Sentencia CIVIL Nº 278/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 234/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100273

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1046

Núm. Roj: SAP LE 1046/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00278/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24008 41 1 2015 0001967
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000330 /2015
Recurrente: Araceli , Leopoldo , Begoña , Manuel
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO, MARIA DE LA SOLEDAD
FERNANDEZ APARICIO , CARMEN SANCHEZ REYES , CARMEN SANCHEZ REYES
Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ , JOSÉ
ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ , JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ
Recurrido: ENRIQUE HERNANDEZ CAMBON S.L.
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: MARIA ISABEL DE LA MATA SANTOS
SENTENCIA NUM. 278/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a cuatro de octubre de 2018.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de JUICIO VERBAL 330/2015, procedentes del JDO.1A.INST. N.2 de ASTORGA, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 234/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª Araceli ,
D. Leopoldo , Dª. Begoña y D. Manuel , representados los dos primeros por la Procuradora Dª. María de la
Soledad Fernández Aparicio, y la tercera y el cuarto por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Reyes, y asistidos

los dos primeros por la Abogada Dª. Ana María Rodríguez Fernández, y la tercera y el cuarto por el Letrado D.
José Antonio Pérez González, y como parte apelada, ENRIQUE HERNANDEZ CAMBON S.L., representada
por la Procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez, asistida por la Abogada Dª. María Isabel de la Mata
Santos, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad 'ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMBON' debo condenar como condeno a DOÑA Araceli , DON Leopoldo , DOÑA Begoña Y DON Manuel a abonar a la entidad 'ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMBON', de forma conjunta y solidaria, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN EUROS (6.176,81 EUROS), si bien limitando la responsabilidad de DON Leopoldo DON Manuel , como avalistas, hasta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (3.720 euros), más los intereses legales correspondientes; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 1 de octubre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la entidad mercantil 'ENRIQUE HERNANDEZ CAMBON, S.L.' se formuló demanda de juicio verbal contra DOÑA Araceli , DOÑA Begoña , DON Leopoldo , y DON Manuel , en reclamación de la cantidad de once mil doscientos diecinueve euros con catorce céntimos (11.219,14 €), en concepto de rentas y cantidades asimiladas, de los cuales responderán conjunta y solidariamente los avalistas, DON Leopoldo y DON Manuel , hasta la cantidad de 3.720,00 €, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se alegaba para fundar la demanda que en fecha 1 de mayo de 2010 la mercantil actora, (en adelante, 'Arrendadora') arren dó un local comercial dedicado a BAR RESTAURANTE CARVI, sito en Avda. de las Murallas nº 42 bajo, de la Ciudad de Astorga, a doña Araceli y doña Begoña (en adelante, 'Arrendatarias'), pactándose una renta mensual de 620 €, incrementada con el I.V.A. correspondiente, pagadera por meses adelantados en la cuenta del arrendador, actualizable anualmente, así como que las facturas de luz y agua, cuyos contratos de suministro seguirían a nombre de la arrendadora, serian abonadas por las arrendatarias a la presentación de las mismas por parte de aquella. Qué con fecha 1 de mayo de 2010 Don Leopoldo y Don Manuel avalaron el contrato de arrendamiento suscrito por su esposa y hermana, por un total de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (3.720,00 €). Que el 24 de noviembre de 2014, la Arrendadora, y la Arrendataria doña Araceli , actuando en nombre propio y en representación de doña Begoña , resolvieron el contrato, reconociendo la Arrendataria una deuda de 10.219,13 euros, que se desglosaba en las partidas siguientes: 5.726,81€, por el concepto de rentas y recibos de luz y agua hasta diciembre del 2014; 3.292,32€, por el concepto de retenciones de renta no ingresadas en hacienda; y 1.200,00€, por el concepto de reparación de maquinaria y sustitución aproximado. Que, una vez resuelto el contrato, y reconocido la deuda, se comprobó además que existían desperfectos en el inmueble que ascendían a un total de MIL EUROS, (1.000,00 €) que se reclaman igualmente en este procedimiento.

Los demandados se opusieron a la demanda y con fecha 5 de diciembre de 2017 recayó sentencia en primera instancia en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a DOÑA Araceli , DON Leopoldo , DOÑA Begoña Y DON Manuel a abonar a la entidad 'ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMBON', de forma conjunta y solidaria, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN EUROS (6.176,81 EUROS), si bien limitando la responsabilidad de DON Leopoldo y DON Manuel , como avalistas, hasta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (3.720 euros), más los intereses legales correspondientes; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

Frent e a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados y, vía impugnación, por la parte actora, por los motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO. - Por Dª Begoña y D. Manuel se alega, en primer lugar, la nulidad e ineficacia del documento de fecha 24 de noviembre de 2014 en el que se contempla la resolución/extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre las partes, así como un reconocimiento de deuda.

Se aduce, para fundar aquella, la falta de consentimiento, autorización o conocimiento por parte de la coarrendataria y coapelante Dª Begoña , pues la representación asumida por Dª Araceli es nula e ineficaz en cuanto a Dª Begoña que, ningún momento, conoció, ni autorizó ni consintió dicha resolución o extinción y menos aún aceptó la deuda que obra contenida en dicho documento y, así, con fecha 26 de noviembre de 2014, formalmente y a través de letrado se dirige por carta explícitamente al arrendador manifestándole su total y absoluta disconformidad y oposición a dicho documento y al contenido tan gravoso y perjudicial del mismo.

Por los también recurrentes, Dª Araceli y D. Leopoldo , se alega igualmente la nulidad del acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, contenido en el documento firmado en fecha 24 de noviembre de 2014 entre el demandante-arrendador, la entidad mercantil 'Enrique Hernández Cambón S.L.' con una de las coarrendatarias, Dª Araceli y, que, según se dice, fue redactado e impuesto unilateralmente por el arrendador, sin que en ningún momento la Sra. Araceli pensara que estaba resolviendo el contrato 'y que firmó por la 'presión 'a la que le sometió el arrendador y, en todo caso, en ausencia, falta de consentimiento y autorización de la otra arrendataria.

Sentado lo anterior, con carácter previo debe señalarse que resulta claro que el fundamento de la pretensión deducida en la demanda debe ser el contrato de arrendamiento y no el reconocimiento de deuda porque, en otro caso, el juicio verbal de reclamación de rentas es inadecuado y la parte actora tendría que haber acudido a un juicio ordinario . Nada puede objetar a esta conclusión la parte demandada, que niega eficacia al reconocimiento de deuda presentado.

En cuanto a la resolución del contrato el mismo fue acordado por las partes, sin que sea de apreciar vicio alguno de consentimiento, y ha de entenderse aceptado y ratificado por la Sra. Begoña , dado el prolongado lapso de tiempo transcurrido desde su desalojo y entrega de las llaves sin que por parte de la misma se instara acción alguna dirigida a lograr la nulidad de dicho acuerdo y declaración de vigencia del contrato y más teniendo en cuenta que se había estipulado un plazo de duración de cinco años que finalizaba el 30 de abril de 2015.

TERCE RO. - Muestran igualmente dichas recurrentes, Dª Araceli y Dª Begoña disconformidad con la cantidad a la que han sido condenadas según el contenido del fallo de la sentencia recurrida, alegando error en la valoración de la prueba.

Se alega al respecto que se remitió carta por parte del arrendador en fecha 30 de septiembre de 2014 donde se manifestaba que a dicha fecha la deuda de las inquilinas o arrendatarias devengada por la falta de pago de las rentas y gastos de luz, agua, etc ascendía a la suma de 2.811,65 euros y que si a dicha cantidad le sumáramos el importe de la mensualidad de octubre y noviembre - fecha en la que se firma la extinción del contrato - una simple suma aritmética nos da que 2.811,65 euros + 1500 euros = 4.311, 64 euros, siendo dicha cantidad, para el supuesto improbable que no fuera estimada la pretensión principal e inicial de nulidad e ineficacia del documento de extinción y reconocimiento de deuda firmado en fecha 24 de noviembre de 2014, como únicamente legítima que podría ser reclamada por el demandante- arrendador como devengada y debida Pues bien, aun dejando a un lado el documento privado de reconocimiento de deuda por alquileres no satisfechos, suscrito el día 24 de noviembre de 2014 con la arrendataria Dª Araceli , es lo cierto que reconocido por las demandadas apelantes la suscripción del contrato de arrendamiento litigioso en fecha 1 de mayo de 2010, con una renta de 620 euros mensuales, mas IVA, y su resolución por acuerdo de las partes con la correspondiente entrega de llaves del local en fecha 24 de noviembre de 2014, es claro que incumbe a la parte arrendataria demostrar, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , el pago de de las rentas o la concurrencia de cualquier otro hecho impeditivo o extintivo de tan fundamental obligación.

Dicho lo anterior, en fecha 30 de septiembre de 2014 se remitió por la parte actora carta a las arrendatarias donde se manifestaba que a dicha fecha la deuda de las inquilinas o arrendatarias devengada por la falta de pago de las rentas y gastos de luz, agua, etc ascendía a la suma de 2.811,65 euros. Desde la fecha de remisión de la referida carta hasta el acuerdo de resolución del contrato únicamente transcurrieron dos meses por lo que, y al no haberse justificado por la actora, mediante la aportación de las correspondientes facturas, la existencia de otras deudas por gastos de luz y agua, únicamente podrá ser incrementada aquella en la renta correspondientes a las mensualidades de octubre y noviembre, esto es, 1.500 euros, incluido I.V.A.

Procede por ello estimar el recurso y condenar a las demandadas a abonar a la actora por rentas y cantidades asimiladas adeudadas hasta la fecha de resolución del contrato la cantidad de 4.311, 64 euros, mas los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Deb e igualmente dejarse sin efecto la condena que se hace a las demandadas el pago de 1.200,00 € por reparación de maquinaria pues la parte actora no ha aportado factura ni otra prueba alguna que justifique tal partida.

CUART O. - Por D. Manuel y D. Leopoldo , que con fecha 1 de mayo de 2010 suscribieron un documento de fianza, por la cantidad de 3.720,00€, para responder del contrato de arrendamiento respecto del Bar Restaurante Carvi, se alega, como motivo de recurso, que se trataba de un aval no asumido con carácter 'solidario' y que, además, en dicho documento se pacta ilegal y abusivamente que el aval durará 'hasta que el arrendador - unilateralmente - autorice su cancelación ', al margen de su derecho de excusión, que exige que el arrendador reclame primero la deuda a los inquilinos o arrendatarios y solo después a los avalistas.

En lo que respecta a la duración del aval es lo cierto que con independencia de la pactada la reclamación que se hace a los avalistas en el presente procedimiento lo es por obligaciones contraídas durante la vigencia del contrato de arrendamiento que es precisamente para lo que se constituyó.

Sobre la extensión de la fianza nada tiene que añadir este Tribunal a lo argumentado en la sentencia recurrida, y que resulta conforme a lo pactado.

Los demandados, D. Manuel y D. Leopoldo se oponen a la condena solidaria, ya que sostienen que el aval prestado como garantía no tiene dicha condición. Ciertamente, el aval prestado por los Sres. Araceli y Leopoldo no es solidario, por lo que a priori procedería hacer la excusión de todos los bienes de las demandadas Dª Araceli y Dª Begoña antes de que deban responder aquellos ( artículo 1830 CC.). De la lectura del aval aportado como documento nº 4 de la demanda, se desprende que el mismo no fue prestado con el carácter de solidario por lo que, dada la naturaleza accesoria del aval, no podría el acreedor dirigirse contra el fiador o avalista sin antes agotar todos los recursos legales contra el deudor principal ( artículo 1830 CC , en cuanto a la excusión de los bienes del deudor, y artículo 1831 CC, que excluye la excusión cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor, lo que no sucede en este caso).

Como dice el Tribunal Supremo expresa, entre otras, en su sentencia de 4 de mayo de 1993, 'La fianza es un contrato accesorio subordinado que existe en tanto en cuanto hay una obligación principal que otro debe cumplir y que el fiador se obliga a pagar en caso de no hacerlo aquél (art. 1.822)'. En la fianza ordinaria el acreedor ha de dirigir su acción conjunta y sucesivamente contra el deudor y el fiador, en la fianza solidaria la acción contra el fiador es autónoma y puede ejercitarse sin necesidad de actuar contra el patrimonio del deudor, es decir, a libre criterio elige el beneficiario de la garantía, el destinatario de su pretensión.

Ahora bien, es preciso analizar el contenido de los artículos 1832 y 1834 CC para llegar a una conclusión contraria a la pretendida por los demandados, ahora recurrentes.

Como señala la STS de 30 de noviembre de 1984, con referencia al art. 1832 del Código Civil, dicho precepto ' exige para que el beneficio de excusión pueda aprovechar al fiador dos requisitos: que se oponga al acreedor 'luego que este le requiera de pago', y que se señalen bienes del deudor realizables dentro del territorio español, artículo, el citado, que es entendido en el siguiente sentido: a) El citado beneficio de orden concedido al fiador por el artículo mil ochocientos treinta y del Código Civil , no constituye obstáculo para que el acreedor pueda demandar al fiador vencida y no cumplida la obligación principal, siempre que éste no cumpla los requisitos establecidos en el artículo mil ochocientos treinta y dos de dicho Texto legal , b) Consiguientemente, es preciso para que la excusión surta efectos que se oponga en tiempo y forma y que se designen bienes suficientes para cubrir adecuadamente el importe de la deuda'. En igual sentido se pronuncia la STS de 29 de octubre de 1991 que declara que '[..] para que pudieran acogerse los fiadores demandados, y entre ellos los referidos recurrentes, al beneficio de excusión que considera el art. 1.830 del Código Civil , se habría precisado que según previene el art. 1.832 del mismo Cuerpo legal sustantivo, lo hubiesen opuesto al acreedor, o sea en este caso a los demandantes [...], luego que éste les hubiere requerido de pago, así como el señalamiento de bienes del deudor afianzado realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda, exigencias que no se reconocen cumplidas en la resolución impugnada'; y la STS de 24 de julio de 1995 que dice que '[..] todo fiador no solidario goza del llamado beneficio de excusión, a virtud del cual 'no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor' ( art. 1.830 del Código Civil ), siempre que el referido fiador, al ser requerido de pago por el acreedor, le señale bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda ( art. 1.832 del mismo Cuerpo legal )'. Asimismo, la STS de 21 de febrero de 2003 señala, en relación al art. 1832 CC , '[..] precepto, que establece unos requisitos formales y otros objetivos, el formal, es que ha de oponer el beneficio de excusión 'luego' que sea requerido, requisito que se entiende cumplido al oponerse al pago al contestar a la demanda ( sentencias de 25 de febrero y 3 de octubre de 1985 ), en cuanto no consta en autos, requerimiento hecho al fiador antes de demandar. En segundo lugar, el precepto exige el cumplimiento de otros requisitos de carácter objetivo y que se refiere a los bienes que son objeto de designación; el primero, la exigencia de que sean propios del deudor principal, y después que los bienes designados, sean idóneos a los efectos del precepto, esto es, que sean suficientes para cubrir el importe de lo adeudado, y además, como último requisito que sean realizables en el territorio nacional'.

En el presente caso, no se ha cumplido por los demandados-recurrentes ninguno de dichos requisitos en el momento oportuno.

Cuando, por carta de fecha 25 de noviembre de 2014 (documentos nº 7 y 8 de la demanda), los avalistas D. Manuel y D. Leopoldo , fueron requeridos de pago por la actora, no hicieron uso del beneficio de excusión, ni entonces, ni en ningún momento posterior, han señalado bienes de las deudoras principales, suficientes para cubrir el importe de la deuda.

Y, por último, es importante destacar el contenido del artículo 1834 del Código Civil, que permite que pueda dirigirse la reclamación judicial contra el deudor y contra el fiador de manera conjunta, con el fin de evitar duplicidad de procedimientos, por evidentes razones de economía procesal, quedando a salvo el beneficio de excusión, cuando proceda ( STS de 17 de junio de 1985).

En consecuencia, al haberse acreditado que los demandados, D. Manuel y D. Leopoldo prestaron aval por importe de 3.720,00 euros para responder de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento respecto del Bar Restaurante Carvi, formalizado el 1 de mayo de 2010, y al no haberse formulado oportunamente el beneficio de excusión por los demandados que prestaron el aval, procedía la condena de los mismos en los términos solicitados en el escrito de demanda, tal como se hace en la sentencia recurrida.

QUINT O. - Por la entidad mercantil 'ENRIQUE HERNANDEZ CAMBON, S.L.', se impugna la sentencia de instancia por disconformidad con la determinación del quantum de la cantidad debida por la parte demandada, puesto que se recorta respecto de las peticiones de la demanda indicando que no procede la reclamación de 3.292,32 euros en concepto de retenciones de renta no ingresadas en Hacienda, y ello en base a una errónea valoración de la prueba así como incorrecta interpretación de la figura del Reconocimiento de Deuda.

Respecto de la reclamación de 3.292,32 euros en concepto de retenciones de renta no ingresadas en Hacienda estimamos acertada la sentencia de instancia, puesto que la parte actora, como ya anteriormente quedo dicho, no formula una reclamación abstracta, basada en un reconocimiento de deuda , sino que nos hallamos ante una reclamación de rentas , que se sustenta en la existencia de un contrato de arrendamiento y es lo cierto que no ha acreditado se hayan producido tales retenciones, pues la actora ni tan siquiera concreta las mensualidades de renta a que se contrae su reclamación.

Ello no prejuzga la realidad de dicho reconocimiento de deuda y la acción que puede la actora ejercitar en el proceso que corresponda frente a las demandadas para su reclamación, ya que queda en el presente procedimiento imprejuzgada.



SEXTO . - No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada respecto a las devengadas por los recursos interpuestos por Dª Araceli , D. Leopoldo y Dª Begoña y D. Manuel , al ser parcialmente estimados ( art. 398.2 LEC). Procede imponer a la entidad mercantil 'Enrique Hernández Cambón, S.L.' las costas de esta alzada devengadas por su recurso al ser desestimado ( art. 398.1m, en relación al art. 394.1, ambos de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Araceli y Dª Begoña contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Dos de Astorga, en autos de Juicio Verbal núm. 330/2015, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos fijar en 4.311, 64 euros, la suma a abonar solidariamente por los demandados a la actora, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, con la limitación de responsabilidad respecto de los avalistas, que se declara en la sentencia recurrida.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada respecto a las devengadas por los recursos interpuestos por Dª Araceli , D. Leopoldo y Dª Begoña y D. Manuel .

Que asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la expresada resolución por la representación procesal de la entidad mercantil 'Enrique Hernández Cambón, S.L.', con imposición a la misma de las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por los recurrentes Dª Araceli , D.

Leopoldo y Dª Begoña y D. Manuel , y la pérdida del constituido por la entidad mercantil 'Enrique Hernández Cambón, S.L.' .

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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