Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 861/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100188
Núm. Ecli: ES:APS:2018:358
Núm. Roj: SAP S 358:2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000278/2018
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 478 de 2015, Rollo de Sala núm. 861 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Castro Urdiales contra CONILSA S.L., don Felix , Herrerías Arquitectos SLP y don Marino .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Castro Urdiales, representada por el Procurador Sr. don Fernando Cuevas Iñigo y defendida por la Letrada Sra. doña Yolanda Merino Ortíz de Zárate; y apelada, don Felix y Herrerías Arquitectos S.L.P., representados por la Procuradora Sra. doña Paloma Gamo Macaya y defendidos por la Letrada Sra. doña Ana Laborda Cobo. Y don Marino , sin personar en esta instancia.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 21 de septiembre de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador D. Fernando Cuevas Íñigo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra CONILSA, S.L., D. Felix y HERRERÍAS ARQUITECTOS, S.L.P.,con expresa imposición de costas a la parte actora.
Que no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto del tercero llamado al proceso D. Marino , con imposición de sus costas a la parte que solicitó su intervención en el proceso, CONILSA, S.L.'.
SEGUNDO:Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO:La recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación en parte de la recurrida, se dicte otra en que se estime íntegramente su demanda contra CONILSA S.L. y contra don Felix y su empresa profesional HERRERIAS ARQUITECTOS S.L.P; estos se opusieron al recurso, no haciendo alegación alguna sobre el mismo el interviniente no demandado don Marino . En su demanda la Comunidad ejercitó contra los demandados las acciones de responsabilidad por daños en la construcción al amparo de la regulación de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), pero además tambien la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual contra la demandada CONILSA S.L. como promotora-vendedora.
SEGUNDO:En el primer motivo del recurso de apelación se denuncia la falta de motivación de la decisión adoptada en la instancia en cuanto a la falta de legitimación de CONILSA S.L. como constructora. Lo cierto es que la lectura de la sentencia de instancia permite conocer la razón por la que la juzgadora estimó tal defecto de legitimación, como se desprende del fundamento de derecho Cuarto, por lo que no concurre tal defecto de motivación, sin perjuicio de que la parte no comparta la expuesta. Pero además y en cuanto al fondo la cuestión carece en rigor de relevancia, pues al margen de la responsabilidad por incumplimiento de contrato que incumbe a la promotora como luego se expondrá, por el solo hecho de serlo responde frente a los adquirentes de los daños derivados de defectos constructivos solidariamente con el constructor, 'en todo caso', como reza el art. 17, 3 LOE , de manera que sea únicamente promotora o haya asumido tambien la realización directa o mediante contratistas de la construcción, constituyendo la figura del promotor-constructor, responde de los defectos de construcción en la misma medida que el mero constructor conforme a esa legislación especial, como responde directamente en el plano contractual. No obstante, asiste la razón a la parte sobre que CONILSA S.L. debe ser tenida por constructor como expuso en su demanda; aun cuando ciertamente resulta de lo actuado que la mayor parte de la edificación la ejecutó materialmente como constructora CENAVI S.A., que cayó en concurso en Octubre de 2008, la propia CONILSA S.L. asumió en el acta de entrega y recepción de la obra la condición de constructora, acta que fue entregada a los adquirente en el libro del edificio y en el que se reitera esa condición, por lo que sin perjuicio de la concreta parte de la construcción en que interviniese - en el acto del juicio el representante legal reconoció haber actuado como constructora en la urbanización, y el fin de obra es de 23 de Marzo de 2009-, o como lo hiciera - con sus medios propios o mediante subcontratas-, debe ser considerado a todos los efectos ( art. 11,1 LOE ) tambien como constructora, lo que como se ha dicho no supone sin embargo ampliación alguna de responsabilidad.
TERCERO:1.- Entrando en el análisis de las pretensiones deducidas al amparo de la LOE, debe recordarse que la responsabilidad conforme a esta norma de los intervinientes en el proceso constructivo por los daños habidos en el edificio nace de la manifestación de los defectos constructivos que los causan dentro de los plazos legalmente previstos en el art. 17 LOE , que son, indiscutiblemente, plazos de garantía, de suerte que transcurridos dichos plazos sin la aparición de daños no nace ya esta responsabilidad legal; los plazos de garantía son distintos según la causa y entidad de los defectos, de 10, 3 o 1 año según, resumidamente, sean estructurales, afecten a la habitabilidad o sean meramente de acabado; y lo decisivo a estos efectos no es que los daños hayan sido reclamados en esos plazos, sino su aparición en ellos como manifestación del defecto constructivo, incumbiendo obviamente a la parte que reclama la prueba de esa manifestación dentro del plazo de garantía ( art. 217 LEC ). El computo del dicho plazo se inicia con la recepción de la obra por el promotor, acto distinto de su simple terminación y expresamente regulado en la ley ( art. 6 LOE ), que debe realizarse lógicamente tras la expedición del certificado de fin de obra por la dirección técnica. La LOE no regula el caso, perfectamente posible en la práctica y en absoluto irregular, de que el mismo promotor sea el constructor, supuesto en que no puede hablarse propiamente de una entrega, pero indudablemente debe fijarse igualmente el momento de inicio del plazo de la garantía en el momento en que ese promotor-constructor tenga por efectivamente finalizado el proceso constructivo y asuma la posesión de lo edificado como tal obra terminada. Además, debe resaltarse que si bien la responsabilidad de todos los intervinientes, a excepción de la del promotor, es prioritariamente individual y personal ( art. 17 LOE ), es solidaria con aquel y entre sí cuando no es posible individualizar la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido.
3.2.- Respecto de esta responsabilidad 'ex LOE' de que ahora se trata, la primera cuestión debatida ha sido el momento inicial del plazo de garantía, pues la comunidad recurrente sostiene que debe ser el momento de las primeras trasmisiones a los adquirentes. La solución legal, sin embargo, no es esta, pues ya se ha dicho que es el momento en que el promotor recibe el inmueble del constructor conforme a las previsiones de la LOE, que dispone que la recepción de la obra una vez finalizada debe hacerse constar en un acta firmada al menos por el promotor y el constructor, con un determinado contenido y expresión en su caso de las reservas procedentes; y que debe realizarse como máximo en los treinta días siguientes al en que el constructor notifique al promotor el fin de obra acreditado por la correspondiente certificación ( art. 6 LOE ), entendiéndose recibida la obra pese a no realizarse tal acta por el transcurso de un mes desde la notificación. Por consiguiente, no se trata de la recepción de la obra por los adquirentes finales, sino de la entrega al promotor, pues nótese que el momento es decisivo en tanto que determina el inicio del plazo de garantía y por tanto tambien de responsabilidad de todos los agentes de la construcción. Puede ocurrir que no haya constancia de la entrega de la obra por no haberse suscrito el correspondiente acta, ni conocerse el momento de notificación del fin de obra que posibilitaría fijar un momento de aceptación tácita, casos en los que se impone la determinación del momento de la entrega por otras vías, y a eso se refiere la sentencia de esta misma audiencia de 27 de enero de 2017 que se cita en el recurso, pero solo en caso de no constancia de la fecha de entrega del edificio.
3.3.- En el presente supuesto, consta emitido el certificado de fin de obra con fecha 23 de Marzo de 2009, suscrito por la dirección técnica; y consta aportada desde la demanda y por la propia demandante el acta de manifestaciones de la misma fecha en que la promotora-constructora declara conocer y aceptar que la edificación está terminada, como justificante de la recepción de la obra y a efectos del inicio del plazo de garantía, documento que está suscrito no solo por el representante legal de CONILSA S.L., que declara en el mismo intervenir como promotor-constructor, sino tambien por la dirección técnica, tanto el director de la obra como el director de la ejecución. Ni en la demanda ni en la audiencia previa la demandante cuestionó la autenticidad de dicho documento aportado con su demanda y que forma parte del libro del edificio, ni cuestionó su fecha, y solo en el recurso y sobre la base de las manifestaciones en juicio del representante de CONILSA S.L. negando haber sido la constructora sostiene la falsedad del mismo, lo que no puede ser aceptado. El documento expresa con toda claridad su objeto y finalidad y la intervención de la promotora en su doble condición de tal y de constructora, con la anuencia y conformidad de los técnicos, por lo que con independencia del alcance de la condición de constructor que se atribuye, lo cierto es que es el documento de entrega previsto legalmente y desde su fecha indiscutida debe computarse el plazo de garantía.
3.4.- El plazo de prescripción de las acciones nacidas 'ex art. 17 LOE ' para exigir la responsabilidad por los daños materiales es de dos años 'desde que se produzcan dichos daños'; incumbiendo a quien pretende la aplicación de tal prescripción la prueba del inicio del plazo ( art. 218 LEC ), esto es, del momento de la concreta producción del daño manifestado; además resulta de aplicación en este punto la doctrina del daño continuado, bien entendido que tal doctrina se ciñe a aquellos casos en que la causa que produce el daño sigue actuando de una manera eficaz y progresiva que impide conocer sus definitivos resultados, por lo que el plazo de prescripción solo comienza con la producción del resultado definitivo ( SSTS 4 julio 2016 , 30 Noviembre 2011 , 14 julio 2010 ) a diferencia de los daños permanentes, que son aquellos en que el daño se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción y omisión del demandado, supuesto este en que el plazo de prescripción comienza a correr 'desde que lo supo el agraviado' como dispone el art. 1968,2 CC , es decir, desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronostico razonable. Por consiguiente, no siempre podrá computarse el plazo desde la primera manifestación del vicio a través de cualquier daño, pero tampoco puede pretenderse en todo caso el no inicio del plazo a pretexto de la reproducción de los daños o su continuidad. Además debe recordarse que por ser la responsabilidad del promotor respecto de los demás agentes solidaria por imposición legal, las reclamaciones dirigidas a los técnicos interrumpen el plazo de prescripción también frente a aquel, pero no a la inversa porque la responsabilidad del promotor con los técnicos no se considera propia sino impropia por resultar en ultimo término de la decisión judicial, tal como aclaró el Tribal Supremo en sentencia de 16 de enero de 2015 .
CUARTO:1.- Sentado lo anterior, el paso siguiente es lógicamente establecer qué daños se produjeron dentro del plazo de garantía y de qué vicios o defectos constructivos eran manifestación. Debe partirse de la consideración, que se apoya en todas las pruebas practicadas, de que como acertadamente se pone de manifiesto en la recurrida, ninguno de los defectos constructivos expuestos en la demanda y analizados por los peritos son defectos que afecten a la estructura, a su cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u o otros elementos estructurales y que además comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio así computado; incluso el perito de la demandante, sr. Jeronimo , reconoció en juicio que el edificio no corre riesgo de caer, y los demás peritos descartaron plenamente que hubiera compromiso estructural alguno ni que estuviera en riesgo su estabilidad. En consecuencia, el plazo máximo de garantía que debe ser considerado es el de tres años establecido en el apartado b) del art. 17,1 LOE para los daños por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasiones incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, plazo de tres años que se cumplió el 23 de marzo de 2012; y lo cierto es que son muy escasos los daños probadamente manifestados antes de esa fecha, tal como se desprende del propio relato de la demanda y de los documentos que los acredita y las restantes pruebas. No se trata, evidentemente, de atender a la fecha de las reclamaciones, pues se insiste en que lo decisivo es el momento de aparición de los daños, pero es inevitable considerar que tal dato debe ser acreditado y por tanto deben valorarse las pruebas exigiendo un mínimo de objetividad, sin que sea bastante la comprobación de la realidad de los daños en un momento posterior al plazo de garantía, pues de ello no se sigue necesariamente su manifestación dentro del mismo, por mas que, por definición, todos los daños constructivos tienen su origen en defectos en el proceso constructivo. Así, en atención a las pruebas aportadas solo pueden considerarse daños producidos antes del 23 de Marzo de 2012, y por tanto manifestación de los defectos que los causan, los siguientes: 1.- Humedad en la escalera del portal 2, entre las plantas 8ª y 9ª, daño del que hay constancia en un correo electrónico de 2 de Marzo de 2010; 2.- humedades en una habitación del Portal 1, 5º D, según fax de 2 de agosto de 2010; 3.- diversos defectos descritos en un fax de 4 de octubre de 2010 relativos en lo que importa a suelo levantado en el garaje -2 y el embellecedor de la junta de dilatación entre los portales 1 y 2, pues los demás defectos no han sido objeto de reclamación, como la barandilla suelta, falta de embellecedores de cajas de registro, o falta de un rotulo de una letra o un aplique de luz roto; y 4.-, los defectos de que hay constancia por manifestarse en la junta de 15 de abril de 2011 y conforme consta en su acta: filtraciones en el garaje junto a la rampa de acceso y desperfectos y humedades en tres viviendas: Portal 1, 2º C y Portal 2 3º A y 6º C. Ningún otro daño o desperfecto se acredita producido antes del 23 de Marzo de 2012, aunque hay dos escritos de vecinos comunicando humedades - Portal 1, 5º D y 5º E-, que carecen de fecha; y aun cuando en juicio comparecieron dos propietarios afirmando haber padecido humedades desde que adquirieron el piso, es claro que el manifiesto interés en el asunto impide atribuir a su solo testimonio fuera probatoria bastante en punto tan decisivo. Por todo ello y por lo anteriormente establecido, en el ámbito de la responsabilidad por daños constructivos de que ahora se trata no puede sino concluirse que solo de los defectos causantes de esos daños puede haber nacido responsabilidad de los demandados conforme al régimen especial de la LOE, pues los demás defectos no se acreditan manifestados dentro del periodo de garantía.
4.2.-Humedades en escalera portal 2.- Del conjunto de las pruebas periciales se concluye que aunque inicialmente, en el año 2010 en que consta la primera reclamación al respecto, solo aparecieron humedades en esta escalera del Portal 2 entre la 8ª y la 9ª Planta, posteriormente aparecieron más humedades en la misma escalera con similares características que conducen a concluir que todas ellas tienen unos mismos orígenes. Aunque el perito Sr. Jeronimo sostuvo que la causa principal estaba principalmente en el empleo de pavés en el cierre exterior, tambien apuntó a los movimientos de la albañilería y las grietas y fisuras que aparecen en las vigas como causa. El perito sr. Pedro Francisco solo apreció humedad a partir de la planta sexta, entendiendo que su origen se encuentra en los encuentros inferiores del pavés con las vigas del forjado por sellados deficientes, aunque no descartó la incidencia de las humedades del techo de la escalera, en que se producen por infiltración en la medianera. El Sr. Cecilio relacionó estas humedades con los vierteaguas y las juntas de dilatación; el perito sr. Gines tambien apreció humedades solo a partir de la planta 6º, situando su origen en la defectuosa ejecución de la pared, por carecer la cámara de aire de impermeabilización y media caña, además de ser posible la contribución de la lima de remate del encuentro de la fachada medianera y la cubierta colindante. Y la perito Sra. Bárbara confirmó la inexistencia de la media caña prevista en el proyecto, considerando muy probable la existencia de fisuras en la fachada por encima de las vigas por deformación de estas, teniendo en cuenta las observadas, su horizontalidad y la reiteración de este elemento en las tres plantas. Por todo ello debe descartarse que el problema sea el pavés y que proceda su sustitución como pide la demandante, acogiendo por el contrario las conclusiones de la perito de designación judicial de las que se desprende que nos hallamos ante unos daños que son todos ellos manifestación del mismo defecto y que se han ido ampliando en el tiempo considerablemente, por lo que no es razonable iniciar el computo de la prescripción en los inicios del problema cuando no pasaba de ser una humedad en un solo punto, no pudiendo así afirmarse la prescripción de la acción respecto de la promotora, pero tampoco al arquitecto al que se remitió reclamación en Mayo de 2014. En cuanto a la responsabilidad por estos daños, no solo es clara la del promotor por lo anteriormente expuesto, sino que debe afirmarse tambien la del arquitecto y su sociedad profesional en la medida en que junto a defectos en la ejecución resulta como se ha expuesto altamente probable la incidencia de deformación de las vigas, lo que impide individualizar plenamente la responsabilidad y esta debe alcanzar también al responsable de la estructura.
4.3.-Humedades en habitación del portal 1, 5º D.- Ya en la queja inicial por esta humedad se ponía en relación con la junta de dilatación, y en efecto su localización y características comprobadas por el perito Sr. Pedro Francisco corroboran ese origen; en el informe del sr. Jeronimo acompañado a la demanda no se hace expresa alusión a esa vivienda, pero la perito Sra. Bárbara recoge tambien esa humedad atribuyendo su origen, precisamente por lo temprano de su aparición, a un sellado deficiente de la junta de dilatación; por otra parte, del informe pericial de la Sra. Bárbara se desprende que ese mismo defecto de esa junta de dilatación esta en el origen de la humedad del 5º E, tambien producida en su criterio tempranamente Se trata por consiguiente de una defectuosa ejecución de ese sellado de junta, pues los movimientos de esta son estructuralmente normales por lo que no se puede afirmar la responsabilidad del director de la obra, aunque si de la promotora. No obstante, asiste la razón a esta en cuanto a la prescripción de la acción nacida 'ex LOE', pues no consta reclamación interruptora de la prescripción, iniciada con la producción de ese daño, sin perjuicio de lo que luego se dirá en el ámbito de la responsabilidad contractual.
4.4.-Suelo de sótano -2 levantado.- Ya se ha expuesto que en carta remitida por fax el 4 de octubre de 2010 a la promotora se menciona este defecto, y aunque en el informe del Sr. Jeronimo no se explica con claridad su incidencia y pese a ello pudiera entenderse aludido al mencionar la separación de las juntas de dilatación en el solado del garaje; en todo caso, y de referirse al mal aspecto de las juntas en ese solado, con rotura de los bordes del hormigón, es claro que se trataría de un defecto de acabado, como informó expresamente la perito. Sra. Bárbara y se comprende a la vista de las fotografías aportadas, no imputable al director de la obra y prescrito.
4.5.-Desprendimiento de los embellecedores de las juntas de dilatación entre los portales 1 y 2.- Se trata con toda evidencia de un daño de mero acabado, sin incidencia alguna en la habitabilidad del edificio, que aparece manifestado por vez primera en octubre de 2010, una vez finalizado el plazo de un año que la ley fija para las garantías de acabado, por lo que el derecho a reclamar había caducado antes de interponerse la demanda. Debe resaltarse que la causa de tal desprendimiento, que en el informe del sr. Jeronimo se analiza precisamente como una consecuencia de las juntas de dilatación, no es un indebido o inadecuado movimiento estructural, sino la deficiente colocación de tales elementos, que por ello no han absorbido los movimientos que precisamente las juntas de dilatación permiten para el funcionamiento correcto de la estructura.
4.6.-Filtraciones a los garajes por la rampa de acceso.- La realidad de este defecto es indiscutida, estando sobradamente acreditado por todos los informes periciales que desde el inicio se producen tales filtraciones desde el muro construido contra el terreno, al punto de que desde hace años esas aguas infiltradas son canalizadas mediante un tubo a la vista en el encuentro de muro con la rampa. Los peritos difieren no tanto en cuanto a las causas como en los remedios, pues mientras el perito propuesto por la demandante considera concurrente un defecto en la impermeabilización del muro junto a la rampa relacionado con las juntas de dilatación, el sr. Pedro Francisco considera que la causa es la insuficiencia de la solución adoptada de colocación de una lamina plástica en vez de un tabique con cámara, mientras que la perito Sra. Bárbara considera que la causa es la deficiente ejecución de los bataches del muro, el no empleo de hormigón hidrófugo como contempla el CTE y la ineficacia de la solución impermeabilizante adoptada, pues la lamina Delta-Dry empleada no es una solución viable y es en todo caso insuficiente. Es pues incuestionable la realidad del daño y puede afirmarse que en su origen están no solo en una defectuosa ejecución de los sellados de las juntas de dilatación entre bataches sino tambien en una solución técnica no adecuada, lo que obligaría a afirmar la responsabilidad tambien del arquitecto demandado además del promotor. No obstante, es claro que esas filtraciones ya se producían a la fecha de la junta de 15 de abril de 2011 en la que precisamente porque se mantenían, se optó por esperar a ver si desaparecían una vez arreglada la gotera proveniente del colindante; como no cabe considerar que los daños generados sean continuados sino permanentes, y, como quiera que no se acredita ninguna nueva reclamación por este concepto a la promotora ni al arquitecto en plazo de dos años, no puede sino acogerse la excepción de prescripción de esta acción alegada por ambos, al no acreditarse interrupción alguna, sin perjuicio de lo que luego se dirá desde el punto de vista de la responsabilidad contractual.
4.7.-Humedades en viviendas: Como ya se ha expuesto, antes de cumplirse los tres años del plazo de garantía fueron muy pocas las viviendas en las que hay constancia de que se manifestaran humedades; al margen de la ya mencionada, solo en el 2º C del Portal 1 y en el 3º A y 6º C del portal 2.. Sin embargo, no hay constancia de las concretas humedades que pudiera sufrir la primera de estas viviendas, que no es citada en el informe del sr. Jeronimo ni examinada por los restantes peritos. Tampoco constan las humedades que sufriera el 3º A del portal 2, pues aunque fue examinado por el perito sr. Gines , solo refiere defectos de separación de tablillas en el solado, no a humedades. Respecto de la vivienda 6º C del Portal 2, la primera noticia sobre sus humedades es la constancia de la queja del propietario en la junta de 15 de abril de 2011, sin que conste reclamación efectiva posterior a la promotora, pues no se menciona esta reclamación en la carta de 15 de junio de 2012 ni en el 'comunicado' de 12 de septiembre de 2012, ni en la carta de 10 de Mayo de 2013; y al arquitecto solo se le reclama por esas humedades en mayo de 2014, por lo que no puede por menos de considerarse prescritas las acciones nacidas 'ex LOE' por razón de tales defectos, que nada permite considerar como continuados y son propiamente permanentes.
4.8.- Los demás defectos por los que se reclama no se acreditan manifestados con anterioridad al 23 de marzo de 2012, y así: no hay constancia de la fecha de caída de la primera placa de fachada a que se refiere la carta de 29 de agosto de 2012, pues solo en esa fecha hay constancia de ello; solo en el informe pericial de la Sra. Bárbara realizado en el año 2017 hay constancia de la mancha de humedad sobre la plaza de garaje núm. 10 con formación de estalactitas 'durante el último año', por lo que sin perjuicio de que el defecto y la corrosión y carbonatación sean procesos lentos de origen muy anterior, es claro que no puede afirmarse la aparición de daños antes de aquella fecha, ni siquiera considerando la declaración de don Marino que manifestó haber intervenido inicialmente solo en relación con las humedades de la rampa, debiendo insistirse en que el hecho de que los defectos constructivos tengan su causa en el momento de la construcción no permite eludir la necesaria manifestación de los mismos dentro del plazo de garantía; tampoco de los defectos en los petos ni grietas en fachadas hay prueba de que apareciesen en el periodo de garantía, especialmente del mal estado del peto de la esquina entre PLAZA000 .
QUINTO:Lo anterior agota en el caso la aplicación de la LOE y el régimen de responsabilidad legal del arquitecto y su empresa profesional, pero no desde luego la responsabilidad del promotor. Como recuerda la STS de 15 de Junio de 2016 , con cita de las de 2 de febrero de 2012 y 27 de diciembre 2013 entre otras, dicha ley especial expresamente deja a salvo las acciones de los compradores contra el vendedor derivadas de esa relación contractual, empleando en el art. 17 la formula de ' sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales ', responsabilidad que tiene su justificación en los arts. 1.1101 , 1.124 y concordantes del Código Civil y no en su art. 1591, pues así como la responsabilidad por daños materiales de la LOE nace de la construcción propiamente dicha, esta otra responsabilidad nace del contrato. Por esto el promotor, en tanto que vendedor de lo edificado, responde frente a los compradores, tanto iniciales como subsiguientes subrogados en la posición de los primeros, de los daños derivados del incumplimiento de los contratos de compraventa, que obviamente obligan aquel a la entrega de lo adquirido una vez construido conforme a lo proyectado y con cumplimiento de las normas reguladoras de la buena construcción, pues así lo impone no solo la regulación de la LOE en tanto reguladora del proceso constructivo y las condiciones mínimas de los edificios, sino tambien la inclusión que hace el art. 1258 CC . dentro de las obligaciones contractuales de todas las que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Además, en contra de lo que se considera en la sentencia de instancia, en el suplico de la demanda, en coherencia con lo demás que en ella se expone, no se reclama solo 'por supresión y minoración de calidades previstas en el proyecto y memoria de calidades', sino tambien por las deficiencias del edificio y garajes, pisos y locales y en general 'los vicios expresados', reclamando indemnización por todo ello, por lo que no es correcta la reducción que se hace en la sentencia recurrida entendiendo que la reclamación se reduce a los materiales empleados, debiendo considerarse tambien incluidos en la reclamación los defectos de ejecución. Por consiguiente y desde esta perspectiva, es patente que cabe considerar todos los daños y desperfectos que sufre la construcción y en esa misma medida deberán ser indemnizados por el promotor. Pero no puede haber indemnización sin daño ( art. 1.101 CC ), ni puede equipararse este al mero incumplimiento del contrato o de las normas reguladoras de la construcción. A continuación por tanto se examinarán los daños por los que se reclama indemnización por la comunidad demandante, siguiendo para mayor claridad la sistemática del informe pericial de doña Bárbara , perito en el proceso por designación judicial que emitió su informa a la vista y consideración de los emitidos por los demás peritos.
SEXTO.-1.-Daños en las juntas de dilatación en los solados de las plantas de garaje.- La perito Sra. Bárbara constató estos defectos consistentes en un deterioro superficial en los bordes de las juntas en el deformado intermedio del garaje, quedando a la vista el relleno interior, lo que atribuyó no a un funcionamiento deficiente de las juntas en sí por defectos en el calculo de la estructura, sino a un acabado deficiente. No obstante la realidad de este defecto, ya la propia perito consideró la reparación de esos desperfectos como parte de las labores de mantenimiento del edificio, sin fijar por ello el coste de reparación, lo que debe ser acogido dado el tiempo transcurrido.
6.2.-Problemas de infiltraciones en el forjado de cubierta de garaje.- En la demanda, sobre la base del informe pericial de don Jeronimo , se reclama indemnización por el coste de reparación de estas infiltraciones en el garaje provenientes de la plaza bajo la que se encuentra. No hay duda de la realidad de tales infiltraciones, pero se discute su importancia, origen y extensión de la reparación necesaria. Así, el perito sr. Jeronimo enmarca estas filtraciones en un problema general de movimientos estructurales excesivos derivados de la compleja estructura del edificio y la distribución de las juntas de dilatación, lo que la parte demandante relaciona con la insuficiencia del estudio geotécnico realizado en su momento sin adaptarse a las exigencias del Código Técnico de la Edificación (CTE) de aplicación al caso. Sin perjuicio de que efectivamente este CTE resulta de aplicación, como mas adelante se expondrá, lo cierto es que ninguno de los demás peritos ha encontrado signos de un comportamiento defectuoso de la estructura ni ha considerado que esa falta de adaptación del estudio geotécnico sea relevante, ni que los movimientos estructurales causen daños mas allá de fisuras y pequeñas grietas o fisuras en modo alguno inusuales y si solo relevantes en el hueco de escaleras que luego se examinará, pero no en estos concretos daños debajo de la plaza. Siendo los daños claros y evidentes, los demás peritos ha apuntado a defectos en el diseño de los bancos de la plaza, defectos en la impermeabilización, dilataciones en la estructura metálica de la salida de ventilación y falta de mantenimiento, poniendo de manifiesto la improcedencia por excesiva e innecesaria de una reparación integral de la plaza, que es lo propuesto por el sr. Jeronimo y pedido en la demanda, a un precio además superior al de construcción de vivienda, como puso de manifiesto el perito sr. Pedro Francisco . El informe pericial de la Sra. Bárbara es en este punto detallado, claro y convincente, poniendo de manifiesto no solo los defectos de la impermeabilización de los conductos de ventilación, que por lo apreciado centra en el remate de estos, sino además en la alteración en el proceso de construcción de la ubicación de los bancos en relación con los sumideros longitudinales y la incidencia de las pendientes de la solera. Por consiguiente, no se encuentra justificada suficientemente la totalidad de la obra pretendida por la demandante, debiendo acogerse como adecuada y suficiente la obra propuesta por la Sra. Bárbara y la valoración del coste de contrata informado de 10.926 euros. En orden a una pretendida incidencia de la falta de mantenimiento, debe dejarse constancia de que este no corresponde a la comunidad sino al Ayuntamiento, como se desprende de la documental aportada, por lo por lo que no cabe minorar el importe de la indemnización por razón de la omisión de esas labores, además de que, como informó la perito mencionada, tal defecto de mantenimiento no explica de por sí el deterioro de los elementos constructivos y consiguientes daños bajo el forjado de la plaza.
6.3.-Problemas de infiltraciones en muros de garaje.- Ya anteriormente se ha tratado de este defecto en cuanto a las filtraciones desde el muro junto a la rampa; pero existen tambien acreditadamente filtraciones a través del muro en la zona de las escaleras, cuyo origen y causas son las mismas según el criterio de cada perito. La reparación de estas filtraciones tanto en la rampa como en las escaleras ha sido propuesta por los peritos de distintos modos, sosteniendo don Jeronimo la procedencia de realización de un tabique dejando una cámara con chapa ondulada y galvanizada de acero, recogiendo el agua tras ese tabique, solución sustancialmente aceptada por el perito Sr. Pedro Francisco ; pero que tiene el inconveniente de que no impide las filtraciones sino que solo las canaliza, además de reducir la superficie de la rampa y escaleras puesto que ya no pueden modificarse, lo que se evita con la solución propuesta por esta consistente en la inyección de productos impermeabilizantes en el trasdós del muro y en la medida necesaria, trabajos a realizar por una casa especializada con un coste estimado de contrata de 5.280 euros para ambos muros, incluyendo, en contra de lo que se dice en el recurso, la restauración del paramento de acabado de los muros y colocar la barandilla de las escaleras.
6.4.-Juntas de dilatación entre viviendas sobre rasante.- En su informe don Jeronimo ya expuso los problemas de estas juntas, y si bien ponía el acento en los movimientos de las mismas que se han acreditado no patológicos, tambien reflejó el mal estado de los sellados y su contribución a las producción de humedades en el edificio, poniendo de manifiesto la insuficiencia del realizado en origen y proponiendo su reparación junto con la de las juntas de dilatación de la medianera en patio y las dos medianeras, por un coste de ejecución de 2.950 euros. Aunque la incidencia de esos defectos de sellado en las humedades en el interior no se acredita tan generalizado como parece desprenderse del informe del Sr. Jeronimo , otros peritos han constatado tambien ese defecto en una u otras juntas, y así, por ejemplo, el sr. Pedro Francisco afirmó su incidencia, aunque no es la causa única, en las humedades de la parte superior de las cajas de escalera en las medianeras con edificios colindantes y en las humedades de las viviendas 5º D y 5º E del Portal 1 y 6º C y 7º B del portal 2; don Cecilio consideró tambien existente el defecto y ajustada la valoración de su coste hecha por el S. Jeronimo ; y la perito Sra. Bárbara , en fin, apreció tambien defectos en el sellado de una junta de dilatación con colindante como origen de una humedad en pasillo de la planta sexta, pero tambien comprobó el mal estado del sellado de la junta de dilatación junto a los pisos 5º D y 5º E del portal 1, que no consideró se debiera a falta de mantenimiento precisamente por la pronta aparición de estas humedades. Por todo ello, debe considerarse la realidad de tal defecto, valorando el coste de reparación en el sostenido por la demandante.
6.5.-Fisuras en petos de terraza.- En la demanda se reclama por defectos y daños en la fachada conformada por ladrillo caravista, incluyéndose en el informe pericial que la sustenta dos partidas sobre ello: la 2.2 y la 2.7, la primera por revisión y saneado general y la segunda tambien de revisión general en una superficie de 630 mts2, sin que se haya dado explicación bastante de tal aparente duplicidad. Dicho perito apreció defectos en las partes de fachada con esa construcción principalmente por la aparición de grietas horizontales, una en la fachada a la CALLE000 , sin mas necesidad que su sellado, y otras en la parte que constituye el peto de las terrazas y que apoya sobre el forjado, cuyo origen lo atribuyó tanto a un movimiento de torsión del zuncho del forjado como a las dilataciones térmicas que provocan la aparición de una junta de 'desolarización'; esta ultima conclusión es asumida por el perito sr. Pedro Francisco , que confirmó la realidad de esas grietas no solo en la esquina sino tambien a lo largo de la fachada, pero excluyó la incidencia de movimientos de torsión ante la evidencia de no reproducirse el defecto en las demás plantas, lo cual resulta razonable. Tambien don Gines consideró causa probable la dilatación térmica, aunque tambien pudiera contribuir la dilatación del canalón oculto de chapa de zinc; el perito sr. Cecilio no analizó el problemas y la perito Sra. Bárbara afirmó tambien la realidad del defecto, compartiendo el criterio de tratarse de una consecuencia de las dilataciones terminas de ambos muros y la forma en que se ejecutaron. En definitiva, es un defecto patente, pero la solución propuesta por el perito de la demandante no resulta en modo alguno justificada al extender la reparación a tan extensa superficie, con un coste que ninguno de los demás peritos consideras necesario ni procedente. La valoración realizada por la perito de designación judicial, intermedia entre la propuesta por los otros dos peritos que han informado a instancias de los demandado, se revela prudente y suficiente, debiendo así fijar el el importe de la reparación en 5.375 euros de coste de contrata.
6.6.-.Humedades en caja de escalera de Portal 1.- Don Jeronimo expuso en su informe que la fachada de esta escalera 1 y en todas las plantas rezuma humedad en todo el contorno del ventanal de pavés, atribuyéndolo a la mala ejecución de ese ventanal de pavés, material que consideró inadecuado, proponiendo su demolición y la ejecución de un cierre de ventanas de carpintería, solución que es compartida por el perito sr. Cecilio , sin mayor fundamentación, aunque reduciendo el cambio a las zonas necesarias. Aunque el pavés no figura entre la relación de materiales aportada con la demanda como elemental memoria de calidades ofertada a los compradores, su empleo no supuso una modificación del proyecto, por lo que no puede considerarse indebido, como tampoco por razón del pavés mismo, pues ya se ha expuesto que todos los demás peritos lo consideraron un material correcto y de uso frecuente. El perito sr. Gines , además de poner de manifiesto la relación de las humedades con la junta de dilatación adyacente, afirmó la mala ejecución de los encuentros de materiales y la ausencias de impermeabilización del alfeizar sobre el que descansa directamente el ventanal, pero destacando que no se producen humedades a través del paño mismo del pavés ni en sus juntas; tambien el perito sr. Pedro Francisco afirmó como causa de las humedades la defectuosa ejecución, especialmente por el mal sellado de los encuentros de los paños de vidrio con la albañilería que los rodea, proponiendo como solución la correcta realización de ese sellado. Por ultimo la perito sr. Bárbara confirmo la ausencia de patología en las superficies de pavés y si solo en los encuentros con los alfeizares y restante albañilería, destacando la ausencia de impermeabilización de los primeros, que consideró suficiente para la aparición de las humedades bajo los paños de pavés en la viga y su trasmisión por capilaridad las mochetas, explicación que resulta convincente y coherente con lo expuesto por el sr. Pedro Francisco . Esa impermeabilización de los alfeizares en su base es exigida por el CTE, conforme explica la perito, y este era de aplicación a la edificación puesto que comenzó a construirse el 1 de junio de 2007, mas de tres meses después de haberse obtenido la licencia el 26 de diciembre de 2006, dándose así el presupuesto previsto en la Disposición Transitoria Cuarta del Real decreto 314/2016 de 17 de Marzo , siendo desde luego irrelevante a estos efectos que la demora tuviera su origen, como alega la promotora, en dilaciones de la administración competente. Por todo ello, la propuesta del sr. Jeronimo no encuentra suficiente justificación, resultando mas adecuada la de la perito de designación judicial que contempla la conservación de los paños de pavés pero con reparación en forma de las vías de entrada de agua, con un coste de contrata de 4.575.
6.7.-Humedades en escalera Portal 2.- Ya anteriormente, en el punto 4.3, se expuso la problemática esta escalera, el origen de las humedades y la responsabilidad conforme a la LOE, lo que explica tambien la responsabilidad contractual de esta ultima. La solución aceptada tiene un coste de contrata conforme al informe pericial de la Sra. Bárbara de 4.560 euros.
6.8..-Humedades en viviendas.- Todos los peritos han afirmado la existencia de algunas humedades en determinadas viviendas, suscitando una cuestión de carácter general, como es la realización incorrecta de los muros y de los vierteaguas, además de otros defectos concretos en cada caso. Ya se ha expuesto que el proyecto debió ajustarse al CTE, lo que no se hizo como se desprende con claridad del informe pericial de la Sra. Bárbara , la construcción de los muros de ladrillo caravista no se ajusta al CTE en cuanto a la posición de la cámara en relación con el aislante, pero como la misma indicó, esto no es condición suficiente para que por esta causa se produzcan humedades, y de hecho estas solo aparecen en muy pocos puntos en relación con el total del edificio; pero el proyecto si contenía previsión de impermeabilización bajo los alfeizares que exige el Documento Básico HS1, pues si estaba prevista en el proyecto. Pues bien, en el informe del Sr. Jeronimo ya constan la realización de dos catas en sendos alfeizares, en los pisos 5º E del portal 1 y 7º C del portal 2, que acreditan indudablemente la falta de impermeabilización debajo del alfeizar, lo que le llevó a considerar necesario la realización de un novedoso remate en 114 ventanas; y el perito Sr. Cecilio fue de la misma opinión, aunque sin mayores explicaciones, proponiendo rehacer 110 unidades de vierteaguas. Sin embargo el Sr. Pedro Francisco no consideró que el problema de humedades a través de las juntas en los alfeizares fuese generalizado, ni en todas las viviendas en que hay humedades tienen ese origen, opinión que coincide sustancialmente con la del sr. Gines y con la del perito de la perito Sr. Bárbara , que, por ejemplo, incluso en la vivienda 5º E citada no consideró que el origen de las humedades estuviera en la falta de impermeabilización del alfeizar. Lo cierto es que los casos de humedades relacionadas con esa falta de impermeabilización del alfeizar son muy escasas, al punto de que la perito indicada no pudo asegurar que faltara esa impermeabilización en aquellas ventanas en las que no se ha manifestado humedad alguna, conclusión que se revela sin duda razonable y prudente porque esa inexistencia de humedades transcurridos ocho años desde la finalización de la construcción sin duda avala que en esas otras ventanas se cumplió lo previsto en el proyecto o, en todo caso, y como indicó la perito, no se dan las condiciones para que se produzcan las humedades pese a ello, siendo de resaltar que no consta realizada cata alguna en esas otras ventanas, una abrumadora mayoría, en las que no hay humedades. Todo ello obliga, desde el art. 217 LEC cuya aplicación no debe excusarse en el ámbito de las acciones contractuales, a dudar de la realidad del incumplimiento generalizado afirmado por el perito Sr. Jeronimo , y a negar la extensión del daño pretendido por este. Por lo demás, las patologías de humedades en las viviendas no se reduce a las derivadas del alfeizar, pues ya se ha visto que en algunos casos tiene relación con la junta de dilatación; y tambien, a tenor de las periciales, con los encuentros de bajante, que se manifiestan en el techo exterior de las terrazas o los sumideros. Las viviendas en las que se han apreciado tales patologías por la perito Sra. Bárbara son en el portal 1 las 5º D, 5º E, 6º C, y en el portal 2 las viviendas 5º C, 7º B, 8º A y 9º A, analizadas con detalle en su informe pericial cuyas conclusiones se revelan solidas y coherentes y en el que se realiza una valoración suficientemente individualizada de los costes de reparación que exige cada vivienda, alcanzando en total la suma de 12.225 euros de coste de contrata; a ellas debe añadirse la vivienda 5º F del portal 1, en la que consta acreditado por el informe del sr. Jeronimo la humedad en el tejadillo, igual a la del 5º E, con coste de reparación en 750 euros, y la vivienda 7º C del portal 2, en la que se hizo una cata bajo la ventana y que no fue examinada por la Sra. Bárbara ni por los demás peritos, con un coste de reparación que puede estimarse, a la vista de los de otras viviendas con similares humedades bajo la ventana, en pilar y grieta en 1.425 euros. En total la indemnización procedente por estos defectos debe fijarse en 14.400 euros de coste de contrata, suma que aún siendo superior a la fijada por el perito Sr. Jeronimo para la reparación estrictamente de los daños interiores de las viviendas no resulta incongruente puesto que abarca tambien la reparación de las causas, que aquel valoró de forma independiente; en ella ya se incluyen todas las partidas precisas para la eliminación de las causas de los daños y la reparación de estos, sin que la indemnización deba abarcar la reparación de otros puntos de la edificación en que no se ha producido daño alguno, pues como ya se expresó el daño es en nuestro derecho el limite a la indemnización.
6.9.-Aplacado de piedra en fachadas.- En la demanda, con base en el informe pericial del sr. Jeronimo , se reclama una indemnización equivalente al coste de sustitución de todas las piezas previa demolición de las actuales fachadas, o al de sujeción de todas las piezas y sustitución de las que lo precisen; la razón de tales obras se basa en una doble consideración: de una parte, en que se han caído o ha habido que retirar por seguridad algunas de las piezas y, de otra, que estas no están sujetas mediante ganchos a la fachada, infringiendo el CTE, además de la consideración de que el material del actual placado no es adecuado. Sin embargo todos los demás peritos se han mostrado contrarios a aquella conclusión y a una obra de esa magnitud con solidas razones, y así: a) solo consta la caída de un dintel o cabezal en una ventana del 4º C del Portal 1, hecho ocurrido en fecha que no se conoce exactamente pero antes del 15 de junio de 2012 pues en esa fecha se hace consta en acta de la comunidad, caída que provocó las rotura del alfeizar de dicha ventana; tambien se desprendió sin llegar a caer parte del dintel del piso 1º del portal 2, que por presentar riesgo de caída fue retirado por el perito Sr. Jeronimo , y este mismo retiró tambien otras dos piedras del primer piso de los portales 1 y 2, todo ello en el año 2014, sin que se haya vuelto a producir ningún episodio de desprendimiento o caída de dinteles o placas; en total, solo se han visto afectadas cuatro piezas de las cinco mil aproximadamente que informan los peritos que componen las fachadas mediante estos aplacados de piedra; y en cuanto a fisuras, ni el sr. Jeronimo las concreta ni consta otra que la observada por la Sra. Bárbara en el alfeizar del 5º C, no en placa de fachada o dintel; b) ninguno de los demás peritos informantes ha estimado que el material del aplacado, una piedra arenisca, sea inadecuado para la función de recubrimiento de fachadas, afirmando antes al contrario su uso corriente y habitual a estos efectos pese a sus propiedades, siendo precisamente el material previsto en el proyecto, sin que sea exigible el barnizado aunque este incremente la impermeabilidad; c) ni la perito sr. Bárbara ni los demás propuestos por los demandados han apreciado en el aplacado de fachada signos o indicios de inestabilidad, ni grietas, ni abombamientos ni movimientos que puedan indicar un riesgo de caída o desprendimientos; d) no puede afirmarse como probado que las placas no estén sujetas por ganchos, como es debido conforme al CTE; el sr. Jeronimo negó la existencia de estos ganchos, pero el perito sr. Gines aunque no afirmó tal hecho considera insuficientes las pruebas practicadas hasta su informe; el Sr. Cecilio no se pronunció sobre si las piezas están o no sujetas con ganchos; el Sr. Pedro Francisco llegó a afirmar que por la observación de los huecos dejados por las piedras desprendidas se deduce que 'los ganchos descritos en el proyecto han sido colocados en la mayor parte de las piezas'; y la perito Sra. Bárbara comprobó tambien que al menos en una de las piezas desprendida si había un gancho y en un dintel caído no lo había, no pudiendo afirmar si en el resto de piezas los hay o no; en el proyecto estaba prevista la colocación con ganchos, y se ha aportado incluso la factura de la constructora que ejecutó la fachada en que consta su instalación y no se ha hecho ninguna cala en las piezas que no han sufrido desprendimiento; e) no constituye un defecto de instalación el apoyo en una pletina metálica o la falta de esta en otras zonas, pues dicha pletina obedece como indica el perito Sr. Gines y corroboró la Sra. Bárbara al diseño mismo de la fachada igualando su altura; y f), las eflorescencias que aparecen en algunos puntos no constituyen problema funcional alguno sino meramente estético por precipitación de sales de los morteros y desaparecen con la simple limpieza propia del mantenimiento. Teniendo en cuenta todo ello, es patente que no puede afirmarse ni que la fachada no esté ejecutada en debida forma y con material adecuado, ni que exista un defecto generalizado que justifique razonablemente su demolición o nueva fijación sistemática de todas y cada una de las piezas. En rigor, nuevamente, nos hallamos ante un problema de prueba insuficiente cuya consecuencia solo debe sufrir en este ámbito contractual la parte demandante conforme a los postulados del art. 217 LEC , pues a ella incumbía acreditar que aquellos cuatro fallos del aplacado eran manifestación de un problema general afectante al resto de la superficie justificante de la drástica solución que solicita. No obstante esto, no puede tampoco negarse que el solo hecho del desprendimiento o caída de cuatro placas es en si mismo alarmante y constituye en si mismo un daño a la seguridad de uso y utilización el inmueble y obliga razonablemente a una comprobación a fondo del estado de la fachada a fin de conjurar toda posibilidad de desprendimientos futuros, lo que exige una labor de revisión y eventual arreglo de los fallos que puedan detectarse, además de la reparación de las piezas ya referidas. En esta línea, la Sra. Bárbara consideró como trabajos necesarios la revisión de las piezas de todos los dinteles, dada la facilidad de acceso para ello, y las demás de la fachada en la medida en que sea posible, haciendo una estimación del coste sobre la base de sustitución del cincuenta por ciento del total de la superficie de revestimiento; pero esta última previsión sin duda resulta contradictoria con la escasa probabilidad de defectos a reparar que el resto de las pruebas acreditan y la propia perito sostuvo, lo que entronca además nuevamente con la carga de la prueba ya expuesta. Por todo ello, debe considerarse procedente indemnizar el coste de esa revisión y reparación del aplacado de piedra, pero siendo así que no puede diferirse a ejecución de sentencia la determinación mas concreta del importe ( art. 219 LEC ), procede reducir esa previsión, fijando prudencialmente como indemnización procedente la mitad de la prevista por dicha perito, esto es, 28.340 euros de precio de contrata, además del coste de los andamios valorado en 20.000 euros. Por ultimo, debe rechazarse la pretensión indemnizatoria por el coste de barnizado de toda la fachada, partida que no consta que incluyera el proyecto ni resulte necesaria por más que pudiera ser conveniente o mejorara la fachada.
SÉPTIMO:Por todo lo expuesto, debe reconocerse el derecho de la comunidad demandante a ser indemnizada en la suma de los importes antedichos que son como precios de contrata y comprenden ya la parte correspondiente de gastos generales y beneficio industrial - 19 por ciento, según informe del sr. Gines -, sobre el precio de ejecución material (PEM) - 81.014 euros-, como se desprende de lo manifestado en juicio por la Sra. Bárbara y su propio presupuesto, debiendo considerarse tambien como tal la partida que se toma del presupuesto del sr. Jeronimo dado que en este tampoco se hace referencia a la adición de esos costes y beneficio, lo que da como resultado un precio total de contrata de 96.406 euros, mas el 10 por ciento de IVA, esto es, 106.046,60 euros; a esto deben sumarse los costes indirectos de honorarios técnicos - 8% sobre PEM, que es de 81.013,44 euros -, 6.481,12 euros y del coordinador de seguridad, 1.800 euros, ambos con su IVA al 21 %, 1.739,04 euros, y las licencias y tasas municipales calculadas en un 6 por ciento sobre PEM, 4.860,84 euros; en total y por todos los conceptos, 120.927,60 euros, debiendo condenarse a la promotora al pago de dicha suma y al arquitecto y la sociedad profesional demandados solidariamente con aquella hasta la suma de 5.719,97 euros, resultado de añadir al coste de contrata de la obra de que son responsables estos la parte proporcional de los honorarios técnicos, de coordinador de seguridad, licencia y tasas e impuestos calculados conforme a las previsiones del apropia perito sr. Bárbara y antes se ha expuesto. Como se pide expresamente en la demanda, y sin que ello suponga una iliquidez prohibida dado que solo precisaría un ajuste aritmético, debe hacerse la previsión de que dichas cantidades variarán conforme lo hagan en su caso los impuestos legalmente aplicables al tiempo del pago. No procede la condena al pago de los intereses desde la interposición de la demanda habida cuenta no solo de que la determinación de la indemnización se basa en precios estimados en el informe pericial de 2017, sino tambien en razón a la propia problemática suscitada en el proceso y la necesidad de las pruebas periciales para la determinación de la extensión del daño y su cuantificación con un resultado que indica lo razonable de la oposición planteada por los demandados, razonabilidad que excluye el devengo de intereses conforme a la doctrina legal ( SSTS 14 julio 2012 y 26 octubre 2010 ). Tampoco, en fin, cabe la condena general pedida en el punto 6 del suplico de la demanda en relación con las obras urgentes realizadas durante el proceso y acerca de la cual nada se ha acreditado ni pedido concretamente en el curso este.
OCTAVO:Estimándose en parte el recurso y la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas de esta instancia ni de la primera, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , manteniéndose incólume la imposición de las costas del interviniente acordada en la apelada y que no fue recurrida.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Castro Urdiales contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece.
2º.- Estimamos en parte la demanda interpuesta por dicha recurrente contra CONILSA S.L, don Felix y HERRERIAS ARQUITECTOS S.L.P., y declaramos que el edificio de la comunidad demandante padece los defectos constructivos y deficiencias descritos en esta resolución, de los que son responsables dichos demandados en la extensión y por las causas ya indicadas, y por ello condenamos a CONILSA S.L. a que indemnice a la comunidad demandante en la suma de 120.927,60 euros; y a don ANGEL HERRERIAS Y HERRERIAS ARQUITECTOS S.L.P. a que indemnicen a dicha comunidad, solidariamente con aquella, hasta la suma de 5.719,97 euros; cantidades que desde esta fecha devengarán los intereses por mora procesal, y que se adaptaran, en su caso, a las variaciones que al tiempo del pago experimenten el IVA y demás impuestos aplicables.
3º.- No hacemos especial imposición de las costas de la primera instancia ni de esta segunda, sin perjuicio de la imposición efectuada en la recurrida de las causadas al interviniente en la instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe

