Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 253/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 278/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100495
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:983
Núm. Roj: SAP CR 983/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00278/2017
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1300 5 41 1 2016 0001084
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000324 /2016
Recurrente: Jesús Ángel Procurador: MAXI MIANO SANCHEZ SANCHEZAbogado: Recurrido: Enma
Procurador: ANA JOSEFA JIMENEZ LOPEZAbogado: MARI A DEL CARMEN SASTRE LOSMOZOS
SENTENCIA Nº 278
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
ILMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vist os, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en el Juicio nº 324/16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso
el Procurador D. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ , en nombre y representación de Jesús Ángel , y como
apelados el MINISTERIO FISCAL y Enma , representada por la Procuradora Dª ANA JOSEFA JIMENEZ
LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de marzo de 201 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio promovida por Jesús Ángel , representado por el procurador Maximiano Sánchez Sánchez, frente a Enma , representada por la procuradora Ana Josefa Jiménez López, y en su virtud modificar las medidas definitivas adoptadas en la Sentencia de Divorcio número 83 / 2012 de 4 de junio, dictada en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 233 /2012, en el siguiente sentido: 1º) Los gastos de la residencia privada, en la que están viviendo en la actualidad las menores, serán sufragados en el 60 % por la madre y el 40 % por el padre.
2º) Respecto del gasto universitario que se devengue en un futuro por las menores será sufragado por la madre en un 60 % y por el padre en un 40 %.
3º) Los gastos extraordinarios no cubiertos por la seguridad social se abonarán al 50 % tan pronto como surja la obligación de pago, mientras que el resto de gastos extraordinarios será preciso mutuo acuerdo y, caso de no contar con tal acuerdo, se sufragarán por quien los haya realizado'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de de, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Artº. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte demandante Don Jesús Ángel dado que en su apelación ( Artº. 358 LEC ), considera que el Juzgador de instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba, ya que se constata un claro desequilibrio económico y con ello una esencial alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento que se dictó la sentencia de divorcio, entendiendo que se debe resolver la apelación en los términos solicitados en su escrito de recurso.
Por la apelada solicita se confirme la resolución alegando los argumentos facticos y jurídicos que estimo procedente.
SEGUNDO . - Con carácter general la viabilidad y éxito de la modificación de medidas definitivas requiere la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretende modificar, incumbiendo su prueba a quien lo alega, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia; siendo exigible, por otra parte, que se trate de alteraciones verdaderamente trascendentes, permanentes o duraderas -no coyunturales o transitorias-, que no hubieran sido previstas en el momento en que las medidas fueron establecidas, ni buscadas directa y voluntariamente por la parte que alega ese cambio para obtener una modificación de tales medidas.
Desde la precedente doctrina consideramos en esta alzada que ciertamente ha habido una sustancial modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en orden a determinar la distribución de los gastos de alimentos de las hijas habidas en el matrimonio, así como que en su caso el establecimiento de la guarda y custodia compartida.
Compartimos con el recurrente que la demandada mantiene el mismo nivel adquisitivo e incluso o superior al que tenía en el momento del divorcio a diferencia del recurrente, de modo que de cobrar 90.000 €, fue despedido, trabajó unos meses y posteriormente paso al desempleo hasta que finalmente y con el producto de la liquidación de las cuentas corrientes que poseían los progenitores de las menores, el finiquito de su despido, los invirtió en la adquisición de una licencia de estanco, actualmente en explotación y pendiente de que en un futuro pueda obtener unos rendimientos, dado que en el año 2016 los arrojó un saldo negativo.
En la demanda y reiterandolo en el recurso de apelación se insta una modificación de medidas, para establecer una distribución de gastos en función de la capacidad económica de los padres, en línea con lo pactado en el convenio del que trae causa, para que se distribuya de forma diferente los gastos que en cuanto a la formación y educación precisa los hijas habidas en el matrimonio, de modo que se pretende que por esta vía, sea el Juzgador quien en definitiva marque y se pronuncie que educación se le ha de impartir a las hijas y se les obligue a las hijas que han alcanzado la mayoría de edad este año, a que resida con su padre en el piso que este tiene alquilado en Madrid durante el curso escolar.
Pues bien no puede obviarse, que aun cuando los gastos derivados de la formación de las hijas aunque se trate de formación universitaria tienen la consideración de gastos ordinarios en cuanto lo son previsibles y en el caso de que cursen sus estudios en una universidad privada y su estancia la tenga en un Colegio Mayor es obvio que los gastos se incrementa considerablemente.
Las discrepancias en esta alzada, surgen esencialmente en que el recurrente alega que en su actual situación económica le resulta difícil de poder asumir los gastos derivados de la estancia de las hijas en un Colegio Mayor, así como cursar los estudios superiores en una Universidad Privada fuera de la localidad de su residencia habitual.
Según manifestación de los progenitores las hijas no desean residir en la vivienda del padre en Madrid durante el curso escolar, aunque ciertamente de hacerlo se reducirían sustancialmente los gastos.
Es obvio que no se les puede obligar a las hijas a residir con el padre apelante, dada su voluntad contraria y que estas han alcanzado la mayoría de edad, pero también resulta lógico que en este caso si la demandada está conforme con el hecho de que residan en el Colegio Mayor y acudan a cursar los estudios en una Universidad privada, que sea esta la que asuma los gastos derivados de los mismos. Ahora bien dado que no se estipulo en su día una pensión de alimentos a favor de las hijas, puesto que acordaron de mutuo acuerdo una guarda y custodia compartida no es asumible la pretensión del recurrente de abonar exclusivamente el 50% de los gastos que supondría la matrícula en la Universidad Pública, libros trasporte etc, pues de este modo el recurrente no asumirían ningún gasto propio del sustento de sus hijas durante el curso escolar, por ello estimamos que dada la capacidad económica actual del padre, y a los efectos de contribuir al sustento de sus hijas en el sentido más amplio y referido a los gastos ordinarios determinar una pensión de alimentos a favor de las hijas durante el curso escolar -septiembre a junio- de 500 euros para casa una de ellas, estimando dicha cantidad asumible a su capacidad económica.
Respecto al pago del Colegio Privado y la Residencia, que igualmente se instaban su modificación consideramos que se debe mantener el criterio del juzgador de instancia con la aclaración de lo que se expondrán en el siguiente fundamento de derecho, dado que al tiempo del dictado de la presente resolución ya ha concluido sus estudios y presumiblemente han iniciado formación universitaria.
TERCERO .- En cuanto a la efectividad temporal del pronunciamiento relativo al pago del Colegio y Residencia Privada se ha de estar al criterio recogido por la doctrina del Tribunal Supremo de en sentencia de de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
En coherencia con lo expuesto y a efectos de evitar aclaraciones de sentencia, la determinación del pago de la pensión de alimentos de 500 euros para cada una de las hijas habidas en el matrimonio lo serán desde la fecha de esta sentencia, y las anteriores abonadas lo serán de un 40% y 60% respectivamente.
CUARTO .- Dada la naturaleza de las presentes y no apreciándose mala fe en ninguno de los litigantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Maximiano Sánchez Sánchez en nombre y representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de DIRECCION000 en los Autos Civiles de Modificación de Medidas definitivas num. 324/2016 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el particular : Se establece una pensión de alimentos a favor de las hija Piedad y Vicenta , y con cargo a Don Andrés durante el curso escolar de 500 € para cada una, que ha de abonar en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe y que se actualizara conforme al incremento que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que en su caso caso le sustituya..Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
