Sentencia Civil Nº 278/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 278/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 107/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 278/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100267

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00278/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)107/16

Asunto: ORDINARIO Nº 708/2007

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.278

En Pontevedra, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario nº 708/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm.107/16, en los que aparece como parte apelante-demandada: A PARDA SAN MAURO S.L.representado por el Procuradora Dª. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por la Letrada Dª. MARIA CRISTINA ROMA BALSEIROS, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DEL EDIFICIO000 DE PONTEVEDRA , representado por la Procuradora Dª. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS ANGEL RIVAS TERUELO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 1 de Setiembre de 2015 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Sanjuán Fernández, en representación de COMNIDAD DEGARAJES DE LOS NUMS. NUM000 , NUM001 y NUM002 DE LA CALLE000 DE PONTEVEDRAcontra A PARDA SAN MAURO S.L.y en su consecuencia:

1.- Se declara que la instalación de ventilación del garaje en lo referente a sus tramos verticales de salida a cubierta es incorrecta y se condena a la demandada a repararla conforme al informe pericial del Sr. Dimas unido ala demanda;

2.- Se declara que la instalación original de las dos puertas de garaje no son adecuadas ni correctas para las condiciones particulares de uso y número de plazas del garaje, por lo que se condena a la demandada a reintegrar a la actora 3.433,60.

3.- Se condena a la demandada a reparar la rampa de acceso al garaje para impedir que el centro de transformación de energía eléctrica subterráneo colocado bajo a rampa de la puerta núm. NUM002 siga provocando roces con los bajos y defensas de los vehículos.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por A PARDA SAN MAURO S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la Comunidad de Propietarios de Garajes del inmueble sito en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , de Pontevedra, EDIFICIO000 , contra la entidad 'A Parda San Mauro S.L.', promotora de la edificación, con base en la existencia de deficiencias constructivas y al amparo de los arts. 1591 y 1101 del Código Civil , se dictó sentencia por el Juzgado de fecha 1/9/2015 objeto de ulterior aclaración por Auto de fecha 22/10/2015, estimatoria de la demanda, en el sentido de: 1) declarar que la instalación de ventilación del garaje en lo referente a sus tramos verticales de salida a cubierta es incorrecto, condenando a la demandada a repararla conforme al informe pericial Don. Dimas unido a la demanda; 2) declarar que la instalación original de las dos puertas del garaje no son adecuadas ni correctas para las condiciones particulares de uso y número de plazas de garaje, por lo que se condena a la demandada a reintegrar a la actora la suma de 3433,60 euros por la sustitución de la puerta del garaje núm. NUM000 así como a abonar a la actora otros 3433, 60 euros para que proceda a la adquisición e instalación de una puerta en el garaje núm. NUM002 que sirva al uso que le es propio; y 3) condenar a la demandada a reparar la rampa de acceso al garaje para impedir que el centro de transformación de energía eléctrica subterránea colocado bajo la rampa de la puerta núm. NUM002 siga provocando roces con los bajos y defensas de los vehículos.

Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la demandada.

SEGUNDO.-En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión, en las consideraciones contenidas en el informe del perito ingeniero técnico industrial, Don. Dimas ,

Por cuanto: 1) el sistema de extracción de gases del garaje no funciona correctamente porque no es estanco, de modo que cuando se enciende el motor el aire de expulsión sale a los conductos de evacuación de humos de las calderas murales de cada una de las viviendas, apagándolas; 2) las puertas de los garajes no son las adecuadas a las condiciones de uso, al estar previstas para un ciclo de movimientos de apertura y cierre escaso en relación al número de plazas de garaje existentes, del orden de unas 170, que sobrepasa en mucho la recomendación del fabricante de las puertas; y 3) la rampa por la que se accede a la puerta del garaje núm. NUM002 tiene un centro de transformación de energía eléctrica subterráneo que provoca roces en los vehículos.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada-recurrente interesa la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así en relación a la solicitud de nulidad de actuaciones, la misma se interesa por los siguientes motivos:

a) Por omisión de la resolución de las excepciones relativas a la cosa juzgada ( art. 416 y 421 LEC ), con base a los art. 225-3º LEC y 238-3ª LOPJ .

En lo atinente a los defectos alegados en el sistema de extracción de humos del garaje y en la rampa o zaguán, por tratarse de cuestiones ya resueltas en pleitos anteriores.

Dado que no se ha resuelto sobre las mismas con carácter previo al dictado de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 421 de la LEC .

b) Por omisión de la resolución de la excepción relativa a la falta de legitimación activa o de litisconsorcio activo necesario ( arts. 416 y 420 LEC ), con base en los arts. 225-3º LEC y 238-3º LOPJ .

Por cuanto ni sobre los patios ni sobre la cubierta del edificio donde se encuentran las chimeneas de salida de humos son propietarios los dueños de las plazas de garaje, por lo que deberían demandar las Comunidades de Propietarios de las viviendas del edificio.

c) Por omisión de la práctica de parte de la prueba propuesta por la demandada y admitida en la audiencia previa.

Consistente en la valoración en calidad de testigo-perito de D. Rodolfo , arquitecto superior y autor del proyecto de obra del edificio, y de perito de D. Luis Andrés , autor del informe de fecha 26/11/2003, aportado con la contestación a la demanda.

Para el caso de no decretarse la nulidad de actuaciones por entenderse que el defecto procesal puede ser subsanado en la segunda instancia, se interesa que se acuerde la práctica de las periciales indebidamente omitidas en la segunda instancia.

d) Por omisión del trámite de conclusiones, al infringirse lo dispuesto en los arts. 185-4 y 433-2 de la LEC .

e) Por aclarar la sentencia quien no goza de jurisdicción para ello, esto es, un juez distinto al que dictó sentencia.

Por lo que respecta al fondo del asunto, por la recurrente se vuelve a reiterar la excepción de prescripción de la acción. Por cuanto, en ningún momento se acciona por la vía de la responsabilidad contractual ( art. 1964 CC ). Se acciona por la vía de la responsabilidad decenal del art. 1591 CC y no nos encontramos ante un supuesto de ruina funcional. En su caso, resultaría de aplicación el art. 1484 CC , relativo al saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, con un plazo de prescripción de la acción de seis meses.

Por lo tanto, toda vez las puertas del garaje se instalaron en los años 2000 y 2002, cuando se interpuso la demanda (en el año 2007), en cuanto a las puertas del garaje la acción está prescrita.

Por la recurrente se alega también error en la valoración de la prueba.

Toda vez no se ha acreditado la responsabilidad de la demandada en los daños que reclama, mientras que sí se ha acreditado la culpa o negligencia de la comunidad por el nulo mantenimiento de los elementos cuyos desperfectos reclama.

Así , en cuanto a la reclamación sobre la supuesta defectuosa ejecución del sistema de extracción de aire en los garajes, no se ha realizado ningún tipo de prueba en las viviendas para poder determinar que realmente las calderas se apagan con la puesta en funcionamiento del sistema de extracción de humos del garaje. Y dicha instalación fue examinada por los técnicos de Industria que le dieron el visto bueno.

Que, en cuanto a las puertas del garaje, son totalmente idóneas para el fin a que se destinan. Siendo su defectuoso funcionamiento consecuencia de la ausencia de mantenimiento y manipulaciones exteriores.

Y, en cuanto al zaguán o rampa del portal núm. NUM002 , se construyó conforme al proyecto de obra visado en su dia ante el Colegio de Arquitectos. Y, por otro lado, tal cuestión ya está juzgada en el seno del juicio ordinario núm. 217/05 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, habiendo abonado la demandada en su día 900 euros para la reparación del zaguán.

CUARTO.- En primer lugar procede dar contestación a la nulidad de actuaciones pretendida por la demandada recurrente con base en diversos motivos.

Teniendo en cuenta la previsión legal de ser nulos de pleno derechos los actos procesales cuando se prescinde de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ( arts. 225-3º LEC y 238-3º LOPJ ).

En tal sentido, el art. 459 LEC permite alegar en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, con indicación de la indefensión sufrida.

Pues bien, del examen del proceso ciertamente se constata la omisión de los trámites procedimentales denunciados. Sin embargo, lo que no se aprecia es el ocasionamiento por tal circunstancia de efectiva y material indefensión a la demandada recurrente, que constituye una exigencia añadida para la declaración de la nulidad de actuaciones.

Toda vez la resolución previa de las cuestiones procesales planteadas bien en el acto de la audiencia previa o una vez finalizado ésta, se contempla en aras de un mejor ejercicio y efectividad del derecho a la tutela judicial, más sin repercusión en el ámbito del derecho de defensa de las partes.

Así, en la exposición de motivos de la ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, se precisa que '...es una exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del Tribunal'.

Habiendo obtenido, en todo caso, la demandada recurrente respuesta a las excepciones invocadas en la sentencia de instancia, contra cuyas decisiones y fundamentación jurídica puede recurrir en apelación.

Por lo demás, no es de advertir la concurrencia de la excepción de cosa juzgada. Por cuanto en el procedimiento de juicio ordinario núm.- 253/04 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, el objeto del proceso era la reparación del motor de extracción de gases por deficiente funcionamiento, mientras que la anomalía cuya reparación se reclama en el presente procedimiento es la defectuosa ejecución de la instalación de ventilación del garaje en lo referente a sus tramos verticales de salida a cubierta.

No llegando tampoco a acreditarse suficientemente que la indemnización de 900 euros para la eliminación de la rampa existente en el zaguán del garaje convenida en el acuerdo transaccional que puso fin al procedimiento de juicio ordinario núm. 271/05 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, comprendiese la deficiencia objeto de reclamación en el presente proceso, consistente en la reparación de la rampa de acceso al garaje para impedir que el centro de transformación eléctrica subterráneo colocado baja la rampa de la puerta núm. NUM002 siga provocando roces con los bajos y defensas de los vehículos, siendo de incumbencia de la demandada la carga probatoria de dicho extremo ( art. 217-3 LEC ).

Por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa o de litisconsorcio activo necesario, es de señalar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la legitimación ' ad causám' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Correspondiéndose , en definitiva, con la falta de razón o derecho para litigar que, por afectar al fondo o sustancia del pleito, únicamente puede dilucidarse en el fallo de la sentencia definitiva. En tal sentido la STS de fecha 24/10/1978 viene a señalar que la 'legimitatrio ad causam' ha de ser determinada en función de las pretensiones deducidas y constituye una aptitud específica surgida de la justificación necesaria para intervenir en un concreto litigio, atendida la relación en que las partes se encuentran respecto del bien que es objeto de controversia, identificándose cuando es directa con la titularidad de la relación jurídico material controvertida.

Pues bien, sobre la base de las anteriores premisas, cabe concluir la atribución de legitimación activa a la Comunidad de Propietarios demandante, por cuanto las pretensiones que se ejercitan en el proceso vienen referidas a la subsanación de deficiencias constructivas y de elementos materiales del inmueble que afectan al uso y disfrute de las plantas de sótano del edificio destinadas a garajes, a lo que cabe añadir la funcionalidad de los elementos comunes que conforman el sistema de ventilación del garaje, constituido por ventiladores eléctricos que recogen el aire viciado procedente de los vehículos a través de una red de conductos horizontales dispuestos en el techo de las plantas del garaje, impulsando este aire hacia las cubiertas a través de patinillos verticales atravesando las plantas de viviendas. Lo que permite también la actuación de la Comunidad de Propietarios de garajes demandante sin necesidad de intervención litisconsorcial de las Comunidades de Propietarios de los distintos portales del conjunto del inmueble.

Por lo que respecta a la petición de nulidad de actuaciones por la existencia de prueba admitida y no practicada en la instancia, procede su rechazo ante la práctica de la misma en esta alzada. E idéntica decisión cabe adoptar en relación a la ausencia de trámite de conclusiones, al no advertir que ello hubiese deparado efectiva indefensión a la demandada recurrente.

Finalmente, por lo que hace a la pretendida nulidad de actuaciones por la aclaración de la sentencia efectuada por un juez distinto del que la dictó, es de señalar que en el Auto aclaratorio se indica proceder a la misma, con base en el apartado 3 del art. 214 LEC (supuesto de error manifiesto que puede ser rectificado en cualquier momento), al omitirse un pronunciamiento de condena solicitado en demanda cuando en la sentencia se expresaba ser íntegra la estimación de la demanda.

Así las cosas, hay que entender posible dicha aclaración.

Toda vez, si bien el Auto aclaratorio al quedar integrado en la sentencia aclarada con la que forma una unidad ha de ser dictado por el mismo Juez o Tribunal que pronunció la sentencia o el auto aclarados ( art. 267 LOPJ y 214 y 214 LEC ) dicho rigor ha sido flexibilizado, permitiéndose la corrección o aclaración de error en la sentencia por juzgador distinto del que la dicta, en la misma instancia procesal o en otra, cuando la discordancia entre lo que debe ser y lo consignado resulte evidente en los propios términos de la sentencia, porque el salvarla corrigiendo no supone revisión, ni invasión, menoscabo o desvirtuación de la jurisdicción confiada y ya ejercida ( SSTS de 12 de junio , 2 de julio y 9 de octubre de 1987 y 29 de noviembre de 2001 ).

QUINTO.- Pasando el examen de fondo del asunto, por lo que hace al tema de la prescripción el recurso tampoco puede prosperar. Por cuanto, en último término, la Comunidad de Propietarios demandante formula sus pretensiones también con base en la exigencia de responsabilidad por incumplimiento contractual al amparo del art. 1101 del Código Civil .

Al respecto, y acerca de la compatibilidad de las acciones contractuales y las acciones especiales por daños materiales por vicios y defectos de la construcción, la STS de fecha 21/10/2011 viene a señalar que:

'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el art. 1591 CC es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento defectuoso, siendo de destacar que, en este sentido, el art. 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone que 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirientes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial.

Y, en este sentido, la sentencia 896/2003, de 2 de octubre , reproducida en la 134/2008 de 11 de febrero , declara que 'la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 CC con las de cumplimiento defectuoso del art. 1101, todos ellos del Código Civil /SS8/6/1993, 27/6/1994, 21/3/ y 24/9/1996, y 8/6/1998, 27/1/1999) de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra'.

Ya en el ámbito de las acciones de índole contractual la jurisprudencia entiende aplicable la normativa general relativa al incumplimiento ( arts. 1101 y 1124 CC ) cuando se entrega cosa distinta a la pactada o cuando la entregada, por su inhabilidad, venga a provocar una insatisfacción objetiva, esto es, quedando las acciones edilicias de los arts. 1484 y ss. del CC y referidas particularmente al contrato de compraventa reservadas para los vicios ocultos que no hacen inhábil la cosa vendida.

Precisamente, en relación a un tema de entrega de locales y viviendas, la STS de fecha 10/5/1995 , en que se ejercitó una acción de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora-constructora y vendedora entregó el edificio, viene a señalar que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho art. y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de quince años ( art. 1964 del CC ), que aquí no ha transcurrido.

Indicando, en la misma línea, la STS de fecha 8/2/2003 que 'al comprador de bienes inmuebles de carácter urbano le asisten frente al promotor-constructor, además de las acciones específicas del contrato de compraventa ( arts. 1484 y ss del CC ) las genéricas tendentes al íntegro cumplimiento de la prestación y con plazo de prescripción de quince años. No debe olvidarse que como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 29/4/1994 que la jurisprudencia aclara, se está en el supuesto de entregar una cosa diversa (aliud pro alio) (art. 1124) y no ante un vicio de la cosa (art. 1484) cuando existe pleno incumplimiento con la consiguiente insatisfacción del comprador. La referida sentencia ha declarado -como otras muchas, ad exemplum, las en ella citadas de 17/6/1969 , 5/5/1983 , 7/2/1984 , 17/9 y 22/10/1985 , etc- que los arts. 1504 y 1124 del CC son compatibles y resulta así aplicable en las ventas de inmuebles cuando la otra parte ha cumplido todas las obligaciones que le incumbían, le permite pedir la resolución o el cumplimiento del contrato. Como se señaló en la sentencia de este Tribunal de 10/5/1985 , no se ha ejercitado en autos ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora, constructora y vendedora, ahora recurrente, entregó el edificio. Habiendo declarado esta Sala (sentencias de 30/11/1972 , 29/1 y 23/3/1983 , 20/2/1984 , 12/2/1988 , 12/4/1993 , entre otras muchas) que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC '.

Por lo que hace a las concretas deficiencias objeto de reclamación, en relación al sistema de ventilación del garaje, del contenido del informe del ingeniero técnico industrial, Don. Dimas (único perito, por lo demás, que aborda el tratamiento del problema) cabe concluir una incorrecta ejecución en su momento de la obra edificatoria. Por cuanto, realizada una prueba de funcionamiento de la referida instalación, poniendo en marcha de manera normal la extracción de aire de los garajes y teniendo la seguridad de que las calderas de las viviendas estaban apagadas, se vino a comprobar la salida de aire a través de los conductos de las calderas murales, lo que, de encontrarse éstas últimas encendidas, tal circunstancia vendría a provocar que se apagasen súbitamente. Siendo ese el motivo que determinó a la Comunidad de Propietarios demandante a tener permanentemente apagado el sistema de extracción de aire del garaje, por tratarse del menor de los perjuicios para el uso diario. Indicando el perito como causa fundamental del mal funcionamiento de la instalación la falta de estanqueidad de los patinillos verticales de ventilación que actúan como conductos de salida de los gases a cubierta. Problema de origen que no de mantenimiento de la instalación, al detectarse la anomalía en una obra de fábrica.

En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento de condena de la promotora demandada a la reparación de dicha deficiencia.

A distinta conclusión, en cambio, cabe llegar respecto a los temas de las puertas de los garajes y al centro de transformación de energía eléctrica subterráneo colocado en la zona de zaguán de acceso a la puerta de garaje núm. NUM002 .

Por lo que concierne a las puertas de los garajes, a salvo del perito Don. Dimas que las considera inidóneas en atención al elevado número de plazas de vehículos y a las condiciones constructivas de una de las rampas, los otros peritos informantes acerca de las mismas (ingenieros, técnicos industriales Srs. Marcial y Severiano ) manifiestan que son adecuadas en orden al uso al que están destinadas, atribuyendo su deficiente funcionamiento a su falta de cuidado y mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios, llegando ambos peritos a observar en sus visitas una nula conservación, con claro abandono, de las mismas (ausencia de limpieza y engrase, desajuste de tornillos, mal estado de rodamientos, desplazamiento de motor...). Lo que, siquiera en aplicación del apartado 1 del art. 217 LEC , determina a desestimar la pretensión actora referida a dicho extremo de la demanda.

Por lo que atañe a la cuestión de reparación de la zona de acceso al garaje del número NUM002 , procede igualmente el acogimiento del recurso, toda vez de la visualización de la foto núm. 1 del informe pericial Don. Dimas (obrante al folio 233 de los autos), relativa a la vista general de la puerta del garaje NUM002 y la rejilla de ventilación del centro de transformación bajo la valla de acceso al garaje, no cabe advertir un especial resalte o pendiente que pueda dar lugar a la producción de roces de los bajos y defensas de los vehículos. Sin que, por lo demás, fuera de la afirmación de la Comunidad de Propietarios demandante, se haya venido a practicar prueba relevante a tal efecto.

SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( art. 394-2 y 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se deja sin efecto los pronunciamientos relativos a las dos puertas de garaje (de declaración de su inadecuación y condena al abo noa la actora de 6867,20 euros) así como de condena a la reparación de la rampa de acceso al garaje para impedir que el centro de transformación de energía eléctrica subterráneo colocado bajo la rampa de la puerta número NUM002 siga provocando roces con los bajos y defensas de los vehículos, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Hágase devolución a la demandada recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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