Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1021/2016 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 278/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100313

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3083

Núm. Roj: SAP V 3083/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0074486
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1021/2016- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002212/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA
Apelante: D. Jesús .
Procurador.-Dña. MARIA CABRERA ARANDA.
Apelado: CATALUNYA BANC SA.
Procurador.-Dña. EVA BADIAS BASTIDA.
SENTENCIA Nº 278/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 2212/2015, promovidos por D. Jesús contra CATALUNYA
BANC SA sobre 'anulabilidad de contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y canje por acciones
', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús , representado por el
Procurador Dña. MARIA CABRERA ARANDA y asistido del Letrado D. ARMANDO JORGE GALAN PASTOR
contra el impugnante CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador Dña. EVA BADIAS BASTIDA
y asistido del Letrado D IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA .

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, en fecha 7.7.2016 en el Juicio Ordinario - 002212/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimar la demanda formulada a instancia de D. Jesús contra CATALUNYA BANC S.A. y en consecuencia, condenar a la entidad demandada a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 24.000 euros minorado con el importe el importe percibido por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos que asciende a 18.619,15 euros y con el importe correspondiente a los rendimientos percibidos (que se acredite en ejecución de sentencia previa aportación por la entidad demandada de la correspondiente certificación sino se cumple voluntariamente la sentencia), más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por la representación de CATALUNYA BANC SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28.6.2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en atención a los siguentes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada condena a la demandada al abono de los daños y perjuicios irrogados a la demandante por la demandada por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de lealtad y asesoramiento en el negocio de adquisición de obligaciones subordinadas y posterior canje por acciones y venta de las mismas, cifrando los mismas en la diferencia entre los 24.000 euros invertidos menos el importe recibido por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos (18.619,15 euros) y el importe correspondiente a los rendimientos obtenidos, a acreditar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de la resolución.Y frente a ella, se alzan ambas partes: la actora interponiendo recurso de apelación interesando que no se minore el valor de la indemnización con los rendimientos obtenidos, fijándose desde ahora el importe de los daños y perjuicios en 5.380,85 euros más los intereses desde la venta, reclamación extrajudicial o, en su defecto, judicial; y la demandada en trámite de oposición al recurso de apelación, impugnando la Sentencia dictada interesando que no se haga expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales, por cuanto la Sentencia es estimatoria parcial de la demanda deducida, al deducir los rendimientos obtenidos.



SEGUNDO.- Y en lo que al recurso formulado por el actor se refiere, procede su estimación. Ejercitó el demandante la acción resarcitoria con expresa invocación de los artículos 1.101 y siguientes del Código civil , alegando la infracción de los deberes de información y lealtad derivados del contrato de comisión mercantil o, mejor dicho, de comisión bursátil. Y, como ya tiene declarado esta Sala, si bien la nulidad contractual produce la inexistencia o desaparición del mundo del derecho del negocio jurídico y, por tanto, la recíproca devolución de las prestaciones recibidas ( artículo 1.303 del Código civil ), por lo que han de deducirse en tal caso los rendimientos obtenidos, por haber de restituirse en contraprestación a la devolución de la cantidad invertida, en el ámbito de la fijación del perjuicio patrimonial, que es el que estima la Sentencia recurrida, éste sólo puede fijarse atendida la diferencia entre la inversión inicial y la recuperación final. El perjuicio patrimonial, a diferencia de la nulidad y al amparo del artículo 1.106 del Código civil , se vincula al incumplimiento contractual del artículo 1.101 del propio Cuerpo legal, y sólo se pudo concretar al tiempo de la recuperación de parte de la inversión en la suscripción de obligaciones subordinadas (negocio primigenio). Si a tal diferencia le restásemos los rendimientos obtenidos con ese primer negocio, como se pronuncia el Organo 'a quo', no estaríamos fijando el valor de los daños y perjuicios derivados de un negocio que ha existido y ha consumado sus efectos, produciendo por un lado rendimientos y, por otro, el perjuicio patrimonial por minoración de la cantidad invertida frente a la recibida, sino que nos situaríamos en el ámbito de la nulidad contractual, que no ha sido declarada.

El perjuicio nace del incumplimiento por la demandada de los deberes de lealtad, pronunciamiento que no ha sido combatido ante esta instancia, siendo tal incumplimiento el que ha impedido que la actora pudiera recuperar lo desembolsado al tiempo de suscribir las obligaciones subordinadas, por ello es esa cantidad la que se computa como perjuicio sin descontar a los fines pretendidos la recibida en concepto de rendimientos, pues ello desvirtuaría la acción ejercitada equiparándola a la nulidad, con ruptura del nexo causal entre la acción de la demandada y los daños y perjuicios irrogados al actor. Es más, si siguiéramos la tesis del demandado y acogida por el Juzgador de Primera Instancia, habría que computar no sólo la concreta cantidad invertida por el actor en el años 2004, sino que la misma habría de incrementarse con los intereses legales que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la entrega del dinero a la demandada, intereses que fijó el Legislador para el año 2004 en el 3,75%, para los años 2005 y 2006 en el 4%, en el 5% para los años 2007 y 2008, en el 5,50% para para el 2009 y hasta marzo y en el 4% desde abril, y en el 4% desde el 2010 y hasta el 2013, fecha en que se venden las acciones. De tal modo, que el importe de los intereses legales por la cantidad de 24.000 euros desembolsada para la adquisición de las obligaciones subordinadas (artículo 1.108 del Código civi), sería, incluso, superior a la obtenida en concepto de rendimientos por la tenencia de las obligaciones dichas.

TERCERO.- En consecuencia, procede la revocación en parte de la Sentencia dictada, y, en su lugar, estimar (ahora sí) íntegramente la demanda deducida, condenando a la demandada a abonar en concepto de daños y perjuicios 5.380,85 euros de principal (cantidad que resulta de deducir a los 24.000 euros invertidos en la adquisición de obligaciones subordinadas los 18.619,15 obtenidos por la venta de acciones) , más el interés legal de dicha cantidad desde el 24 de noviembre de 2014, fecha de la reclamación extrajudicial obrante a los folios 119 y 120, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil , con desestimación del motivo de impugnación sin entrar, siquiera, a resolver sobre él, dado el pronunciamiento estimatorio íntegro de la demanda deducida ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación que se imponen al impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Cabrera Aranda, en nombre y representación de Jesús , contra la sentencia de 7 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia en el Juicio ordinario 2.212/15.



SEGUNDO. - Desestimar la impugnación deducida contra la misma resolución por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Badías Bastida, en la representación que ostenta de Catalunya Banc, S.A.

TERCERO.- Revocar en parte dicha resolución, que queda del siguiente tenor: A.- Se estima la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales doña María Cabrera Aranda, en nombre y representación de Jesús , contra 'Catalunya Banc, S.A.' B- Se condena a la demandada a que abone a al actor 5.380,85 euros de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde el 24 de noviembre de 2014 y al pago de las costas causadas en la primera instancia.



CUARTO.- Y no hacer expresa declaración en orden al pago de las costas causadas ante esta instancia, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación, que se imponen al impugnante.



QUINTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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