Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 494/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100266
Núm. Ecli: ES:APL:2018:445
Núm. Roj: SAP L 445/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120098000163
Recurso de apelación 494/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Concurso ordinario 194/2009
Parte recurrente/Solicitante: Abel , RAMADERIES SALADO, SL
Procurador/a: Mªteresa Felip Aseguinolaza, Mªteresa Felip Aseguinolaza
Abogado/a: Alejandro González Alvárez
Parte recurrida: ADMINISTRACIÓ CONCURSAL DE RAMADERIES SALADO SL
Procurador/a:
Abogado/a: Alba Pons Sala
SENTENCIA Nº 278/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 21 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO .- Se han recibido ante este Tribunal los autos de Concurso necesario (Pieza Sexta, de calificación) núm. 194/2009 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida (MERCANTIL) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mªteresa Felip Aseguinolaza, en nombre y representación de Abel y RAMADERIES SALADO, SL contra Sentencia - 04/05/2017 y en el que consta como parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RAMADERIES SALADO SL y el MINISTERIO FISCAL. Las partes GRANJA CRUSVI SA, CEDESCAT, Cosme y EXPLOTACIONS ROSETS SL han sidos declarados en rebeldía procesal en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DECISIÓN Declaro el concurso núm. 194/09, correspondiente al deudor RAMADERIES SALADO SL como CULPABLE, y en consecuencia: 1. Queda afectada por esta calificación: Abel , como administrador societario.
2. condeno a Abel a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de DOS (2) años; 3. condeno a la pérdida de cualquier derecho que Abel , pueda tener como acreedores concursal o de la masa.
4. absuelvo a Cosme y Eulogio .
Todo ello con más la expresa condena a Abel de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación, y sin hacer especial condena a aquellas causadas a los dos personas absueltas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/06/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- Ramaderies Salado, SL y Abel interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que califica como culpable el concurso de la mercantil referida, por concurrir los supuestos previstos en el Art. 165-2º relativo a la falta de colaboración con el juez del concurso y la AC, Art. 164.2.1 relativo a irregularidad relevante en la llevada de la contabilidad y Art. 164.2.2º relativo a inexactitud grave en la documentación acompañada en el concurso; declarando la responsabilidad del actual administrador Sr. Abel , a quien se condena a inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como representar o administrar aquellos de cualquier persona durante el plazo de dos años y a la pérdida de cualquier derecho que pueda tener como acreedor concursal o de la masa, absolviendo a los anteriores administradores de la sociedad, Sres. Cosme y Eulogio .
Cuestionan la concurrencia de las causas de culpabilidad relativas al incumplimiento del deber de colaboración con la Administración Concursal y con el juez del concurso y también la relativa a inexactitud grave en la documentación acompañada e igualmente la responsabilidad del administrador de la sociedad, Sr. Abel .
La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al concurrir las causas de culpabilidad cuestionadas y también la responsabilidad del administrador .
SEGUNDO.- Cuestionan los apelantes en primer lugar la existencia del incumplimiento del deber de colaboración que acoge la resolución recurrida como una de las causas para calificar el concurso como culpable, alegando que la prueba practicada, que consideran incompleta al haber sido inadmitida la pericial informática solicitada por dicha parte, no permite entender acreditada dicha causa, siendo que el único dato del que parte del juzgador son los informes de la Administración Concursal. Refieren que el administrador ha atendido todos los requerimientos de la AC de presentar documentación, siendo que tanto el libro de actas como el libro-registro de socios, junto con el resto de documentación relativa a la concursada, estaban a disposición de la AC en la sede social de la mercantil. Añaden igualmente que la AC podía haber accedido a los equipos informáticos de la mercantil, en los que quedaban registradas todas las operaciones, siendo que se personó una única vez en el domicilio social de la entidad y allí se le permitió examinar toda la oficina, incluyendo los equipos informáticos, rechazando acceder a los mismos, por lo que si la AC no ha dispuesto de la documentación necesaria ha sido por su propia inactividad. Ponen de manifiesto también que se les ha causado indefensión al haberse inadmitido la prueba pericial informática que propusieron en la instancia, que era pertinente para la resolución del caso para destruir la presunción de culpabilidad, pretendiendo acreditar que la AC sí pudo disponer de toda la documentación referente al concurso y que en ningún momento se negó a colaborar, la correcta llevanza de la contabilidad y la fidelidad de la misma, siendo una prueba lícita, que se presentó en tiempo y forma, interesando su práctica en esta alzada.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.' Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
Junto a esta cláusula abierta se han regulado presunciones iuris et de iure en el Art. 164.2 L C . La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.' La STS de 19 de julio de 2012 afirma 'Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.' Llegados a este punto, destacamos que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, sin que resulte además necesario, para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
El TS ha matizado el alcance del Art. 165 LC en las STS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012 , proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el Art. 164.1 LC , salvo prueba en contrario. Lo que se confirma con la STS de 1 de abril de 2014 al pronunciarse en los siguientes términos: «... el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( Sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ) ».
En el caso de autos, la resolución recurrida se ajusta a lo expuesto, ya que el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor hubiere incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto, entre las que se encuentra el no haber colaborado con el administrador concursal. Como hemos dicho el TS ha precisado el alcance del Art. 165 LC ( Sentencias de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012 ), en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el Art. 164.1 LC , salvo prueba en contrario. La STS de 20 de junio de 2012 establece la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.
Tampoco se ha cometido ninguna errónea valoración de la prueba practicada en autos. Los administradores de la concursada no prestaron a la AC la colaboración exigida legalmente, tal y como concreta en el informe de calificación del concurso, que no establece que no se facilitara información sino que se facilitó de forma insuficiente, concretando que la cumplimentación de los requerimientos de información y presentación de documentación fue parcial en algunos casos y nula en otros, dificultando el examen y análisis de datos de relevancia para el interés del concurso, especialmente a los efectos de posibles acciones de reintegración.
Consta acreditado en las actuaciones que la AC no ha tenido acceso a los libros oficiales, a información contable relevante y al soporte documental de las anotaciones contables y ello a pesar que la AC ha puesto de manifiesto desde el inicio del proceso operaciones contables irregulares, salida de activos, disposición de efectivos en caja y operaciones entre sociedades vinculadas por importes superiores a 400.000 €.
Los documentos y libros resultan de obligada aportación al procedimiento concursal, recayendo en el representante legal de la sociedad concursada la obligación de conservarlos y aportarlos, sin que pueda trasladarse a la Administración Concursal la obligación de realizar las tareas de búsqueda de la misma, como pretenden los apelantes, arguyendo una inactividad por parte de la misma que no se sostiene.
El deber de colaboración con la AC es personal del propio deudor y se traduce en prestar toda la colaboración que le sea requerida por la AC y poner a su disposición absolutamente toda la documentación contable o con trascendencia contable del concursado que obrara en su poder, según los Arts. 42 y concordantes de la LC .
Como ya hemos anunciado la presunción legal (iuris tantum) del artículo 165.2º LC no es solo de culpa y dolo sino también de nexo causal en la generación o agravamiento de la insolvencia, como la STS de 1 de abril de 2014 , antes citada, afirma. Es obvio que la falta de colaboración acontece en un momento temporal en el que resulta cuestionable que la conducta pueda generar o agravar la insolvencia, lo que parece contradecir la esencia misma de la presunción. El nexo causal no se debe entender referido a la propia conducta omisiva del deudor sino que debe entenderse que está referido de forma abstracta a la conducta del deudor concursado.
Esto es, lo que se presume es que, en el caso de no haber existido la debida colaboración, la generación o agravamiento de la insolvencia es imputable de forma injustificada al deudor concursado.
En cualquier caso, la prueba en contrario, supone que será el deudor o la persona afectada por la calificación a quien corresponda la carga de negar que haya existido dolo o culpa grave por su parte, correspondiéndole la carga de probarlo. Como señala la Exposición de Motivos de la LC, 'la ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y a continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso'. Por ello, no puede admitirse que deban probarse las acciones u omisiones cometidas por el sujeto responsable, la relación de causalidad y el daño producido, pues, por efecto de la citada presunción legal, la carga de desvirtuar la culpa o negligencia corresponde al sujeto responsable del concurso.
En cuanto a la indefensión que les ha causado el hecho de haberse inadmitido la prueba pericial informática que propusieron en la instancia, dicha cuestión ha quedado definitivamente resuelta en el auto de esta Sala de fecha 13 de abril de 2018 , en el que consideramos que dicha prueba había sido correctamente inadmitida en la instancia, no esgrimiendo los recurrentes argumentos de entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento seguido en primera instancia para inadmitir esta prueba, limitándose a reiterar los que ya esgrimieron en primera instancia, que ya fueron ponderados por el juzgador a quo -al igual que las demás circunstancias concurrentes- al denegar la prueba en cuestión y resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha denegación.
Disponíamos igualmente que compartíamos el criterio del juzgador considerando que la prueba pericial es inútil e impertinente por cuanto nada aporta al presente incidente, añadiendo que con independencia que los documentos y libros resultan de obligada aportación al procedimiento concursal, recayendo en el representante legal de la sociedad concursada la obligación de conservarlos y aportarlos, sin que pueda trasladarse a la Administración Concursal la obligación de realizar las tareas de búsqueda de la misma, como pretenden los apelantes, lo cierto es que no consta que los equipos informáticos sobre los que versa la prueba pericial estuvieran, como sostienen, en la sede social; de estarlo no se habría garantizado la cadena de custodia y además ninguna conclusión aporta que refute la concurrencia de las causas de culpabilidad por los que se condena.
Nótese además que los libros de contabilidad correspondientes a los ejercicios 2006 a 2009, el libro de actas de la concursada, así como el libro registro de socios en soporte informático y en papel no fueron aportados por la concursada hasta noviembre de 2011 en la presente pieza sexta de calificación, en concreto en un acta de exhibición de documentos que se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2011; extremo que no viene más que a corroborar que dichos noviembre, no habiendo estado a disposición de la AC a pesar de haber sido requeridos.
En definitiva, no se han desvirtuado los incumplimientos a que alude la Administración Concursal en su informe, de donde puede concluirse que los administradores de la concursada incumplieron los deberes de colaboración que resultan del artículo 42 LC .
TERCERO.- . Los apelantes cuestionan también la concurrencia de las causa de culpabilidad relativa a la inexactitud grave en la documentación acompañada, reproduciendo cuanto ha expuesto en el apartado anterior del recurso. Precisan que la conclusión a la que llega el juzgador es errónea e incongruente toda vez que se basa en el pasivo indicado en el informe definitivo de la AC, el cual es erróneo pues hay que recordar que no ha recopilado la documentación necesaria para su elaboración y, en concreto, no ha recopilado la información contable contenida los equipos informáticos de la concursada, reiterando nuevamente que se le ha privado de la práctica de la prueba pericial informática.
Como bien reconoce en los apelantes los argumentos vertidos en este motivo de recurso no son más que una reproducción de los expuestos en el motivo anterior, a los que evidentemente procede dar la misma respuesta, evitando reiteraciones innecesarias. Ni puede hablarse de inactividad por parte de la AC ni la prueba pericial informática fue denegada indebidamente por el juzgador.
Como novedad refieren los apelantes que el pasivo indicado en el informe definitivo de la AC es erróneo, pero lo cierto es que, como recoge el juzgador en la resolución recurrida, no hay impugnaciones a tal pasivo por parte de la deudora, siendo que el monto total del pasivo concursal reconocido en el informe de la AC se ha elaborado en base a la documental facilitada por la concursada.
En definitiva, no se ha desvirtuado el incumplimiento a que alude la Administración Concursal en su informe, de donde puede concluirse que concurre la causa de inexactitud grave en la documentación acompañada en el concurso, dada la disparidad existente entre el pasivo indicado por la instante (2.137.143,96 €) y el pasivo que consta en el informe definitivo (3.268.990,76 €), lo que determina la desestimación del recurso también en este extremo.
CUARTO.- Por último cuestionan la responsabilidad del administrador de la sociedad, Sr. Abel , alegando que no es cierto que tenga responsabilidad en la declaración del concurso como culpable, siendo que dicha declaración es gratuita por cuanto no se le ha permitido practicar las pruebas que estimado pertinentes para su defensa, a la par que la propia en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2016 decide modificar su informe de calificación, reduciendo la responsabilidad inicialmente reclamada a los administradores, añadiendo que se remiten a todo lo alegado, acreditado y justificado en anteriores epígrafes, en cuanto que el mismo es el único administrador que ha colaborado con la AC, que ha atendido con brevedad y con diligencia todos los requerimientos de presentación de documentación que se le han hecho, destacando nuevamente la inactividad de la AC y la indefensión que se le ha causado con la inadmisión de la prueba pericial informática.
La resolución recurrida da debida respuesta a la cuestión planteada en esta alzada, concluyendo que sólo cabe declarar la responsabilidad de quien puede disponer sobre los hechos que son determinantes de la declaración de culpabilidad, que a continuación concreta en relación a cada uno de los incumplimientos; sin que los argumentos vertidos por el juzgador hayan resultado desvirtuados por los apelantes, que se limitan a reproducir los mismos argumentos expuestos en los anteriores motivos de recurso, que han quedado debidamente resueltos y que se dan por reproducidos.
En cuanto a la manifestación que vierten los apelantes sobre que la AC en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2016 decidió modificar su informe de calificación reduciendo la responsabilidad inicialmente reclamada a los administradores, lo cierto es que dicha modificación ninguna incidencia tiene en la resolución del presente recurso en cuanto a responsabilidad del administrador recogida en la resolución recurrida.
Tal y como consta en dicho escrito de modificación del informe de calificación, dicha modificación vino motivada a raíz del tiempo transcurrido desde la presentación del informe de calificación que abre la pieza sexta en julio de 2010, dadas las modificaciones de la Ley Concursal y la jurisprudencia recaída la materia, destacando especialmente la Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016 , en cuanto a la complicidad y la necesidad de acreditar relación de causalidad en relación con los motivos que han llevado a la declaración de culpabilidad, y la Sentencia del Pleno del TS de 12 de enero de 2015 en cuanto a la responsabilidad por déficit concursal, la carga de la prueba de la relación de causalidad y la exigencia de 'justificación añadida' con respecto a las personas afectadas por la calificación. Dicha modificación se concreta en el sentido de desistir de la solicitud de declaración de complicidad de las sociedades que se contiene en el apartado b/ de la súplica y también de la petición del apartado d/ relativa a la solicitud de condena contenida en la misma, ratificando el informe inicial en el resto de peticiones, manteniendo, en consecuencia, la petición de declaración del Sr. Abel como persona afecta por la calificación.
En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398-2 de la LEC ).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramaderies Salado, SL y Abel c on tra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en los autos de CONCURSO NECESARIO 194/2009 (PIEZA SEXTA, DE CALIFICACIÓN), CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
