Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 880/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 278/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100257
Núm. Ecli: ES:APH:2017:335
Núm. Roj: SAP H 335:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 880/2016
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 464/2014
Apelante: Juanluma, S.L.
Apelado: Bibiana
Delia
______________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 278
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva, a 10 de mayo de 2017
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado referenciado. Interponen el recurso de apelación la entidad mercantil JUANLUMA, S.L., que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representada por el Procurador don Felipe Ruiz Romero y defendida por el Abogado don Diego Jara Amo. Son partes apeladas DOÑA Delia y DOÑA Bibiana (personadas en nombre de la Herencia Yacente de la inicialmente demandada y posteriormente fallecida doña Juliana ), representadas por el Procurador don Mauricio Gordillo Alcalá y defendidas por el Abogado don José Antonio Picón Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado referenciado dictó sentencia el día 99 de junio de 2016 con el siguiente Fallo:Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de JUANLUMA, SL contra DOÑA Juliana ( Herencia yacente).
1º.- Desestimo íntegramente la demanda presentada, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
2º.- Sin expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en el presente pleito.'
Y el día 13 de julio de 2016, a instancias de la parte demandante, se dicta por el Juzgado auto con la siguiente Parte Dispositiva:'Acuerdo completar la sentencia recaída en el presente procedimiento de fecha 9/6/2016 , en el sentido de denegar a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulado por la parte actora por la suspensión de los autos por prejudicialidad penal.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Juanluma, S.L. solicita que se dicte sentencia revocando la que es objeto de recurso y en consecuencia estimando la demanda originaria y la petición de indemnización, con expresa condena en costas de la primera instancia con cargo a la demandada. Alega la apelante, en esencia, los siguientes motivos:
1.- Respecto a la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda con carácter principal. Alega la entidad apelante que ha acreditado, como reconoce la sentencia recurrida, la existencia de los tres requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que prospere la acción reivindicatoria (título legítimo del demandante, identificación de la finca y detentación injusta de la parte demandada), y que no se ejercita esa acción por vía del artículo 358 del Código Civil , y que la sentencia recurrida entiende no aplicable al caso de autos, sino por lo preceptuado en el artículo 350 del Código Civil que (según la apelante) es tajante: el propietario de un terreno es dueño de su superficie y su subsuelo.
2.- Respecto a la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda con carácter subsidiario. Tras reproducir en parte la fundamentación de la sentencia recurrida, la apelante discrepa de lo resuelto por los siguiente motivos: 1) Existe comunidad por pertenecer la propiedad de un inmueble a varias personas, el suelo al demandante y el vuelo a la demandada; 2) El apelante embargó un inmueble inscrito y que los propietarios decidieran no inscribir el vuelo no puede resultar una ventaja porque destruye el principio de veracidad registral e incumple la legalidad manteniendo oculto el dominio, además, el apelante no compró el suelo y solo el suelo, sino que lo adquirió en un procedimiento judicial con el fin de resarcirse de un crédito no cobrado; 3) El inmueble constituye una unidad, pues se trata de una vivienda asentada sobre un solar, con todo lo que ello conlleva en orden a los suministros e impuestos que se citan en el recurso. Y concluye el apelante, que dejar las cosas como están sería equivalente a otorgarle un derecho de propiedad que solo sería pleno cuando la vivienda fuera declarada en ruina, y la justicia tiene que estar llamada a la pacificación de conflictos.
3.- Respecto de la reclamación de daños y perjuicios con base en el artículo 40.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ejercitada en el acto de la Audiencia Previa. Alega la parte apelante que la interposición de la querella por la demandada frente a ella motivó la suspensión de los autos desde noviembre de 2014 a enero de 2016 y que el artículo 40.7 de la LEC dispone que la parte a quien perjudique la suspensión del proceso civil, sin distinción entre vencedor o perdedor, puede pedir indemnización de daños y perjuicios, que fue lo que hizo el apelante en la Audiencia Previa ciñendo la indemnización al cálculo de los intereses legales por el tiempo transcurrido y que ascienden a 89.727,4€.
Doña Delia y doña Bibiana se oponen al recurso de apelación, por los argumentos que exponen en su escrito, y solicitan que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.- Según doctrina amplísima, pacífica y constante de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado ( STS de 25 de junio de 1998 EDJ 1998/9876 , de 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28208 y de 14 noviembre 2006 EDJ 2006/306283).
La sentencia del Juzgado, tras exponer las razones por las que no resultan de aplicación al caso de autos los artículos 358 y siguientes del Código Civil , desestima la acción reivindicatoria que se ejercita como principal en la demanda por faltar el título legítimo de dominio en la actora.
Frente a ello, y como se ha dicho en el anterior Fundamento de derecho, la entidad apelante afirma haber acreditado los tres requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que prospere la acción reivindicatoria y que el artículo 350 del Código Civil citado en la demanda es tajante: el propietario de un terreno es dueño de su superficie y su subsuelo.
El artículo 350 del Código Civil establece:'El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.'
Este Tribunal, dadas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, considera, en contra de lo sostenido en el recurso y no obstante la dicción del citado artículo 350 del Código Civil , que la entidad Juanluma, S.L., aunque sea la propietaria del terreno no lo es del edificio objeto del litigio, pues aunque la deuda contraída con dicha entidad por don Arsenio fuera anterior a la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la finca en su totalidad a doña Juliana , lo realmente embargado para el cobro de dicha deuda, tasado, subastado y adjudicado a la entidad acreedora en el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales seguido con el nº 872/2009 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sevilla fue únicamente el terreno sobre el que se asienta el edificio, tal y como se desprende sin ningún genero de dudas del Decreto de adjudicación dictado el día 10 de febrero de 2014 en dicho procedimiento.
Por todo ello, procede desestimar el recurso en éste extremo y confirmar la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada.
TERCERO.- Respecto a la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, la sentencia del Juzgado, en el Segundo Fundamento de Derecho, tras citar los preceptos del Código Civil y jurisprudencia aplicación, dice:'Solo existe comunidad - y con ello posibilidad de ejercer la acción de división sobre la misma - cuando un mismo derecho pertenece a varios sujetos, pero no cuando sobre un objeto recaen distintas titularidades de diverso tipo, como lo son el derecho de propiedad plena y el derecho de vuelo o el derecho de servidumbre que pueda existir sobre el mismo.
En el presente caso no puede considerarse acreditada la propiedad del inmueble litigioso pese a tener carácter indivisible, ya que el actor acredita ser propietario exclusivamente del solar, que adquiere con conocimiento de la situación de la existencia de una construcción sobre el mismo, que no se adquiría con la adquisición del referido solar, pero no de la construcción ubicada sobre dicho solar, sin que pueda sin más, considerarse una unidad, y así se acredita con los informes periciales aportados por ambas partes, que permiten la valoración por separado de ambas realidades, el solar y la construcción.'
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común ( artículo 400 del Código Civil ). Y cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio ( artículo 404 del Código Civil ).
Aunque en el caso de autos no nos encontramos ante un estricto supuesto de comunidad proindiviso (en el sentido técnico jurídico del término), pues el edificio pertenece exclusivamente a la parte demandada y el terreno sobre el que aquel se asienta corresponde exclusivamente a la parte actora, lo cierto es que el terreno y el edificio constituyen una unidad física materialmente imposible de separar y que la única beneficiaria de ésta situación (al margen de como se ha llegado a ello y que aquí no corresponde enjuiciar) es la parte propietaria del edificio, por lo que no puede mantenerse de forma indefinida, ya que la ley no puede amparar el abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ).
Así las cosas, éste Tribunal, por evidentes razones de justicia material y apreciando identidad de razón, considera aplicable por analogía ( artículo 4.1 del Código Civil ) el artículo 404 del Código Civil , y puesto que no existe acuerdo entre las partes litigantes en comprar uno de ellas la parte perteneciente a la otra, previa la correspondiente indemnización, la única solución posible es proceder a la venta en pública subasta del terreno y edificio como un todo y repartir el precio que se obtenga, una vez deducidos los gastos de la venta, entre las partes litigantes en proporción al valor que tiene sus respectivos derechos.
Valorando conforme a las reglas de la sana crítica los dos informes periciales aportados respectivamente por las partes litigantes ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), este Tribunal concede mayor credibilidad al informe pericial emitido en fecha 8 de septiembre de 2014 por el Arquitecto don David que al emitido en fecha 4 de octubre de 2010 por la Agente de la Propiedad Inmobiliaria doña María Teresa , pues este último, además de ser de fecha posterior, es mucho más completo y fundamentado que el primero, pues tiene en cuenta la ubicación del inmueble, los metros reales del solar y los metros construidos (no los que aparecen en el catastro), la edificabilidad y los precios reales de mercado. Por tanto, habiendo el perito Sr. David tasado en 1.700.000€ el inmueble en su conjunto (solar y construcción) y atribuido el cincuenta por ciento del total de la valoración al suelo y el otro cincuenta por ciento a la edificación, a cada una de las partes le corresponderá el cincuenta por ciento del precio que se obtenga, una vez deducidos los gastos de la venta.
CUARTO.- Resta por analizar la reclamación de daños y perjuicios que, con base en el artículo 40.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formula la actora en el acto de la Audiencia Previa.
El Juzgado, en el auto que complementa la sentencia, desestima la solicitud formulada por no haberse'acreditado el perjuicio para la parte actora que justifique una indemnización de daños y perjuicios cifrado en el interés calculado desde la suspensión de los autos hasta su reanudación.'
Al no reclamarse en el caso de autos el pago de una suma de dinero, éste Tribunal no considera que el perjuicio causado por la suspensión del procedimiento por la querella pueda cuantificarse en el interés legal del dinero sobre el valor total del inmueble durante el tiempo en que estuvo parado el procedimiento, y puesto que no se reclama ni acredita ningún otro perjuicio, procede desestimar el recurso en éste extremo y confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimada parcialmente la demanda y estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos Instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y acordar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
1.- Se desestima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Juanluma, S.L. contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva , que se revoca, y se estima parcialmente la demanda y se acuerda la venta en pública subasta del terreno y edificio objeto del litigio como un todo, y repartir entre las partes litigantes al cincuenta por ciento el precio que se obtenga, una vez deducidos los gastos de la venta.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos Instancias.
3.- Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
