Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 52/2017 de 29 de Junio de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 278/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100272

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9734

Núm. Roj: SAP M 9734:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0282867

Recurso de Apelación 52/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 9/2016

APELANTE::EMERSON NETWORK POWER SA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO::INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA

PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEÑA SALINAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 9/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de EMERSON NETWORK POWER S.A., apelante - demandada, representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA contra INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. SOFIA PEÑA SALINAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Sofía Peña Salinas en nombre y representación de la entidad 'Integeam Power Technology, S.A.' contra la entidad 'Emerson Network Power, S.A.' representada por el Procurador Don Victorio Venturini Medina y, en consecuencia, debo declarar el incumplimiento grave y esencial de la demandada de las obligaciones que le incumbían con relación al suministro UPS/SAI, y declarar el derecho de la actora a la obtención de una indemnización en concepto de daños y perjuicios irrogados por dicho incumplimiento por la cuantía de 1.051.990 €, condenando a la demandada a abonar a la actora la referida cantidad, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. Procede imponer a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 9/16, por la que estimándose la demanda formulada por la representación procesal de Integeam Power Technology, S.A., se declaró el incumplimiento grave de la entidad demandada Emerson Network Power, S.A., de las obligaciones que le incumbían con relación al suministro de determinados UPS/SAI, condenándole a que le abonara la cantidad de 1.051.990 € en concepto de daños y perjuicios por razón de tal incumplimiento, formula recurso de apelación la entidad condenada.

Adujo los siguientes motivos de impugnación:

1º) Error en la valoración de la prueba y de la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva aducida; y 2º) Error en la valoración de la prueba al cuantificar los daños a indemnizar.

SEGUNDO:Según expresó la entidad actora en su escrito de demanda, a través de la misma pretendía obtener de la demandada - aunque realmente decía 'demandadas', - el resarcimiento por los daños y perjuicios que se le causaron como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas - parece entenderse de las demandadas, - y 'que se concretaban en el suministro de más de dos mil 2.000 Sistemas de Alimentación Interrumpida (SAI) - en inglés denominados Uninterrupted Power System (UPS) para generadores eólicos'. Especificó en el hecho segundo, poniéndolo en relación con su fundamentación jurídica, que a lo largo de los años 2.006 a 2.011, adquirió de CHLORIDE-EMERSON, a través de su distribuidora GABYL-CONINSA, un total de 2.586 SAI del modelo Power Rack y otros 266 del modelo Power Lan, para colocarlos en los convertidores que estaba fabricando, y que posteriormente iba a suministrar e instalar en generadores de ACCIONA, que era su cliente final; y que la demandada, al suministrarle unos SAI defectuosos, incumplió las obligaciones que había asumido por razón del contrato de compraventa o de suministro que les vinculaba, fundando su acción en los arts. 1.101 , 1.124 y concordantes del CC . En definitiva, se trataba de una acción de responsabilidad por el incumplimiento de la demandada como vendedora de su obligación de entregarle tales SAI en condiciones adecuadas para su uso (aliud pro alio).

Por otro lado, y en el hecho primero de la demanda, al identificar a las partes, se refirió a EMERSON NETWORK POWER, S.A., como 'codemandada'.

Se ignora si esas referencias fueron un mero error de transcripción o quizás evidencien un arrepentimiento de última hora, dejando traslucir la intención inicial de dirigir la demanda contra más personas, pero lo cierto es que finalmente la única demandada fue EMERSON NETWORK POWER, S.A., que era la fabricante del producto y de quien decía había actuado también como vendedora.

Aunque con la demanda se aportaron copia de algunos de los pedidos cursados a la entidad CONINSA, S.A., que era distribuidora de la demandada CHLORIDE-EMERSON, con sus condiciones correspondientes de compra (documento 4 de la demanda), y de facturas abonadas por tal suministro, que fueron expedidas y abonadas a CONINSA, S.A., y no a la demandada CHLORIDE-EMERSON (documento nº 5 de la demanda), no se demandó a tal entidad.

La demandada adujo la excepción de falta de legitimación pasiva por no haber sido parte en la compraventa cuyo incumplimiento se le imputaba, y en base al cual se le reclamaba una indemnización de daños y perjuicios que superaba el millón de euros.

La Juzgadora de instancia desestimó la excepción al considerar que a pesar de haber efectuado el pedido de los SAI a través de CONINSA, distribuidora de la demandada CHLORIDE-EMERSON, fue realmente ésta quien asumió las obligaciones propias del contrato de compraventa en cuanto a la entrega del material y saneamiento posterior, por más que CONINSA percibiese una remuneración por su labor de intermediación o de distribución que le era propia, y la que posteriormente calificó como de 'comisión por venta efectuada'. Expresó que en atención a las testificales y correos cruzados aportados a los autos, se evidenciaba que la relación contractual de compraventa se mantuvo desde el principio ente la entidad actora y la demandada, siendo CONINSA mera intermediaria y mandataria de la demandada de forma notoria, que para nada intervino en las condiciones del contrato ni en los problemas derivados de la obligación de saneamiento surgidos con posterioridad, más que como un enlace entre las partes, que fueron asumidos por la demandada, no por buena fe, sino por estar obligada a ello, ni tampoco por su condición de fabricante. Consideraba que no podía actuar ahora en contra de sus propios actos. A continuación, tras resumir esta doctrina, alude a las figuras del mandato y de la representación, y especialmente al art. 1.725 del CC , que establece que el mandatario que obra en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata.

TERCERO:El primer motivo de impugnación aducido, y que hace alusión a la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, debe ser estimado. No se comparten las conclusiones que al respecto llegó la Juzgadora de instancia.

En principio, es obvio que con quien contrató la actora la compra de los SAI que se tachan de defectuosos fue con CONINSA y no con la demandada, como se desprende de los propios documentos nº 4 y 5 de la demanda. A ella le realizó los pedidos, y a ella se los abonó. Como argumenta la recurrente, si algo caracteriza al contrato de compraventa es que una parte se obliga a entregar a la otra una cosa determinada a cambio de un precio cierto ( art. 1.445 del CC ); y en tales relaciones sinalagmáticas sólo intervinieron la actora y CONINSA.

Ninguna de las partes cuestionó el papel de esta última entidad como distribuidora en la operación, siendo confirmado por la Sra. Piedad en el acto de Juicio; y la actuación que le es propia y le caracteriza, no es más que la de comprar mercancías o género para revenderlo, adquiriendo con carácter previo la propiedad de lo que transmite, como aconteció en el caso de autos.

Y si a alguna de las partes debe serle de aplicación el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sería a la propia actora, tras pretender negar a CONINSA ahora su cualidad de vendedora. No otra cosa puede desprenderse de las condiciones generales de compra que aportó junto al pedido que incluyó en el documento nº 4 de la demanda. Comienza diciéndose en ellas que 'la aceptación del presente pedido obliga al vendedor a ceñirse a estas condiciones generales y particulares del mismo', para describir posteriormente las obligaciones que corrían a cargo de éste, que obviamente no podía ser más que CONINSA, pues ninguna otra entidad, además de la actora, aparecía referida en el pedido. Tampoco se entiende cómo se pudo concluir que fue CHLORIDE-EMERSON quien realmente asumió las obligaciones propias del contrato de compraventa y que hacían referencia a la entrega del material, cuando en el citado pedido se expresó en cuanto a la fecha de entrega, que sería 'según planning UPS CONINSA 2008 P'.

A pesar de que la Juzgadora de instancia interrogara a la testigo Sra. Piedad , directora general de ventas de CONINSA, induciéndole la respuesta al preguntarle sobre quién decidía el precio y los plazos de entrega, lo cierto era que no llegó a negar que su empresa tuviere participación en el asunto o que interviniese en las decisiones al respecto. Manifestó, aunque con evasivas e imprecisiones, que probablemente sería un pacto de tres, pues las tres partes 'estarían' en las reuniones. La Juzgadora de instancia, a pesar de ello, concluyó que la citada testigo dejó constancia de que su empresa sólo intervino como mera mandataria de la vendedora. En cualquier caso, esta Sala no otorga ningún valor probatorio a su testimonio, al dudar seriamente de su imparcialidad. No puede perderse de vista que la derivación del papel de vendedor a la demandada beneficia enormemente a la empresa de la que es directora general de ventas, hasta el punto de quedar por ello prácticamente exenta de cualquier tipo de responsabilidad frente a la compradora por razón del suministro que le sirvió.

En definitiva, no existe prueba alguna que en los pedidos de los SAI a los que se refiere el procedimiento, en cuanto a los plazos y modo de entrega, tuviese alguna participación la demandada, independientemente de su papel como fabricante del producto adquirido por la actora y suministrado por CONINSA. Precisamente ese papel de fabricante se lo dio el testigo Sr. Ernesto - director del área eólica de la actora, - en su interrogatorio.

Otra cosa será lo que pudiere haber acaecido en relación con las tarjetas protectoras que la demandada ofertó a la actora para solventar los problemas acaecidos con los SAI adquiridos, y lo que ocurrió años después de perfeccionarse la venta cuestionada, y en la que nada le afectan. Por ello, ningún valor, a la hora de calificar las relaciones habidas entre las partes y CONINSA por razón del suministro, puede dársele a los correos electrónicos que se cruzaron las partes por tal motivo y a los que alude la Juzgadora de instancia en la Sentencia dictada. No está de más aclarar en este punto, que los emails referidos en el escrito de oposición al recurso de la actora aportados como documentos nº 19.2 y 19.3 de la demanda no son de 2.008, sino de 2.012, guardando relación con este asunto. Y que el email de 21 de julio de 2.008 dirigido por CONINSA a la demandada hace referencia al dispositivo de protección MDP que protegería a los SAI ya adquiridos por la actora de posibles sobretensiones, y que la demandada también diseñó expresamente para solventar ese concreto problema, siendo lógico que ambas partes comentaran cuestiones referentes a su disponibilidad y entrega. También se aludía a su precio; pero dados los términos en los que está redactado, lo que parece desprenderse del mismo es que la actora ponía pegas al que pretendía facturarle CONINSA, de manera que, si ésta quería discutirlo con la fabricante, era sólo por salvar o mantener su margen con la reventa, sin que pueda verse en ello y con claridad algo diferente. En cualquier caso, no se está cuestionando en el presente procedimiento el posible papel que pudo jugar la demandada en la comercialización de las tarjetas protectoras, o del dispositivo de protección MDP, sino en los SAI adquiridos.

En cuanto a la forma de retribución de CONINSA, no se acepta, como se llega a decir en la resolución impugnada, que se limitara a percibir una 'comisión por venta efectuada', acentuándose con ello su supuesto carácter de simple comisionista o intermediario. Es evidente que CONINSA adquiría con carácter previo a la demandada los SAI que posteriormente iba a suministrar, y que lo facturaba al precio que ella misma consideraba oportuno, independientemente de las posibles sugerencias que al respecto pudiere darle la fabricante. No existe prueba fehaciente alguna de que la demandada tuviere más intervención que ésa en la fijación del precio. No hay que perder de vista que se lucraba con la reventa, es decir, que vendía lo que ya era propio. En cualquier caso, hasta la propia Sra. Piedad - leyendo entre líneas, - vino a reconocer que el precio de reventa en definitiva lo fijaba el mercado. Por otro lado, no se entiende que se defienda ese papel de CONINSA como intermediaria, como intentando desligarla así de la compradora por razón del contrato, cuando siempre actuó en su propio nombre y sin expresar hacerlo en representación de la demandada fabricante, estableciendo el art. 1.717 del CC que, en esos casos, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante, al menos en lo que se refiere a los derechos y obligaciones que de ese contrato en cuestión dimanan. Tampoco se entienden por ello las alusiones o la posible aplicación al caso de autos de lo establecido en el art. 1.725 del CC . Difícilmente puede hablarse de mandato representativo cuando el mandatario no manifestó ni consta haber actuado en nombre del mandante, sino en el propio. Tampoco adujo la actora en momento alguno la existencia de tal clase de mandato.

Por lo demás, y en relación con este asunto, poco pueden aclarar los peritos economistas sobre quiénes pudieron haber sido realmente las partes del contrato de compraventa o suministro de los SAI. Obviamente, no era ni podía ser el objeto de su pericia. Se trata de una cuestión jurídica a la que son ajenos y lo que competía dilucidar a la Juzgadora de instancia a la vista de la prueba practicada en autos, o si acaso a esta Sala en la alzada.

Tampoco se entiende la relevancia que quiere dársele al hecho de que la actora pudiere haber discutido o recibido información de la demandada sobre las características técnicas de los SAI antes de formalizar su pedido en firme a la distribuidora. Es lógico que para ello acudiese directamente a la fabricante en vez de hacerlo a ésta, ya que probablemente recibiría una información más certera. No es que entre la compradora y la fabricante se concretara el tipo de producto a adquirir, como se expresa en la Sentencia de instancia. Obviamente se trata de una decisión de aquélla ante la información recibida. Tampoco tal tipo de información debe o tiene que ser proporcionada o recabada únicamente del vendedor, como para destacar tal circunstancia.

Por otro lado, tampoco es cierto que en el caso de autos la demandada hubiese asumido las obligaciones de saneamiento contempladas en los arts. 1.461 y siguientes del CC , como se dice en la Sentencia de instancia. Ni que dicha responsabilidad por la existencia de un producto defectuoso afectara sólo al vendedor frente al comprador, y no a su fabricante. Por tal motivo, habrían de responder tanto uno como otro. Y en la actitud de la demandada no debe verse más que la asunción por su parte de la obligación de responder de la bondad de los productos por ella fabricados y posteriormente introducidos en el mercado, ya fuera por razón de la garantía o por el interés en mantener o defender su prestigio y la calidad. No es de extrañar, por tanto, que participara activamente en la detección de los problemas y en la búsqueda de soluciones, siendo por el contrario algo lógico y obligado. Pero no por ser su vendedor, sino precisamente por ser el fabricante del supuesto producto defectuoso. En definitiva, no consta que hubiera asumido obligaciones distintas a las del fabricante hasta el punto de que se constituyera en verdadera parte contractual en la compraventa.

Como señala la STS de 17 de julio de 2.008 , la doctrina de que a nadie le es lícito ir en contra de sus propios actos ('nemini licet adversus sua facta venire', tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia que autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Pero como igualmente declara, sólo pueden merecer esa consideración aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado o definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor; también han de ser inequívocos, en el sentido de estar dirigidos a crear, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica que le afecte, hasta el punto que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción que vulnere la buena fe ( SSTS de 13 de julio de 1.999 y de 25 de septiembre de 2.008 ).

Pues bien, y por lo expuesto, no está nada claro ni resulta concluyente que la demandada, por su forma de enfrentar los problemas habidos con los productos adquiridos por la actora, se hubiese mostrado frente a la misma como si realmente se los hubiere vendido. Su postura también sería esperable de quien los hubiese fabricado. En consecuencia, se estima que la Juzgadora de instancia hizo una aplicación incorrecta de la referida doctrina.

Por cierto, en el email de 12 de junio de 2.012 aportado como documento nº 17 de la demanda (folio 394), el Sr. Javier , director comercial de la demandada, no llegó a reconocer en ningún momento su responsabilidad como vendedora en los problemas surgidos en esa época con los SAI. Efectivamente, y como aclaró en el acto de Juicio, lo que vino a expresar en ese email es precisamente lo contrario, es decir, su ausencia de responsabilidad en el asunto. Prueba de ello es que propone soluciones para evitar los fallos en el funcionamiento de los SAI con baterías dañadas o deterioradas, así como su sustitución, pero aclarando en todo momento que 'las valoraciones económicas de dichas posibilidades se ajustarán al máximo en el ánimo de colaboración', es decir, que las facturaría, y lo que descarta la asunción de cualquier tipo de responsabilidad al respecto. Y así, cuando en unas líneas antes manifiesta que 'por nuestra parte está claro el origen del problema y nuestra responsabilidad al respecto', lo único que viene a expresar es que conoce cuáles son sus responsabilidades en este asunto, pero sin llegar a asumirlas, al no aceptar que el origen del problema estuviese en un defecto de los SAI por ella fabricados.

Por todo lo expuesto, dado que la demandada no fue parte en los contratos de compraventa o suministro de los SAI a que se refiere la demanda, y que se reclaman daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada tuvo que haber sido acogida. Podrá devenir responsable de los defectos de los productos que aquélla adquirió; pero desde luego no en base a tal título de imputación.

Aunque la actora lo niegue, es perfectamente aplicable al supuesto de autos la doctrina contenida en la STS de 9 de marzo de 2.011 , como también la expresada en la Sentencia de 13 de mayo de 2.015 dictada por la Sección 12ª de la AP de Madrid.

En esta segunda Sentencia, tras afirmarse que es necesario distinguir entre las meras relaciones económicas y las que alcanzan el rango de relaciones jurídicas, expresa lo siguiente:

'Desde el primer punto de vista, la cadena de producción y distribución acaba poniendo en contacto al fabricante y al consumidor o adquirente final, de manera que, por complejo que sea el sistema de distribución, el adquirente del bien o producto se basa en la marca y el nombre del fabricante y parecería, por tanto, que esa distribución intermedia sería superflua o irrelevante.

Mas desde el punto de vista jurídico, el ordenamiento no da carta de naturaleza a cualquier relación económica ni cuando lo hace tiene por qué coincidir la regulación normativa con la simple idea social. Para satisfacer las necesidades de seguridad jurídica y protección de derechos de los interesados en la cadena que lleva del fabricante al adquirente final, le basta con mantener la calificación de relación contractual entre ese adquirente y su inmediato vendedor, que son los que han establecido los pactos concretos que nutren esa relación, lo que no impide que, por las reglas y principios generales, ese adquirente, como tercero respecto del fabricante, no pueda ejercitar las acciones de responsabilidad extracontractual y, en su caso, las que específicamente prevea la Ley, en la medida en que se haya producido ese reconocimiento legal.

Se distingue, así, a efectos jurídicos, y desde la óptica del adquirente, entre el fabricante y el contratante.

Entre adquirente y fabricante no hay relación contractual. Expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.001 califica de extracontractual la relación entre el adquirente y el fabricante, naturaleza que mantiene incluso aunque se esté en el ámbito de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados en este proceso. Tal consideración se reitera y ratifica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.011 .

Precisamente, la citada Ley especial, luego subsumida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, viene a reconocer ese origen extracontractual, si bien, desde su regulación la responsabilidad pasa a ser legal, y así el artículo 15 deja a salvo las demás acciones que por responsabilidad contractual o extracontractual correspondan al perjudicado. No es preciso extendernos aquí sobre las profundas diferencias que existen entre la responsabilidad ex lege que impone la norma especial y la responsabilidad extracontractual, que afecta a sus presupuestos, naturaleza y duración.

Por tanto, y en conclusión cuando se pone de manifiesto una situación en la que el pedido y el pago se hace a una entidad que es la que hace el suministro, siendo otra la fabricante, hay que deslindar cuidadosamente la esfera de responsabilidad de cada uno'.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de la primera instancia serán de cargo de la actora, sin que proceda expresar condena en el pago de las causadas en esta alzada.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emerson Network Power, S.A. contra la Sentencia de 28 de setiembre de 2.016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 9/16, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva aducida, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada en su contra por la representación procesal de Integeam Power Technology, S.A., condenándole al pago de las costas causadas en la primera instancia. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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