Sentencia Civil Nº 278/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 278/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1104/2013 de 16 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 278/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100377

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1104/13

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 759/2011

SENTENCIA Nº 278/2016

En la ciudad de Málaga a 16 de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 759/2011. Interponen recurso D. Pablo y D. Sergio , que comparecen en esta alzada representados por los Procuradores D. Alfredo Gross Leyva y D. Antonio José López Álvares y asistidos del Letrado D. Miguel Ángel Jiménez Sedeño. Comparece como apelada 'BANCO SANTANDER S.A.', representada por la Procuradora Dª María del Mar Conejo Doblado y asistida del Letrado D. Salustiano Díez González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de marzo de 2012, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que desestimando íntegramentela demanda formulada por Don Pablo y Don Sergio frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo absolver a la entidad demandada de todos los pedimentos vertidos en su contra.Con imposición de costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por quienes fueron demandantes, ejercitando la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil , con el propósito de que se declarasen no compensables los créditos por costas de 'VERDE MOTOR S.A.' y D. Juan Manuel contra BSCH (Banco Santander S.A.) resultantes de los rollos de apelación 60/94 y 84/94, a pesar de que esta entidad era acreedora frente a los primeros por cantidades que excedían de ese crédito por costas, plantea ante esta alzada una cuestión estrictamente jurídica, que, ciertamente, como se señala en el escrito de interposición del recurso, ya se adelantaba en la demanda, porque los demandantes D. Pablo y D. Sergio , letrado y procurador que prestaron sus servicios profesionales a 'RIO VERDE MOTOR S.A.' y D. Juan Manuel , promovieron en 2006 juicio monitorio contra éstos, que fueron sus clientes en los referidos rollos de apelación, habiendo obtenido en el procedimiento ejecutivo posterior (1629/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella) decreto de embargo sobre los referidos créditos por costas, y sostienen que si bien BSCH formuló demanda ejecutiva por la que se siguió el procedimiento de ejecución 418/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, en dicho procedimiento interesó la entidad el embargo y compensación de otros los créditos por costas dimanantes de los procedimientos ejecutivos 51/92 y 613/91, de los que se había derivado la sustanciación de los rollos de apelación ya referidos 60/94 y 84/94, pero no solicitó mejora de embargo sobre los créditos por costas devengados en estos rollos ni compensación con los mismos, por lo que mantienen los apelantes que la traba del embargo decretado a su favor en la ejecución posterior al monitorio ha de considerarse excluyente de la eficacia de la compensación que opone BSCH en este procedimiento que nos ocupa, puesto que el art. 1196 establece como requisito para la compensación de créditos recíprocos, líquidos y exigibles, que ninguno de ellos esté sujeto a retención o contienda promovida por terceras personas.

Respecto a este planteamiento, la sentencia apelada resuelve que, operando la compensación automáticamente, por ministerio de la ley, ha de estarse a las circunstancias concurrentes cuando se dictó la resolución judicial firme en la que se condenaba a 'RIO VERDE MOTOR S.A.' y D. Juan Manuel , siendo el caso que en dicho momento no se había trabado embargo alguno a favor de los apelantes, lo que tuvo lugar años después; sustentándose la impugnación que sostienen los apelantes, en primer lugar, en que en la sentencia no se aplica correctamente el precepto legal citado y la jurisprudencia que lo desarrolla y que se invoca en la propia resolución recurrida, porque la compensación ha de ser alegada para que extinga la obligación, razón por la cual, se dice en el recurso, ' no opera si la parte a quien interesa no la excepciona cuando se le reclame el cumplimiento de la obligación'. Por otra parte, también se aduce que BSCH no ha instado en este procedimiento la compensación legal que se hace efectiva ope legis, sino compensación judicial, precisamente porque al no haber sido alegada antes de que se trabara su embargo no concurren todos los requisitos exigibles para la legal, por lo que, al no ser de efecto automático, tendría que haberse opuesto por vía reconvencional; y añade el argumento de que la interpretación de la sentencia apelada resulta incomprensible e incongruente, puesto que el apartado quinto del art. 1196 del Código civil deviene superfluo y estéril 'toda vez que la retención o embargo sobre un crédito compensable, como es lógico, será siempre posterior a la propia existencia del mismo crédito', concluyendo que los apelantes procedieron a ejercer su derecho con carácter preferente a BSCH en la anotación de embargo sobre los créditos litigiosos, por lo que despliega sus efectos a su favor como ejecutantes, invocando en ese sentido el art. 1165 del Código Civil , al hilo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, según el cual 'no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda', que habrá que relacionarlo con el 1196.5.

SEGUNDO.-Para no desenfocar la cuestión y apartarla del núcleo de la controversia, abordaremos estos últimos argumentos, habiendo de señalarse, en primer lugar, que el relativo a que se alega compensación judicial por BSCH carece de peso específico impugnatorio propio, puesto que viene a basarse en el mismo argumento central del recurso, cual es que como BSCH no alegó la extinción por compensación de las obligaciones de pago de las costas que le fueron impuestas en los rollos de apelación 60/94 y 84/94 antes de que los apelantes trabaran su embargo no opera la compensación legal, de manera que la suerte de esta alegación está unida a la de la principal.

Por lo que se refiere a la indiscutible lógica de que la retención o embargo de un crédito siempre será posterior a su propia existencia, tampoco aporta nada a la impugnación de la sentencia, puesto que no tiene en cuenta que precisamente la lógica de la compensación legal que contempla el art. 1196 del Código Civil presupone la existencia de créditos sucesivos en el tiempo, cuya reciprocidad concurre en el momento en el que el último deviene líquido y exigible, extinguiéndose entonces ambos, totalmente o hasta la concurrencia de sus importes, porque coinciden temporalmente, por lo que el requisito establecido en el apartado 5º del referido artículo supone que el automático efecto extintivo ope legis de las obligaciones se excluye si cualquiera de ellos hubiese sido sometido a retención o embargo notificado al deudor antes de que fuese líquido y exigible el segundo en el tiempo (piénsese que este último puede haber sido objeto de retención o embargo preventivo antes de que haya ganado firmeza la resolución judicial que lo declara). En esos términos o circunstancias es en los que adquiere sentido los dispuesto en el precepto, que, por tanto, no resulta superfluo ni estéril en la interpretación de la sentencia apelada, puesto que la evidente finalidad del mismo es proteger a los terceros acreedores de un crédito, susceptible de compensación, haciendo prevalecer su derecho frente al del propio deudor, desde que se le notifica a éste la retención o traba del embargo. Si no fuera así el deudor se beneficiaría de la compensación, viendo satisfecho su propio crédito en perjuicio de su tercero acreedor ajeno a la compensación, y ello es lo que evita la norma.

TERCERO.- Sin insistir mucho más en reproducir la jurisprudencia de la que se hacen eco tanto los apelantes desde su demanda y ahora con el recurso de apelación, como la propia sentencia impugnada, concluiremos que efectivamente la compensación legal, si bien opera automáticamente, requiere de su alegación, pero una vez alegada tiene efectos retroactivos, con eficacia ex tunc al momento en que el segundo de los créditos devino líquido y exigible, que es lo que viene a resolverse en la sentencia apelada.

En este sentido, nos parece clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo núm. 46/2013 de 18 febrero , en la que citando la de 30 de diciembre, recuerda que los efectos de la compensación se producen de forma automática o ' ipso iure ', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ' ex tunc ', 'pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley (Concursal) prohiba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.Y a efectos interpretativos señala que incluso la reforma introducida en el art. 58 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011 apostilla ahora que será válida la compensación de los créditos y deudas del concursado cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, 'aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.

Anteriormente hemos subrayado que la propia representación del apelante aduce en su defensa de que la compensación ha de ser alegada que 'no opera si la parte a quien interesa no la excepciona cuando se le reclame el cumplimiento de la obligación', y efectivamente eso lo que resulta relevante, que lo oponga cuando se le reclame el cumplimiento de la obligación, como ha hecho BSCH al contestar a la demanda, porque entonces el efecto extintivo se retrotrae al momento en que nació, dice el Tribunal Supremo, el segundo de los créditos, siendo este el momento en el que han de concurrir los requisitos exigibles para la compensación legal, conforme a lo establecido en el art. 1196, sin que sea obstativo a ello la retención o embargo trabada con posterioridad al nacimiento de ese segundo crédito, que por ser recíproco, líquido y exigible produce la automática extinción de ambos si son coincidentes en cuantía o hasta la concurrencia si uno es superior, siendo irrelevante, por tanto, conforme a lo que hemos sentado en el fundamento anterior, la retención o embargo posterior.

En realidad la representación de los apelantes viene a plantear la cuestión como una prelación de créditos, considerando que otorga prioridad el embargo sobre la compensación no declarada judicialmente, cuando, como se ha dicho, el apartado 5º del artículo 1196 no viene a establecer un criterio sobre prelación de créditos, en la medida en que si procede considerar extinguido el crédito, como es el caso, no hay concurrencia con terceros; y habrá que pensar que si ni siquiera la declaración del concurso, que precisamente preserva el principio de la pars conditio creditorum, resulta obstativa a la eficacia retroactiva de la compensación alegada con posterioridad a la declaración, mucho menos sentido tendría que sí lo fuera el embargo trabado por un solo acreedor.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a los apelantes, en aplicación de los arts. 398.1 y 394.1 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Pablo y D. Sergio , se confirma íntegramente la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella , con imposición de las costas a los apelantes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.