Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 730/2016 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 278/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100310
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7389
Núm. Roj: SAP B 7389/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 730/2016-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1555/2014 del Juzgado Primera Instancia 8 Mataró
S E N T E N C I A Nº 278/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 1555/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a
instancia de D. Nemesio , contra BANKIA SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el
día 14 de abril de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Anna María terradas Cumulat, en nombre y representación de Nemesio contra BANKIA SA , declarar la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos por las partes siguientes: 24 de noviembre de 2010, por valor de 29.000 y 20.000 € respectivamente.
Total 49.000 €, nulidad que afecta por derivación al canje producido el 13 de marzo de 2012, condenar a BANKIA SA al pago de 49.000 € e intereses legales a contar de la feha de canje, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo, e impugnó la sentencua.
Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO. Objeto del recurso 1. La cuestión objeto de este recurso es muy concreta. Se discute solo, por la parte demandada, el no reconocimiento en la sentencia apelante, Bankia, de que la parte actora reintegre los rendimientos y los dividendos percibidos por las obligaciones subordinadas y posteriormente por las acciones entregadas en el canje, así como los intereses legales sobre los mismos, una vez la sentencia apelada declaró la nulidad de adquisición de los contratos de adquisición de dichas obligaciones subordinadas por el actor, así como, por derivación, del canje producido el 13 de marzo de 2012 , condenando a Bankia, SA demandada al pago de 49.000 euros e intereses legales a contar desde la fecha de dicho canje.
El recurso pide finalmente que esta sentencia acuerde la procedencia de que la parte actora devuelva junto a las acciones por las que se canjearon las preferentes -en realidad, obligaciones subordinadas- el importe recibido como rendimientos o dividendos así como los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados, con costas a la parte apelada.
2. La parte actora, don Nemesio , ejercitó con carácter principal acción de nulidad del contrato de adquisición de determinados títulos valores, obligaciones subordinadas, comercializadas por la antecesora de la demandada BANKIA, S.A., y en su demanda pedían la restitución recíproca de prestaciones derivada de la nulidad declarada, por efecto legal inherente, según el artículo 1.303 del Código Civil , desarrollado en su apartado fáctico duodécimo, al folio 25, por remisión de su suplico, en el cual ya admitía que la parte demandada deberá liquidar al actor los intereses legales sobre aquel capital a contar desde la fecha de la suscripción de las obligaciones subordinadas y liquidación de su precio hasta su efectivo pago, con la STS de 23 de noviembre de 2011 , y deducir los intereses netos percibidos por el mismo demandante, después de practicadas las retenciones fiscales. Y antes que la demandada debía aceptar la devolución de la titularidad de aquellos productos financieros.
3. Ya hemos visto que la sentencia no dice nada ni respecto de la restitución a la demandada de las acciones en que se convirtieron las anteriores obligaciones subordinadas, ni sobre esa restitución de rendimientos ya percibidos a la misma sociedad demandada, a pesar de que la sentencia estimó esa acción principal de nulidad relativa, e incluso citó lo dispuesto en el art. 1.303 CC en su fundamento jurídico quinto, en lo relativo a los efectos de la nulidad, a saber, que los contratantes debían restituirse las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses.
SEGUNDO. Sentido del recurso de apelación 1. Limitado el recurso a la cuestión o cuestiones indicadas, dice la entidad apelante que se interpretó erróneamente los efectos de la declaración de nulidad, al no fijar que la parte actora ha de devolver a Bankia los rendimientos percibidos por los títulos, obligaciones subordinadas, no preferentes, así como los intereses de dichos rendimientos, como consecuencia de la declaración de nulidad, a lo que podría añadirse que tampoco ordena la devolución de las acciones, como pide finalmente la misma apelante, todo como resultado del principio de la restitutio in integrum establecido imperativamente en el artículo 1.303 del Código Civil .
2. Poner de relieve que los efectos de la nulidad ex artículo 1303 CC se generan automáticamente, por aplicación directa de la norma, y al margen de las peticiones de las partes, y empezar destacando que, como acabamos de ver, la sentencia incide en el vicio de incongruencia, en cuanto no es conforme con la petición de la misma parte apelada, según viene en reconocer, aunque un tanto tortuosamente, la misma parte apelada al oponerse, en realidad impugnar la misma sentencia, al decir que el Sr. Nemesio debería proceder a la devolución de los rendimientos que percibió durante los años de vigencia de los contratos, con más el interés legal desde la fecha en que dichos rendimientos le fueron abonados, así como a la devolución de las acciones recibidas con motivo del canje y los dividendos que pudiese haber cobrado, con más el interés legal desde que estos le fueran abonados.
Vemos que el apelado no insiste en su tesis anterior de que la devolución fuese de rendimientos netos, lo que es conforme con la fórmula legal del art. 1.303 CC , a tenor de jurisprudencia, por ejemplo de la Audiencia de Madrid, en cuanto todos esos rendimientos, y dividendos, incluida la retención fiscal, fue dinero que entró en el patrimonio del actor proveniente de los productos invalidados, tratándose entonces de la devolución de tales rendimientos, cupones o dividendos brutos, no netos.
TERCERO. Decisión del tribunal 1. Asiste la razón a la parte apelante. Los rendimientos obtenidos a lo largo de la vida de los contratos de adquisición de esos títulos, y los dividendos que pudieran haber generado las acciones en que fueron canjeados por decisión forzosa del organismo regulador, habían de devolverse por cuanto esa es la fórmula imperativa del art. 1.303 CC , en relación al art. 1.108 CC , sin que sean aplicables al supuesto ni el art. 1.306 ni el 1.101 CC , este último en cuanto tuvo éxito la acción principal de nulidad relativa, y no las subsidiarias de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, como volveremos al examinar la impugnación de la parte apelada, pues la sentencia tampoco respetó el tiempo de devengo de intereses a favor de la parte apelada referida en jurisprudencia unánime que presta atención al efecto resolutorio ex tunc de dicha nulidad del art. 1.303, o sea del art. 1.300 CC , debiendo remontarse entonces al principio de la vida del contrato.
Así resulta del artículo 1.303 CC , que busca deshacer las consecuencias del contrato declarado nulo.
Ello, en efecto, por la restitución buscada en el precepto aplicado.
Es doctrina común que al ser anulada la obligación, ex art. 1.301 CC , debe procederse a la restitución volviendo ex tunc a la situación que antes existía, citando por todas la STS de 26.1.1999 , conforme a lo dispuesto en dicho art. 1.303 del Código Civil .
2. En idéntico sentido, incluyendo la devolución de las acciones objeto del canje del FROB, invoca la apelante la STS 15 de abril de 2009 , y las sentencias de las Audiencias de Madrid, Sección Décima, de 23.9.2015 y 17.4.15 , y de Cádiz, Sección Sexta de 19.6.2015 , admitiendo por lo demás que por su parte debe devolver la cantidad invertida con sus intereses; añade que no devolviera los intereses de los rendimientos supondría un enriquecimiento injusto de la actora. De hecho, al evacuar el trámite de oposición al recurso se dio la paradoja de que la misma parte apelada reconocía incluso que tenía que devolver también los intereses de tales rendimientos, lo que es conforme con la jurisprudencia actual en la materia.
3. Si se devuelven los rendimientos, se devengan los intereses; ese es el binomio que establece el artículo 1303 del Código Civil .
4. Todo ello resulta de la aplicación imperativa del art. 1.303 del Código Civil .
El artículo 1303 CC no aclara cuáles son los intereses que deben devengarse como medio de volver a la situación inicial. Lo cierto es que los frutos del dinero, en términos generales, lo constituyen los intereses, y que a falta de pacto o previsión legal, el artículo 1108 CC establece como regla supletoria el interés legal, en esa retroacción obligada a la situación de partida.
5. En cuanto a los intereses generados por los rendimientos, son igualmente abonables a la sociedad apelante, conforme a la doctrina sentada en la STS de 30 de noviembre de 2016 , con cita de las SSTS de 24.10.2016 , 25.2.2016 y 30.12.2015 , conforme a los principios de restitución integral, reciprocidad en la restitución de las prestaciones e interdicción del enriquecimiento sin causa en la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal. Y desde la fecha de su respectivo cobro o abono, como expresa correctamente el mismo apelado.
6. La jurisprudencia viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de los rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma, como dijo la STS nº 102/2015, de 10 de marzo , citada en aquella de 30 de noviembre de 2016.
En innumerables ocasiones hemos puesto de relieve que tal pronunciamiento es imperativo por cuanto el devengo de tales intereses es una consecuencia legal, ex lege , derivada del artículo 1.303 del Código Civil .
En cualquier caso, la reciente STS de 30 de noviembre de 2016 reitera cuáles son los efectos de la nulidad de un contrato. Nos dice esa sentencia que la aquí condenada debe pagar los intereses, pero añade que el actor también debe satisfacer los intereses por los rendimientos percibidos. Y señala que uno y otro efecto se producen ex lege y deben ser apreciados de oficio. Veamos qué dice la sentencia: ' Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma .' Por tanto, conforme a dicha doctrina del Alto Tribunal, procede estimar el recurso en ese punto, y confirmando la estimación de la pretensión principal de anulabilidad que interpuso el apelado, añadir ese descuento de los rendimientos o dividendos, y de los intereses generados por los rendimientos o dividendos desde el momento de su cobro, estando al correspondiente incidente contradictorio de liquidación - artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil - para determinar la cantidad debida a la parte apelada, en orden al restablecimiento de la situación anterior a la concurrencia del vicio consensual, que es lo que trata de conseguir el art. 1.303 del Código Civil .
7. Por lo demás, y por resultar conforme con el deber de congruencia, establecido en el art. 218 LEC , y con la aplicación imperativa de dicho art. 1.303 CC , debemos igualmente estimar el recurso en cuanto pretende la devolución a la sociedad apelante de las acciones en que se canjearon los títulos híbridos de obligaciones subordinadas adquiridos por el apelado, en orden a esa restitución recíproca de las respectivas prestaciones que es la esencia del tan repetido artículo 1.303.
CUARTO. Impugnación de la parte apelada El apelado impugna la sentencia reprochando a la parte adversa que en su interpretación de los efectos de la nulidad declarada en sentencia omita toda referencia a dichos efectos que a ella le perjudicarían, uno de ellos sería que dichos efectos no sean desde el canje, como dice la sentencia, sino desde que suscribieron los distintos contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas.
Y también tiene razón la parte impugnante, en cuanto es errónea la sentencia en ese punto, según ilustra la supradicha STS de 30 de noviembre de 2016 , y todas las citadas en la misma, a la que nos remitimos en aras de brevedad, pues también ello se corresponde en la restitución de las respectivas contraprestaciones actualizadas a las que se refiere la sentencia de la Audiencia de Cádiz, Sección Sexta, de 19.6.2015 invocada por la misma apelante, al decir que la interpretación del art. 1.303 CC empleando el criterio teleológico que impone como preferente el art. 3 CC , nos debe llevar a que, cualquiera que sea la prestación recibida en virtud del contrato ineficaz, aunque se articule bajo la fórmula de unos intereses remuneratorios, como es el caso, tenga que devolverse revalorizada en la forma descrita.
Se trata, como refiere el impugnante, con cita de la STS de 11 de febrero de 2003 , de la finalidad de dicho art. 1303 CC , conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al contrato invalidado, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.
El mismo impugnante cita acertadamente las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 y 22 de mayo de 2006 , siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo, hasta el punto que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecida, sin que suponga incurrir en incongruencia ese establecimiento de la restitución recíproca en los términos establecidos legalmente.
Por tanto, con estimación también de la impugnación, y dándose una rara coincidencia de las partes enfrentadas en el pleito, procede modificar la condena de la demandada Bankia, S.A., en lugar de lo previsto en la sentencia, en la suma que resulte pagadera a idéntica parte actora de aplicar los intereses legales de la suma invertida en dichos títulos, o sea un total de 49.000 euros, pero desde la fecha de su respectiva adquisición hasta su pago, debiendo correlativamente el demandante devolver a la sociedad demandada la suma percibida por los rendimientos, cupones o dividendos generados por dichos títulos a lo largo de su inversión o periodo de tenencia de los títulos, más el interés legal devengado por la suma de dichos rendimientos o dividendos a contar desde la fecha de su respectivo cobro; el importe final se calculará en ejecución de sentencia, por efecto de la compensación, que opera automáticamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.202 del Código Civil .
Aparte de proceder la devolución de esas acciones a la sociedad demandada, pues ello resulta directamente del art. 1.303 CC , son la cosa de dicho precepto, o su subrogación real, si se prefiere.
QUINTO. Costas En virtud de lo establecido en el art. 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Lo mismo cabe decir del escrito de impugnación, en la medida en que pudiera separarse, y que no motivó ningún escrito de la parte impugnada.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA, S.A., y estimando igualmente la impugnación formulada por la representación de don Nemesio , frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1555/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Mataró, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia en los particulares recurridos e impugnados, y en su lugar dictamos esa resolución, por lo que declaramos procedente que la parte actora devuelva a la sociedad demandada, junto a las acciones por las que se canjearon las obligaciones subordinadas de referencia, el importe recibido como rendimientos o dividendos por la tenencia de dichos títulos y las acciones en que se canjearon, así como los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonadas, conservando inalterado el pronunciamiento de condena al pago de 49.000 euros de la sentencia apelada, si bien alterando el momento al que se debe retrotraer el pago de intereses legales establecido en dicha sentencia, a cargo de la demandada, que será el de celebración de los respectivos contratos de adquisición de dichas obligaciones subordinadas, en lugar del de la fecha del canje puesta en el fallo de la sentencia apelada. Por lo demás, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAR el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.No ha lugar a condena en costas en esta instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir, y al impugnante a su vez el depósito que constituyó a requerimiento de resolución judicial teniéndola por recurrente.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

