decreta en la Sentencia recurrida cuando la ahora recurrente en escrito de contestación a la demanda admite de forma expresa el hecho alegado en la demanda sobre la ocupación por la misma de la vivienda ubicada en el piso NUM001 por título de arrendamiento concertado con la propietaria 'Zeas 2008 S.L.', no advirtiendo este Tribunal exactamente qué otros elementos identificativos del arrendamiento se echan en falta para su individualización ó concreción que no es otro que el contrato locativo que habilita ó legitima a la Sra. Josefa el uso y disfrute de la precitada vivienda.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación implica la condena en costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefa contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Irún en autos Juicio Ordinario 268/2015, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso decasación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recursoextraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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