Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 966/2015 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 278/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100174
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5712
Núm. Roj: SAP B 5712/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120138030704
Recurso de apelación 966/2015 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 204/2013
Parte recurrente/Solicitante: Frida
Procurador/a: Manuel Oliva Rossell
Abogado/a:
Parte recurrida: Jesús Manuel
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 278/2017
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Saenz
Carlos Villagrasa Alcaide
Lugar: Barcelona
Fecha: 16 de junio de 2017
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 26 de octubre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 204/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de Frida contra Sentencia de fecha 08/05/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Turrado Martin-Mora, en nombre y representación de Jesús Manuel .
SEGUNDO .- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Frida se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en juicio ordinario 204/2013.
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por D. Jesús Manuel contra la apelante en reclamación de 27.207,41 euros, que le son debidos como consecuencia de haber dejado de abonar la demandada los gastos de hipoteca y otros inherentes a las propiedades que se especifican en el FJ. 1º de la resolución recurrida y de los que la demandada es copropietaria como resultas de proceso de divorcio contencioso que las partes sostuvieron.
Señala la apelante que la atribución de la mitad indivisa de dichos inmuebles justificó la supresión de la pensión compensatoria por razón del trabajo, según estableció la Sentencia del TSJC de 30 de octubre de 2014 que puso fin al proceso de divorcio de los aquí litigantes. Si eso fue así entiende la apelante que la atribución en cuestión debe entenderse libre de cargas. Por otra partes, alega la existencia de diversos créditos compensables.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Lo que hizo la STSJ, Civil sección 1 del 30 de octubre de 2014 (ROJ: STSJ CAT 10734/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:10734) en el caso de autos es lo siguiente: ' En su consecuencia, tras la imputación a la compensación de dichos inmuebles por el valor que tenían al momento de extinción del régimen que es superior a la cantidad incluso fijada por la sentencia recurrida, procede denegar la compensación por razón del trabajo solicitada.' Es decir, imputó el valor de la mitad de los inmuebles atribuidos a la apelante a la compensación económica por razón del trabajo, de forma que al ser mayor el valor de los inmuebles que la compensación que le hubiera correspondido a la apelante, procedió a denegarla.
De ahí extrae la apelante una consecuencia o efecto que no es aceptable. Viene a decir que como se hizo tal imputación debe entenderse que la atribución de la mitad indivisa de los inmuebles debía ser libre de cargas, de forma que no tendría que abonar los gastos de hipoteca ni ningún otro relacionado con dicha propiedad.
En modo alguno establece la Sentencia mencionada dicha consecuencia. Por tanto, el régimen de copropiedad será el habitual establecido en los arts. 552-6 y 8 del CCC.
La alegaciones sobre el impago por parte del actor de las pensiones de alimentos para sus hijos y de la pensión compensatoria en nada empecen la anterior conclusión, con independencia de lo que al respecto se decida en otros procedimientos que ya deben existir sobre esa cuestión.
TERCERO.- A parte de lo anterior, la actora hace diversas alegaciones sobre la resolución de primera instancia, a saber: - Que no se debe el importe de 217.73 euros por el seguro del piso de Tiana con cobertura de abril de 2012 a abril de 2013.
- Que de la reclamación del actor debía restarse la mitad del dinero existente en una cuenta común, en concreto 1.044,30 euros.
- Que existe un ingreso en efectivo de 1.400,31 euros para abonar los préstamos hipotecarios que debió imputarse por mitad a ambos litigantes.
- Que la cantidad de 900 euros abonada por 'SERVEI DE FINANCES DEL INCA', luego destinada a pagar las hipotecas, también era común, luego debe ser deducida la mitas de dicha cantidad de la reclamación efectuada por el actor.
- Finalmente, también solicita que sea detraída las cantidades no abonadas por el actor en concepto de pensión compensatoria.
Como bien señala la resolución de primera instancia, todas estas cuestiones no fueron alegadas en la contestación a la demanda, ni siquiera durante la audiencia previa, sino que fue ya en la fase de conclusiones del juicio. Como es lógico no pueden ser tenidas en cuenta esas pretendidas compensaciones porque no fueron formuladas en la forma que establece el art. 408 de la LEC . Como señala la SAP de Lérida, Civil sección 2 del 20 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP L 937/2016 - ECLI:ES:APL:2016:937): '... las alegaciones del apelante son totalmente extemporáneas, y como tal, resultan inadmisibles en esta alzada toda vez que la Sala debe limitar su juicio y el contenido de la sentencia a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia ( art. 456 de la LEC ), siendo los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( art. 405 de la LEC en cuanto a la contestación a la demanda, y lo mismo cabe decir respecto al juicio verbal y la contestación a la demanda efectuada en dicho acto ( art. 443 LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.' .
Por tanto, el motivo de recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
Acordamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Frida contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en juicio ordinario 204/2013, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

