Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 278/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 71/2015 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 278/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100263

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1776

Núm. Roj: SAP MU 1776/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00278/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G. 30027 41 1 2012 0005812
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2012
Recurrente: PROMOCIONES ANGEL GONZALEZ,S.A.
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado:
Recurrido: C.P. EDIFICIO RESIDENCIAL PLAZA000
Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado:
SENTENCIA Nº 278/2016
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a siete de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil Moreno, Rollo nº 71/15, dimanante del Juicio Ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguido entre la mercantil
Promociones Angel González SA, como demandante y la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencial

PLAZA000 , de Molina de Segura, como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por
la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Morenilla Moreno, mientras que la apelada
lo ha sido por la también Letrada Sra. Lozano Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 42/4/14 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Aguilar en nombre y representación de PROMOCIONES ÁNGEL GONZÁLEZ S.A. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIA PLAZA000 DE MOLINA DE SEGURA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIA PLAZA000 DE MOLINA DE SEGURA condenando a PROMOCIONES ÁNGEL GONZÁLEZ S.A. al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Manifiesta mediante este recurso la parte actora su absoluta disconformidad con la decisión desestimatoria de la demanda alcanzada en la instancia, la que considera gravemente lesiva y perjudicial para sus intereses.

Partiendo del reconocido carácter 'común' de la plaza objeto del pleito, conforme al art. 396 del CC , entiende que las reformas en la misma pretendidas alteran tal elemento comunitario y conllevan una modificación del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios de tal edificio, lo que requeriría, y no se ha obtenido, la unanimidad de tales dueños para el acuerdo tendente a esa alteración, a cuya adopción la mercantil apelante se ha opuesto oportunamente, apoyando su tesis en la STS de 6/11/95, recogida y seguida por la Sección 5 ª de esta AP de Murcia en S. de 25/2/02 al resolver un supuesto de cerramiento de un espacio comunitario similar al ahora analizado. Se insiste en que cerrar la plaza perjudica a los propietarios de los locales comerciales allí existentes. Es por ello por lo que se insta la nulidad del acuerdo impugnado, conforme al art.17 de la LPH , precepto que, conectado con el art. 12 de dicha ley especial, reclama la unanimidad para su válida ejecución, por cuanto viene a limitar el derecho de los no conformes a ejercer su actividad comercial en las condiciones del propio título constitutivo, el mismo prevalente, al limitar las facultades dominicales de tales propietarios. Se manifiesta igualmente en el recurso que el cerramiento acordado perjudica a los apelantes, exponiéndose las razones que avalan tal aserto, con especial énfasis en cuanto al tenor de las limitaciones de su propiedad antes referidas, las que igualmente atentan a cuanto consta en sus correspondientes escrituras respecto al acceso independiente desde la vía pública y desde las zonas de uso común a los distintos locales, sin que deba dudarse, en armonía con lo pericialmente determinado, que 'el comercio, cuanto más abierto y accesible al exterior, mejor'. Finalmente se disiente de la afirmación de la sentencia referida a que las obras son necesarias para evitar actos vandálicos y posibles inundaciones.

La parte apelada, que aplaude la resolución de Molina de Segura al entenderla fruto de una correcta valoración probatoria ( art.217 LEC ), niega que las alteraciones adoptadas por mayoría supongan modificación alguna del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, de ahí que no se precise la unanimidad de contrario tan reclamada. Atribuye esta parte a la actora una voluntad de confundir al Tribunal y le imputa así mismo alegar resoluciones judiciales que nada tienen que ver con el supuesto ahora concretamente juzgado.

Se aclara que no se trata de construir muros, sino de elevar los existentes, sitos en las calles Triunfo y Eduardo Linares. Y es que no se está -se añade- ante un cierre perimetral, sino ante un cerramiento parcial y ajustado a la plaza comunitaria. Y se discute, en suma, la necesidad de tan aludida unanimidad, con inserción de profusa doctrina jurisprudencial al respecto de tal cuestión y con invocaciones a la buena fe y al ejercicio antisocial del Derecho, siempre desde la órbita de la no acreditada derivación de perjuicios para la titular de los locales que se dicen afectados por las reformas, ni, por ende, de la vulneración de su derecho a segregar sus propiedades. Se habla también del sostenimiento de una posición egoísta por la parte actora y aquí apelante, con aportación de denuncias por actos vandálicos y la igual mención a la ocurrencia de inundaciones en esa zona del edificio.



SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de todo lo expuesto, siguen siendo dos las cuestiones a tratar y decidir en esta segunda instancia: si el acuerdo impugnado afecta al título constitutivo de la Comunidad y si el mismo hubo o no de ser adoptado por unanimidad de los propietarios que la integran.

Debe partirse del indiscutido carácter común, y, por tanto, comunitario, de la plaza del edificio, zona afectada por el litigio.

La escritura 'de entrega inmueble en ejecución de cesión de solar por obra', de fecha 30/10/08, consta en lo actuado, al haber sido aportada con la demanda, con completa descripción en sus exponentes de la finca comunitaria.

Ha de indicarse que realmente es cierto que las obras ideadas afectan a cuanto establece la escritura aludida, pues el cerramiento, más o menos intenso, afecta a ese recinto al aire libre que constituye la denominada 'plaza' del edificio Residencial PLAZA000 , el mismo destinado a uso y disfrute de los usuarios de las viviendas. Si no hay estatutos, habrá que estar a este título al aplicar la primera de las normas del art. 17 de la ley especial sobre la exigencia de tan nombrada unanimidad para la alteración de alguno de los elementos comunes. Mas es de ver que el precepto habla de las reglas contenidas en el título y no de la conformación de sus distintos elementos, lo que, en principio, propiciaría una interpretación favorable a la tesis de la parte demandada, pues nada se regló con anterioridad a la adopción del acuerdo cuestionado (y sus precedentes) acerca de la 'geografía' de esa plaza.

El carácter de 'derecho necesario' de la norma comentada ya se determinó por el TS antes de la reforma de la ley 49/60 por ley 8/1999, de 6 de abril, ello en la S. de 21/10/76 .

Ese Alto Tribunal también se pronunció en S. de 2/4/93 sobre la nulidad de un acuerdo comunitario sobre el cierre frontal de acceso al inmueble que constituye zona común que da a la calle, aunque las puertas estén abiertas, impidiendo que los transeúntes puedan comprobar claramente si los locales de negocio existentes en el interior están abiertos al público o son simples dependencias para uso de los integrantes de la Comunidad.

Y en la S. de 22/5/95 estimó nulo, por precisado de unanimidad, el acuerdo sobre la construcción de un nuevo tramo de forjado que afectaba a los pilares y forjado ya existentes, así como a la cimentación en la medida que la alteraba, aumentando las cargas que transmite el edificio al terreno. Y muy conocida es la S. de 3/3/03 , que distingue entre los acuerdos sobre cerramiento de la zona de recreo con verja en orden a la unanimidad exigida siempre que los mismos se refieran a obras que no sean extraordinarias, necesarias y no modificativas de los elementos comunes, es decir, que los alteren manifiestamente. Muy concretamente estableció el propio TS en S. de 30/1/96 la necesidad de unanimidad para un cerramiento de zona libre, al declarar que 'si respetable es el deseo de proteger la seguridad del Complejo, lo es igualmente el derecho de los dueños de los locales comerciales a ejercer sus actividades en las mismas condiciones establecidas en el título'.

Aquí se trata de un cerramiento de la plaza, obra que incuestionablemente modifica la morfología del edificio, siendo muy serias y bien razonadas las argumentaciones que llevaron a la mayoría de los propietarios a acordar tal alteración de la realidad, pero hay que concluir, en distinto sentido al de la inicial juzgadora, que debió y debe producirse unanimidad para que ese acuerdo sea ejecutable válida y eficazmente.

Se asiste, en verdad, a un cruce de intereses, los de seguridad de unos y los de mejores expectativas comerciales de otros, pero el nivel de la modificación reclama la total conformidad de los propietarios, pues así lo quiso el legislador de la LPH en el año1960 y así lo reiteró el legislador de la reforma en 1999.

Todo ello conduce a la estimación del recurso, pues el cerramiento pretendido precisa de una conformidad plena de quienes de forma segura se verán por el mismo afectados, ello por muy interesados que para los demás sean éstos, a lo que debe responderse que quien ejerce un derecho no ofende a nadie El tenor de la norma a aplicar, ya concretada e interpretada, no parece conciliarse con la decisión del Juzgado de Molina de Segura.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC , pero ha de aplicarse al supuesto analizado la excepción al principio de vencimiento en Juicio alojada en el art. 394 de dicha ley , dada la reconocible presencia de serias dudas, de índole jurídica, a la hora de fallar este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Aguilar, en no mbre y representación de la mercantil Promociones Ángel González SA, frente a la sentencia de fecha 23/4/14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 733/12, del que dimana el rollo nº 71/15, revocamos dicha resolución, estimando la demanda y declarando la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios del edificio Residencial PLAZA000 , de Molina de Segura, representada por el Procurador Sr. Fernández Moya, en Juntas de 28/11/11 y 11/6/12, sobre cerramiento de la plaza de dicha finca, condenando definitivamente a la demandada a pasar por tal declaración, todo ello sin declaración especial sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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