Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 326/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100262
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2287
Núm. Roj: SAP O 2287/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00278/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33049 41 1 2017 0000219
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA (INFIESTO)
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2017
Recurrente: Calixto
Procurador: JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado: ALFREDO GARCIA LOPEZ
Recurrido: BANCO SABADELL S.A.
Procurador: IGNACIO DIAZ TEJUCA
Abogado: DAVID PITCAIRN ALVAREZ
NÚMERO 278
En OVIEDO, a once de Julio de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 326/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 190/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, promovido por D. Calixto , demandante
en primera instancia, contra BANCO SABADELL, S.A. , demandada en primera instancia y también apelante
vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto se dictó Sentencia con fecha siete de Febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Calixto contra BANCO SABADELL, S.A. y declaro que la demandada ha venido cobrando de manera indebida y sin título cantidades en atención a la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de firma del contrato de préstamo el 16 de octubre de 2017 hasta el 8 de mayo de 2013, condenando a la demandada a restituir al actor las cantidades en concepto de interés-suelo que abonó indebidamente en virtud de la cláusula suelo nula desde la firma del contrato hasta el 8 de mayo de 2013 incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia y con imposición de costas.'.-
SEGUNDO.- Posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha veinte de Febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda haber lugar a la petición de declaración/rectificación del Fallo judicial de Sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 en estos autos que quedará como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Calixto contra BANCO SABADELL, S.A.
y declaro que la demandada ha venido cobrando de manera indebida y sin título cantidades en atención a la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de firma del contrato de préstamo el 16 de octubre de 2007 hasta el 8 de mayo de 2013, condenando a la demandada a restituir al actor las cantidades en concepto de interés-suelo que abonó indebidamente en virtud de la cláusula suelo nula desde la firma del contrato hasta el 8 de mayo de 2013 incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia y sin imposición de costas'.'.-
TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día diez de Julio de dos mil dieciocho.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Calixto interpuso en su día demanda interesando que se declarase la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario instrumentado en escritura pública de 16 de octubre de 2007, así como que se condenara a la entidad bancaria prestamista a la restitución de lo indebidamente cobrado desde el día 9 de mayo de 2013. Pretensión que, ante el allanamiento de la demandada, fue íntegramente acogida en sentencia de 6 de junio de 2016 . En la presente demanda pretende que los efectos de esa nulidad se extiendan desde el momento de celebración del contrato hasta la indicada fecha de 9 de mayo de 2013.
La sentencia que es aquí objeto de recurso estimó esa pretensión y no hizo expresa imposición de las costas. D. Calixto interpuso recurso a los solos efectos de impugnar este último pronunciamiento. Por su parte, el Banco demandado formuló impugnación en la que reproduce las excepciones de preclusión y cosa juzgada e interesa la total desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Esta impugnación debe ser desestimada. Sobre esta misma cuestión ya se pronunció esta Sala en diversas resoluciones (sentencias, entre otras, de 25 de julio y 5 de diciembre de 2017 , 7 de febrero y 7 de marzo de 2018 ), negando la aplicación al caso del art. 400 LEC , atendiendo a los siguientes razonamientos.
Es conocido que el Tribunal Supremo, tras pronunciarse sobre la nulidad de esta clase de cláusulas en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , consolidó una doctrina en sucesivas resoluciones que limitaba los efectos de la nulidad contemplada en el art. 1303 CC a la fecha de la citada resolución. Esta jurisprudencia provocó que muchos demandantes restringieran la reclamación a los efectos posteriores a ese momento, como sucedió en este caso, pues de lo contrario verían rechazadas parcialmente sus pretensiones. Ese estado de cosas cambió radicalmente tras dictarse por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 21 de diciembre de 2016 que anuló la doctrina sobre la limitación de los efectos restitutorios en el tiempo que había establecido el Tribunal Supremo. Esta sentencia del TJUE es posterior tanto al planteamiento como a la decisión del anterior litigio habido entre las partes.
Es cierto que la viabilidad de una nueva pretensión relativa a esa nulidad encuentra su límite en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, tal y como recuerdan la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 ó el Auto del T.S. de 4 de abril del mismo año, pues la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas, así como la recta administración de justicia, impiden que puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles. Ahora bien, como se dice en dichas resoluciones, el principio de efectividad también 'impide que se salvaguarde la seguridad jurídica hasta un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva'. Debe destacarse que, como se ha visto, es distinto el objeto de esta reclamación de la planteada en el anterior proceso, al incidir en dos segmentos temporales claramente diferenciados. Sobre los efectos restitutorios que se pudieran generar entre la fecha del contrato y el 9 de mayo de 2013, que constituyen el objeto de este proceso, no se pronunció, ni podía hacerlo al no haberse pedido nada sobre este punto, la anterior sentencia que puso fin al litigio entre las partes.
No concurren, en consecuencia, los presupuestos que establece el art. 222 LEC para la apreciación de la excepción de cosa juzgada.
Con relación al instituto de la preclusión, previsto en el art. 400 LEC , esta Sala ha venido siguiendo un prudente criterio restrictivo, acorde con su tenor literal, en tanto obliga a invocar en la demanda cuantos hechos y fundamentos o títulos jurídicos sean conocidos al tiempo de interponerla, pero no a acumular pretensiones diversas que una parte pueda tener frente a la otra. Lo que el precepto trata de evitar es la proliferación de juicios sobre una misma reclamación, basados en distintos títulos o causas de pedir, que podrían dilucidarse en un mismo juicio, pero no impone al demandante el deber de seguir un mismo proceso para resolver diferentes peticiones que tengan distinto objeto aunque lo sean frente a igual demandado, salvo aquellas que sean meramente accesorias o complementarias de las anteriores. Además, el propio precepto restringe los efectos de la preclusión a los hechos y fundamentos que pudieran alegarse entonces, tal y como señala el inciso final de su apartado segundo ('si hubiesen podido alegarse en éste'). Esta interpretación restrictiva del art.
400 viene amparada no sólo, como se ha dicho, por su tenor literal, sino también por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 21 de julio de 2016 , posterior a las citadas por la demandada, limita los efectos de este precepto a la concreta pretensión que se formula, pero no afecta a otras con distinto objeto que el demandante pueda plantear en el futuro. Dice dicha sentencia: 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante' y añade que la extensión de la cosa juzgada que establece el precepto se produce 'únicamente respecto de la concreta pretensión que se formula'.
Interpretación, por otra parte, acorde con el principio de tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24 de la Constitución , en tanto una interpretación extensiva vedaría el acceso del ciudadano a los tribunales de justicia por una causa no expresamente contemplada en la norma. Y, en fin, en casos como el presente, la interpretación que aquí se mantiene viene propiciada también por el principio comunitario de efectividad, en beneficio del consumidor, pues ni cabía exigirle que entonces extendiera su petición al periodo temporal que solicita ahora, ya que esa pretensión estaría abocada al fracaso dada la doctrina jurisprudencial entonces existente; ni, por igual razón, cabe entender que el consumidor hubiera renunciado entonces, definitivamente, a reclamar esta partida.
En definitiva, y con relación al caso enjuiciado, la pretensión que aquí se plantea no fue objeto de otro procedimiento anterior, ni recayó pronunciamiento sobre ella al que pueda reconocerse la eficacia de cosa juzgada. Tampoco es admisible imponer al demandante la carga de haber incluido en aquella demanda la petición que ahora hace, pues ni así lo establece el art. 400 LEC entendido en el sentido estricto que ha quedado razonado, ni cabe desconocer el profundo cambio jurídico habido en la cuestión entre uno y otro proceso, que hacía que de plantearse entonces se vería destinada al fracaso con toda seguridad, al contrario de lo que sucede ahora.
Debe recordarse que tras acuerdo de unificación de criterios de 27 de abril de 2017, las secciones civiles de esta Audiencia han venido sosteniendo la aplicabilidad de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 a los procedimientos en curso, aunque sólo se hubieran pedido en la demanda los efectos restitutorios a partir del 9 de mayo de 2013. Se razonaba que la postura del consumidor reclamante no obedecía a una verdadera renuncia, efectuada en su propio interés o beneficio, a una decisión libre y voluntaria, sino que venía determinada por una doctrina jurisprudencial vigente al tiempo de seguirse el proceso, luego anulada por la repetida sentencia del TJUE. Y se añadía que, por economía procesal y en aras a ese principio de efectividad, no era posible imponer al consumidor la carga desproporcionada de un nuevo proceso para hacer efectivo su derecho. Esos mismos argumentos, y con mayor razón, permiten superar el obstáculo que supone el citado art. 400 LEC .
TERCERO.- Pasando así al análisis del recurso principal, la sentencia de instancia argumenta, a efectos de no hacer expresa declaración de las costas, que existen serias dudas jurídicas derivadas de los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales sobre esta materia, con sentido diverso. Efectivamente, así sucede, incluso en el seno de esta misma Audiencia pues, pese al acuerdo de unificación de criterios antes indicado, la Sección Séptima al igual que otros Tribunales, viene sosteniendo el criterio opuesto al que aquí se mantiene, que es el compartido por otras Secciones Civiles de esta Audiencia de Asturias. Si a ello se añade que, al tiempo de contestar a la demanda, que lleva fecha 22 de septiembre de 2017, ni siquiera puede hablarse de un criterio mayoritario consolidado, al menos en este territorio, no cabe sino reconocer las dudas jurídicas que planteaba la cuestión, de las que son expresión esos pareceres contrapuestos, lo que ha de llevar a desestimar también el recurso.
CUARTO.- Pese a rechazarse recurso e impugnación, las dudas jurídicas expuestas, aconsejan hacer uso también en esta segunda instancia de la facultad excepcional que permite el art. 394 LEC , en orden a no hacer expresa declaración de las costas aquí causadas.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto y la impugnación formulada por Banco Sabadell, S.A., ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto con fecha siete de Febrero de dos mil dieciocho y auto aclaratorio de veinte de Febrero de dos mil dieciocho , confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso ni de las de la impugnación.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
