Sentencia CIVIL Nº 278/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1009/2016 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 278/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100285

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1222

Núm. Roj: SAP MU 1222:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00278/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

JMG

N.I.G.30030 42 1 2014 0024976

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001009 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002145 /2014

Recurrente: TRANS-CEREZUELA, S.L.

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: GONZALO ARROYO DIAZ

Recurrido: Gabino , Cristina , Jorge , Gracia

Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ POVEDA

SENTENCIANº 278/2017

ILMOS SRES

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1009/16, dimanante del procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia y seguido entre D. Gabino , Dña. Cristina , D. Jorge y Dña. Gracia como demandantes y la mercantil TransCerezuela SLU como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Arroyo Díaz, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. Sánchez Pobeda, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 7/6/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Gabino , DÑA. Cristina , D. Jorge y DÑA. Gracia contra TRANSCEREZUELA SLU debo: - Declarar que la mercantil demandada, en virtud de lo expuesto en la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 30 de noviembre de 2.010 autorizada por el Notario de Murcia Don Emilio Sánchez-Carpintero Abad en nº 3.102 de su protocolo, tiene la obligación de pagar a los demandantes un importe equivalente al cobrado por la Sociedad (TRANSLOZANO SL) por los conceptos detallados expresamente en la citada escritura cuyo derecho al cobro por la Sociedad se haya generado con anterioridad al 31 de agosto de 2.010, con independencia de quién y cómo se haya instado su reclamación al deudor.

Declarar que la demandada, para cumplir la anterior obligación, tiene que informar a los demandantes sobre si la mercantil TRANSLOZANO SL ha percibido o no cantidades dinerarias en virtud de los conceptos detallados expresamente en la citada escritura, tiene que facilitarles información al respecto y tiene que efectuar rendición de cuentas de forma periódica.

Declarar que la demandada no ha cumplido con las obligaciones anteriores.

Declarar que los demandantes tienen derecho a que la demandada les informe, les facilite y les entregue documentación y les rinda cuentas por los conceptos detallados expresamente en la citada escritura cuyo derecho al cobro por la Sociedad se haya generado con anterioridad al 31 de agosto de 2.010, con independencia de quién y cómo se haya instado su reclamación al deudor.

Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Condenar a la demandada a aportar y a entregar a los demandantes la documentación necesaria para que se pueda comprobar y verificar si la mercantil

TRANSLOZANO SL ha cobrado cantidades dinerarias por los concretos conceptos establecidos en la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 30 de noviembre de 2.010 autorizada por el Notario de Murcia Don Emilio Sánchez-Carpintero Abad en nº 3.102 de su protocolo, cuyo derecho al cobro por la Sociedad se haya generado con anterioridad al 31 de agosto de 2.010, y especialmente y en todo caso se le condenara a aportar y entregar la documentación que expresamente se señala en el fundamento de Derecho cuarto de la demanda.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Debe afirmarse, con carácter previo al adentramiento de la Sala en cuanto constituye el fondo litigioso que se comparte absolutamente el criterio por el juez de instancia mantenido en el auto de fecha 21/9/16 que puso fin a la pieza de nulidad en estas actuaciones tramitada a impulso de la parte demandada, sin que las deficiencias técnicas de la grabación de la vista del Juicio impidan de forma total su comprensión, como esa parte sí sostiene, debiéndose evitar cualquier posibilidad de que su autenticidad se vea alterada, conforme al, también allí referido, art. 147 de la LEC .

Ha de recordarse con el juez a quo que el TS asentó en S. de 8/5/2014que el principio general aplicable en esta materia es el de conservación del proceso, siendo la nulidad de actuaciones una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio, cual no es el caso ahora contemplado, pues no ha aclarado quien la invoca en qué consiste tal indefensión y de qué concreta circunstancia dimana la misma. En suma, 'la defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado', siendo oportuno el conocimiento revisorio por este Tribunal de alzada del recurso, como ya se decidió por la Sección 4ª de la AP de Murcia en 11/6/15.

No ha lugar, por todo, a decretar nulidad alguna de las actuaciones de la instancia, siendo de observar que las divergencias probatorias que, en definitiva, propician la petición de nulidad, han sido expuestas en el escrito de apelación y sobre las mismas se ha pronunciado la Sala mediante el auto de constancia en este Rollo 1009/16.

SEGUNDO.- El presente litigio versa sobre el desarrollo y cumplimiento por quienes en el mismo contienden del contrato de compraventa de participaciones sociales de 30/11/10, en tal fecha escriturado. Los actores, vendedores, transmitieron a la demandada, la compradora, todas las participaciones sociales de la mercantil TransLozano SA, esto es, la sociedad misma, y así, los activos, el pasivo, las cargas, los derechos y las obligaciones de tal mercantil.

Como extensa y pormenorizadamente se ha analizado en la instancia, ese pacto incluyó la obligación de la demandada (la compradora) de abonar a los vendedores ciertas cantidades que la empresa vendida (Translozano SL) pudiese cobrar con posterioridad a la fecha antes indicada, ello por varios conceptos y con la condición de que los correspondientes derechos de cobro se hubiesen generado antes del 31/8/10, unos tres meses antes de que se suscribiese el negocio, estando entonces esos créditos pendientes de reconocimiento y abono y, por tanto, no recogidos en el balance integrante del anexo IV del propio contrato. En el instrumento público se mencionan esos conceptos, los que igualmente se describen en la demanda. También se concertaron la forma de satisfacer el 'importe global acumulado' y la prescripción de los derechos de los vendedores en dos años. Trimestralmente se liquidarían esas cantidades, referidas a lo cobrado por tales conceptos en los tres meses anteriores, asumiendo la compradora la necesidad de informar y documentar acerca de los importes a los vendedores.

Para los demandantes, pueden reclamarse todos las sumas que obedezcan a aquellos conceptos, ello derivado, no del balance ya referido, sino de la realización de una revisión contable limitada por AMB Consultores Auditores, cuyo informe consta en autos, siendo de fecha 15/11/10. Pero nunca la empresa al Juicio llamada ha noticiado a la parte contraria la realidad y el montante de lo cobrado en satisfacción de los conceptos pactados, siendo tan reticente conducta la que motiva la promoción del pleito, en cuyo seno se ha acreditado por la actora su insistencia respecto de Transcerezuela SLU para que tales operaciones se llevasen a cabo, lo que, en suma, supone la petición de que aquélla proceda a rendir cuentas, pues así se deprende de un negocio evidentemente ajustado a la libertad obligacional que describe el art. 1255 del CC .

Se parte, pues, de la imposibilidad de los así acreedores de alcanzar el importe de cuanto se les adeuda, pues ni la deudora lo cifra y satisface ni las empresas que con ésta comercializan están dispuestas a facilitar la realidad de sus cuentas con ella, esto unido a que los vendedores de la sociedad Translozano dicen conocer que en relación con las cuotas del iva soportado en países comunitarios con anterioridad a 31/8/10 y pendientes de devolver, las empresas de transporte españolas han cobrado esas cuotas en febrero, marzo, abril y julio del 2011, así como que en relación con los descuentos por peajes abonados en las autopistas italianas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 (hasta aquel 31 de agosto) y pendientes de devolver, aquellas empresas españolas han cobrado tales peajes en febrero de 2011, enero, marzo y noviembre de 2012 y enero y septiembre de 2013.

Por tanto, se reclama mediante la demanda iniciadora de esta litis el cumplimiento de la obligación de hacer consistente en entregar a los vendedores la documentación necesaria para averiguar si la demandada ha cobrado sumas por los conceptos antes mencionados, para, con la recepción de tal acervo contable poder instar judicialmente el abono de la deuda así concretada, especificándose en la propia demanda de este procedimiento la documentación a aportar por tan nombrada mercantil demandada a tales efectos, la que se vertebra en 8 conceptos distintos, pero todos con encaje en cuanto fue concertado en la escritura pública en su día autorizada. Basan los actores su pretensión en los genéricos arts. 1089 y 1091 del propio CC , con igual referencia a su art. 1124.

La parte demandada destina 16 páginas en su contestación a contradecir los términos del escrito inicial y suplica su íntegra desestimación con imposición de las costas a los actores. Niega los hechos y los documentos que expresamente no reconozca, anunciando la plasmación de otros hechos que le liberan de la obligación de cumplir cuanto de contrario se le reclama, basando tal aserto en la presencia de un incumplimiento previo por parte de los vendedores de las estipulaciones negociadas, lo que propicia la definitiva extinción de las obligaciones por ella asumidas en la operación de venta de participaciones objeto del procedimiento. Y es que -añade- los actores fueron quienes descuidaron de forma esencial el atendimiento de sus propias obligaciones postcontractuales.

Se refiere después y en primer lugar a la actuación de mala fe de los aquí apelados respecto de aquellas esenciales obligaciones, singularizadas en el tramo negocial referido a las 'manifestaciones y garantías de los vendedores' recogidas en la cuarta de las estipulaciones, con invocación de los anexos III, IV y VI del pacto, destacando lo referente al balance o información contable. Y se llega a afirmar que se alejaba mucho de la realidad la información ofrecida sobre la sociedad vendida, contingencia residenciada principalmente en el deterioro del propio balance, documento rector de la valoración de la compañía Translozano SL. Se anuncia ya en esa contestación a la demanda la posterior aportación al pleito de un complejo informe pericial, conforme permite el art. 337.1 de la LEC . No obstante, se adelanta ya que los hitos principales del incumplimiento aducido versan sobre el deterioro del fondo de comercio, las sanciones contingentes y los suministros privados ajenos a Translozano SL, desarrollándose ampliamente el curso de cada uno de ellos.

Se habla de la inexistencia real del fondo de comercio, al no ajustarse a la verdad la relación de clientes recogida en la escritura, que incluye una cartera histórica (anexo V) no disfrutada por la empresa en la fecha de otorgamiento de tal instrumento público. En este sentido, se acude al modelo tributario 347, disintiendo de la valoración que al vender se adjudicó a ese fondo de comercio, cifrada en 535.167,3º euros, con iguales referencias tanto a su disminución en 2011 en más de un 50% y a la de 2012 en un 93,31% sobre el anterior, como a la pérdida de importantes clientes tras la tan nombrada venta del total de las participaciones. Se atribuye, así, por la demandada a la parte actora la inveraz inserción de la cuantificación de tal concepto comercial en las estipulaciones del contrato que les vincula, lo que se tilda de auténtico incumplimiento del propio contrato. Todo esto, unido a la necesidad de tramitar un ERE, originó a la apelante perjuicios de consideración, cifrándose los del expediente colectivo laboral en 38.121,94 euros.

También se delatan alteraciones entre lo concertado sobre las sanciones administrativas contingentes y lo después acaecido, con expresa mención a dos de ellas (documento nº 9).

Y finalmente se remarca la existencia de suministros privados ajenos a Translozano SL, como los de Aquagest para un inmueble desconocido para Transcerezuela SLU y titularidad del Sr. Gabino , anterior administrador único de la empresa vendida y codemandante en este procedimiento. Acaba la demandada este relato reiterando que los incumplimientos han llegado hasta la fecha de su escrito, lo que le evita cumplir con su pactada contraprestación, como se reclama en la demanda.

Seguidamente esgrime la demandada la existencia de un verdadero mutuo disenso, lo que ha posibilitado en su opinión la extinción del contrato, el mismo, basado en la comunicación de los incumplimientos. En la reunión con el Sr. Gabino de 30/11/12 se le notició que había sido él quien vulneró las condiciones esenciales del contrato, ello a raíz de los incumplimientos descritos. La demandada quedaba así liberada de atender a las obligaciones por ella asumidas. Allí quedó zanjada la cuestión -se proclama-, de ahí que no se corresponda con la realidad la atribución de una actitud pasiva al ser requerida de contrario posteriormente. Ello se acompaña de referencias a la STUE sobre la cuestión del céntimo sanitario y a la pertinencia de su devolución con carácter retroactivo, entendiéndose así que los actores aprovechan tal decisión judicial para materializar vía burofax en septiembre de 2014 la reclamación después objeto de demanda.

En suma, se utiliza la denominada exceptio non adimpleti contractus en defensa de los intereses de la parte demandada, de acuerdo con lo regulado por los arts. 1101 y 1124 del CC y con la naturaleza sinalagmática (reciprocidad de las obligaciones) del contrato que la vincula con los apelados, ello con referencias jurisprudenciales a tal posición sustantiva y procesal. A la vez, se le reprocha no observar buena fe en los negocios, principio que busca la confianza en este caso defraudada por quien aceptó para luego infringir la obligación de no competencia y no captación en su día concertada, incurriendo así mismo en la contravención de las normas sobre tal materia de la Ley de Competencia Desleal (arts. 3 , 14 y 20 ).

Ese mutuo disentimiento se anuda a los actos propios de quien demanda, con nueva referencia a la reunión del 30/11/12 ya descrita. Hubo, pues, en la tesis de la demandada una renuncia de la contraparte, la misma tácita y también expresamente manifestada.

Finalmente, se trata la prescripción de reclamación por incumplimiento en alusión al plazo de 15 años que alberga el art. 1964 del propio CC , y ello pese a lo pactado para la responsabilidad de los vendedores, que fue dos años. Se entiende, pues, que no ha prescrito la posibilidad de reclamar por incumplimiento, insistiéndose de nuevo en el resultado de aquella reunión, sin que quepa admitir que la parte actora vulnere la libertad contractual del art. 1255 del mismo texto legal .

TERCERO.-Pues bien, revistados los escritos de demanda y contestación incorporados a las actuaciones, no resulta nada extraño que la muy razonada sentencia de instancia dedique gran parte de sus tramos fáctico y jurídico a plasmar extensa y explícitamente el tenor de los singulares hitos acecidos en las conductas de los litigantes tras la firma del contrato de venta de empresa objeto del pleito, siendo oportuno aseverar que basta la lectura detenida del suplico de aquella demanda para coincidir con la decisión estimatoria de la misma adoptada por el Juzgado nº 13 de Murcia, orientados sus distintos apartados a cuantas declaraciones y consecuentes condenas para la demandada han de ser imprescindibles, y ajustadas a Derecho, para que los actores puedan acceder a la documentación necesaria para comprobar si la otra parte ha cobrado cantidades dinerarias por los conceptos establecidos en la escritura pública tan referida cuyo hipotético derecho a su abono por tales actores se hubiese originado antes del 31/8/10.

Tan aseada petición no resiste la neutralización en Derecho que la apelante sugirió y sigue sugiriendo mediante la promoción de esta alzada, pues no cabe acoplar a las normas apuntadas a ninguno de sus alegatos de oposición a tal suplico.

Debe afirmarse que las reglas hermenéuticas de los arts. 1281 y ss. del CC sirven de cauce para desenmascarar la improsperable, aun siempre respetable, defensa de la mercantil Transcerezuela SL.

Ha de recordarse que juzgar supone, sobre todo, valorar las pruebas, siempre conforme a las reglas del art. 217 del CC en este ámbito civil, de manera que sin esas medios de acreditación en Juicio los actores no pueden asentar en meras manifestaciones sus reclamaciones contractuales, acomodándose a la ley que impetren ahora la recepción de la documentación solicitada a la demandada a los efectos de plantear un litigio tendente a demostrar cuanto sostienen sobre la presencia de un crédito a su favor dimanado del desarrollo de aquel contrato, ello imposible sin que se contemple y cuantifique la suma que sería objeto de tal petición.

A tales efectos es necesario operar un concreto adentramiento en cada uno de los motivos, ya apuntados, en los que funda la apelante su rechazo de cuanto de contrario se le precisa

CUARTO.-Primera y nuclearmente se sostiene por tal apelante la admisión de la excepcionada imposibilidad de instar el cumplimiento quien ha incumplido previamente. Debe atenderse en ese ámbito a la jurisprudencia que aclara los términos en observancia del ya anotado art. 1124 del CC . Esta norma, dice el TS en S. de 7/11/2012, aloja una facultad resolutoria que corresponde en todo caso al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor, como una facultad de configuración jurídica que se prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, fundamento de la misma que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática, situando al cumplimiento de la obligación como al eje central de la dinámica resolutoria. Por esta razón -se añade- a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato le está vetado el ejercicio de la facultad resolutoria. Y recuerda el Alto Tribunal en S. de 12/3/13 , con cita de otras muchas anteriores con el mismo criterio, que sí reconoce la norma la facultad de accionar de resolución cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación.

Pero es de apreciar que la demandada excepciona, pero no reconviene, limitándose, por tanto, a justificar su posición ante lo que considera primer e irregular cumplimiento de quienes accionan, pero sin instar que se declare que la crisis negocial deviene de aquella incompleta observancia por la otra parte de las obligaciones por ella asumidas, de forma que si tal aserto no alcanza soporte probatorio, la estimación de la demanda aparece como necesaria, tal y como ha ocurrido en la instancia. Y es que, salvo en caso de resolución convencional, no acreditada por la demandada, como después se analizará, para obtener la declaración resolutoria es preciso ejercitar la acción en demanda o reconvención, no por vía de excepción (así en STS de 10/6/04 ).

Respecto de la exceptio non adimpleti contractus, remedio basado en el carácter sinalagmático de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, la jurisprudencia la ha caracterizado como hito diferencial de la también exceptio non rite adimpleti contractus, acudiendo a la gravedad de la contravención a lo pactado, esto es, del incumplimiento mismo, sin que aquella enerve la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, de manera que tal excepción puede enervar la reclamación temporalmente y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil, exigiéndose como pórtico de la misma que se base en un incumplimiento básico y esencial de quien demanda, algo aquí absolutamente rechazable ( Ss.TS de 28/4/99 y 20/6/02 ), pues solo alude la demandada a vulneraciones contractuales de los actores no básicas, por incursión en deficiencias u obligaciones accesorias o periféricas. La pericia llevada a cabo a impulso de la demandada no permite alcanzar otra conclusión, valorada la misma en la observancia de la sana critica dispuesta por el art. 348 de la ley de enjuiciar, sin que en modo alguno las oscilaciones respecto del nivel de la clientela puedan abrigar la consideración de un incumplimiento negocial por parte de quienes demandan, pues el fondo de comercio tan invocado se contempló al tiempo de la contratación y no es dable justificar en la presencia nunca acreditada de una competencia desleal el descenso producido en la cartera de clientes de la sociedad adquirida.

En definitiva, de un cotejo entre las cláusulas contractuales y las negativas consecuencias de la compra para la demandada no se puede extraer que esas circunstancias fuesen esenciales para quienes pactaron ni que las mismas dimanen directamente de omisiones o voluntades engañosas protagonizadas con ánimo espurio por los vendedores de la sociedad Translozano SL, de ahí el definitivo rechazo de la teoría del incumplimiento por la parte actora de sus cometidos obligacionales. Igualmente ocurre con las sanciones, no previstas o no conocidas al contratar y con los suministros ajenos a la mercantil antes nombrada, que no alteran el marco negocial objeto de este procedimiento.

QUINTO.- También requiere un abordaje singular el problema de la estimada por la apelante presencia de un disenso mutuo, pues ni tácita ni expresamente aceptaron los apelados el término de sus reivindicaciones sobre el desarrollo de tan mencionado contrato, por mucho que se diga que sí se alcanzó la conformidad en la reunión de 30/11/12. No va contra sus propios actos quien no ve acreditado de contrario que llevase a cabo tales actos, de ahí el igual fracaso de dicha tesis defensiva. Es por ello que la reclamación actora se apoya en el genérico art. 1091 del CC , sin que nadie esté obligado a cumplir más de aquello a lo que consentida y eficazmente se sujeta.

Evidentemente, nunca renunciaron los apelados al ejercicio de cuantos derechos pudieran nacer del contrato, de ahí la promoción de la demanda con que se inicia este litigio, sin que ello se vea afectado por el tiempo que tardaron en accionar, pues es de aplicar al efecto la norma general del art. 1964 del propio CC . Es de ver, además, que la estipulación 5.3 se refiere a la responsabilidad de los vendedores al señalar un plazo especial de prescripción para la misma, no así para la empresa compradora.

Ha de remarcarse que el art. 1256 CC impide que se deje al arbitrio de unos de los contratantes la validez o el cumplimiento de los contratos, debiéndose estar igualmente con su art. 6 cuando dispone que la renuncia de derecho debe ser clara y fuera de toda duda. Ha dicho el TS en S. de 30/3/00 que para que se tenga por hecha, con todas sus consecuencias, la renuncia de un derecho, nazca éste de la ley o de la voluntad de las partes que lo crean a su amparo, tiene que manifestarse de manera clara, definitiva y concluyente por actos que demuestren, fuera de toda duda, la voluntad de renunciar de quien tiene capacidad para ello, sin posibilidad de presumirla. La renuncia ha de ser, por tanto, abdicativa, como la califican las Ss. del TS de 27/2/07 y 26/5/09.

Queda así también definitivamente orillada la tesis del mutuo disenso esgrimida por la parte demandada y apelante.

Tras lo dicho hasta ahora, queda suficientemente probado el derecho de los demandantes a que se le rindan por la demandada unas cuentas documentadas sobre las cuestiones fundamentales del contrato que suscribieron en 2010, así como sobre su desarrollo, sin que se les pueda privar del conocimiento de éstas a la hora de poder articular una solicitud indemnizatoria derivada de los perjuicios que tal demandada les hubiera podido irrogar por mor de su actitud negativa a que tales datos fuesen objeto de análisis por quien demanda.

El extenso escrito de la alzada en nada desequilibra en su favor el íntegro ajuste a Derecho de cuantas declaraciones se vierten en el fallo de la resolución recurrida, de ahí la conveniencia de confirmar también todas las vertientes de la condena pronunciada respecto de la mercantil demandada.

SEXTO.- Las costas de esta alzada han de cursar por el enunciado del art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de la mercantil Transcerezuela SLU, frente a la sentencia de fecha 7/6/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 2.145/14, del que dimana el rollo nº 1.009/16,confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.