Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 131/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100330
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16252
Núm. Roj: SAP M 16252/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0099419
Recurso de Apelación 131/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 568/2015
APELANTE: D. Jesus Miguel
PROCURADOR D. JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER
APELADO: Dña. Leticia
PROCURADOR Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 568/2015 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Jesus Miguel
representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN CERVIGÓN RUCKAUER y defendido por el Letrado D.
MIGUEL LOZANO MONJA, y como parte apelada Dña. Leticia , y su hija Dña. Natividad , representadas por
la Procuradora Dña. BERTA RODRÍGUEZ-CURIEL ESPINOSA y defendidas por el Letrado D. JOSÉ LUIS
SANZ ARRIBAS, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/09/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Leticia en su propio nombre y en el de la menor Dª Natividad representada por la Procuradora Dª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, contra D. Jesus Miguel representado por el Procurador D. José Manuel Cervigón Ruckaver, debo declarar y declaro: que habiéndose producido la contingencia prevista en el antepenúltimo párrafo de la Estipulación Tercera del Convenio de 11 de julio de 2012 al haber cesado la atribución del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Cáceres, plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 propiedad del demandado en virtud de sentencia de fecha 2 de junio de 2014, debe considerarse extinguido a partir de la firmeza de la resolución 11 de julio de 2014, el derecho personal vitalicio e intransmisible sobre la posesión ocupación por parte de D. Jesus Miguel respecto al inmueble sito en el piso NUM004 de la CALLE001 nº NUM005 de Madrid ( DIRECCION000 ) y del cuarto trastero anejo a la misma, finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, como una de las dos plazas de garaje existentes en el mismo edificio, finca registral nº NUM007 .
Debo declarar y declaro que Dª Natividad y Dª Leticia tienen derecho a recuperar la total posesión sobre el piso NUM004 de la CALLE001 nº NUM005 de Madrid ( DIRECCION000 ) y del cuarto trastero anejo a la misma, finca registral nº NUM006 del Registro de Propiedad nº 24 de Madrid, como una de las dos plazas de garaje existentes en el mismo edificio, finca registral nº NUM007 , sin traba alguna en su condición de titulares de los mismos.
Debo declarar y declaro que el demando debe seguir abonando el 25 % de la carga hipotecaría que grava la vivienda y las dos plazas de garaje, así como la obligación de mantener el seguro de vida (o en su defecto la operación bancaria aval o garantía sustitutiva de los mismos) establecidos en el Convenio de 11 de julio de 2013 para garantizar el cumplimiento de la obligación de pago del 25 % de la referida carga hipotecaria hasta su extinción.
Condenando al demandado a abonar a la demandante las rentas por ella pagadas por el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION001 nº NUM008 NUM009 desde el mes de agosto de 2014 hasta que ponga a disposición de las demandantes la vivienda sita en la CALLE001 y anejos cuyo importe se determinara en ejecución de sentencia.
Condenando al demandado a pasar por dichas declaraciones y a desalojar y poner a disposición de Dª Leticia y Dª Natividad la mencionada vivienda trastero y plaza de garaje en plazo legal, dejándolas libres y expeditas.
Debiendo el demandado optar en el plazo de 10 días en retirar los muebles enseres y ajuar domestico o dejarlos en la vivienda, en este último caso pasaran a ser propiedad de Dª Natividad , en el primer caso vendrá obligado en el mismo plazo de diez días a ingresar en la cuenta corriente, titularidad única de Dª Natividad , aunque con firma autorizada de su madre al ser menor de edad, la cantidad de 28.000 euros, cantidad destinada a la adquisición justificada de nuevo mobiliario para la vivienda, mobiliario que será titularidad de la menor.
Con condena en costas a la parte demandada'.
Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Auto de fecha 20/12/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se desestima la petición formulada por la procuradora Sra. Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre de su representante de proceder a la aclaración de la sentencia nº 295/17, dictada en el presente procedimiento con fecha 04/09/17, a no contener la misma ningún error material susceptible de aclaración.
En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jesus Miguel , al que se opuso la parte apelada Dña. Leticia , así como el MINISTERIO FISCAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por doña Leticia , por sí y en nombre de su hija menor de edad Natividad , contra don Jesus Miguel , con intervención del Ministerio Fiscal, pretendía la declaración judicial de extinción del derecho personal, vitalicio e intransmisible sobre la posesión/ocupación, por don Jesus Miguel , de la vivienda y anejos objeto del procedimiento, con efectos a partir de la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cáceres, de 2 de Junio de 2014. Así como la declaración judicial del derecho de la demandante y su hija a recuperar la total posesión de los inmuebles y proceder a su ocupación, como propietarias respectivas de sendas cuotas indivisas del cincuenta por ciento en dichos inmuebles. Declarar que tal extinción comporta la extinción de la obligación del demandado de satisfacer el 25% de la carga hipotecaria que grava los inmuebles, y mantener el seguro de vida establecidos en el Convenio firmado por las partes el 11 de Julio de 2012. Declarar que el demandado viene obligado a satisfacer a doña Leticia las rentas por ella pagadas por el alquiler de la vivienda que actualmente ocupa, desde el mes de Agosto de 2014 hasta el desalojo y puesta a disposición de la misma de los inmuebles litigiosos. Finalmente, condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a desalojar y poner a disposición de las demandantes los mismos inmuebles, y los muebles, enseres y ajuar doméstico existentes en los mismos, como propiedad de la menor Natividad , todo ello bajo apercibimiento de lanzamiento; salvo que, optando el demandado por retirar los muebles, enseres y ajuar, vendrá obligado a ingresar en una cuenta corriente titularidad única de su hija la cantidad de veintiocho mil euros, de los que se podrá disponer justificadamente para la adquisición de nuevo mobiliario para la vivienda, que será propiedad de la menor.
Todo ello relatando que doña Leticia y don Jesus Miguel contrajeron matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes, el 29 de Abril de 2000, del que nació la única hija común el NUM010 de 2001. El 15 de Abril de 2002 adquirieron vivienda sita en la CALLE001 , de Madrid, en proindiviso y por iguales partes, que fue residencia familiar. A mediados de 2009, por imposición del demandado, la familia se trasladó a una vivienda sita en Cáceres, propiedad de don Jesus Miguel . El 2 de Febrero de 2012 el demandado presentó demanda de divorcio contencioso, si bien un día antes de celebrarse el juicio, el 11 de Julio de 2012, los cónyuges firmaron convenio regulador del divorcio, solicitando la reconversión en procedimiento de mutuo acuerdo, en el que recayó sentencia de 26 de Septiembre de 2012. En el convenio se pactó que la hija quedaría bajo la custodia de la madre, asignándose a ambas el uso del domicilio familiar sito en Cáceres. En la Estipulación Tercera del Convenio se pactó respecto de la vivienda sita en CALLE001 , con sus anejos, que el demandado ' se compromete a otorgar, antes del día 30 de Septiembre de 2012, escritura pública de donación, pura y simple, en favor de su hija doña Natividad , de la totalidad de su participación en el pleno dominio de las fincas descritas(...) haciéndose cargo don Jesus Miguel tanto del pago de todos los gastos notariales(otorgamiento y copias para ambas partes intervinientes) y registrales (inscripción registral) de la mencionada transmisión y/o donación, como del pago de los impuestos y cualesquiera otros gravámenes que se deriven de ésta, con independencia de la identidad del sujeto pasivo de los mismos '. Que de ello el demandado obtuvo importantes ventajas, de las que no fue consciente la actora: primero, estando obligado al pago del 50% del préstamo hipotecario, pasaba a pagar solo el 25%; segundo, pasaba a ocupar de forma exclusiva y excluyente la vivienda de la CALLE001 , pues en el propio convenio se pactaba que dicha vivienda, y una de sus dos plazas de garaje, sean ocupadas por el esposo, ' el cual gozará de un derecho personal vitalicio e intransmisible sobre la posesión/ocupación de ambos inmuebles, sin más limitación que no transmitir, ceder, arrendar o gravar el mencionado derecho en modo y forma algunos'. Además de todo ello, la demandante se comprometía a no gravar, arrendar u ocupar la vivienda de la CALLE001 , obligándose en otro caso a satisfacer al esposo ' el importe equivalente a la renta de alquiler de una vivienda, con garaje y trastero, de similares característica y ubicación'; el esposo sólo se obligaba al abono de los gastos por servicios individualizados mediante contador, siendo de cuenta de la esposa los impuestos y tributos que graven la propiedad, así como los gastos generales, ordinarios y extraordinarios, que afecten a la vivienda, es decir, los gastos de la comunidad de propietarios.
Se da la paradoja de que la atribución de uso de la vivienda de Cáceres era temporal, hasta que la hija común cumpliera 25 años, y el derecho de uso del demandado sobre la vivienda de Madrid era vitalicio. Don Jesus Miguel otorgó escritura de donación de su porción de la vivienda el día 31 de Octubre de 2012. Por razones de escolarización de la hija menor, doña Leticia decidió trasladar su domicilio a Madrid, lo que comunicó al demandado solicitando se aviniera a desalojar la vivienda de la CALLE001 , petición que rehusó el requerido mediante carta de 31 de Mayo de 2013. La demandante y su hija trasladaron su domicilio a Madrid, celebrando para ello contrato de arrendamiento de vivienda en la que actualmente residen. Posteriormente, doña Leticia presentó demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de Cáceres que conoció del divorcio, solicitando entre otros extremos se dejara sin efecto la concesión del derecho personal vitalicio de uso a favor del demandado respecto de la vivienda de la CALLE001 , de Madrid, pretensión a la que se opusieron el demandado y el Ministerio Fiscal, por ser doctrina del Tribunal Supremo en S. 9.May.2012 que las sentencias dictada en los procedimientos patrimoniales sólo pueden afectar y referirse al domicilio familiar estrictamente considerado, pero no a otros inmuebles, o 'segundas viviendas'. La sentencia dictada el 2 de Junio de 2014 no se pronunció sobre la cuestión apuntada, y por ello no produce ahora el efecto de cosa juzgada. Por lo que se solicita ahora se aplique la excepción a la subsistencia del derecho de uso sobre la CALLE001 pactada en el propio Convenio Regulador del Divorcio, donde se decía que el carácter vitalicio del uso ' tendrá una única excepción, y es el caso de que don Jesus Miguel perviva al momento en que cese el uso de la atribución del domicilio conyugal, sito en la localidad de Cáceres (...)'. Pues, bien, dicha contingencia se ha producido como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Cáceres el 2 de Junio de 2014, pues entre los pronunciamientos de su parte dispositiva declaraba dicha resolución ' La modificación de la medida relativa a la atribución del uso y disfrute a doña Leticia y a la hija Natividad del que fuera último domicilio familiar, sito en Cáceres, propiedad privativa de don Jesus Miguel , quien recuperará por tanto la plena posesión y facultad de disposición del mismo, al quedar sin efecto tal atribución por haberse trasladado ambas a Madrid '. Debiendo entonces atenderse a lo que declara el Convenio cuando añade '(...) momento en el cual el derecho personal descrito anteriormente y del que disfruta don Jesus Miguel se extinguirá de forma inmediata, comprometiéndose y quedando obligado el mismo a abandonar la vivienda, dejándola libre y expedita, en su caso, con todos sus enseres y ajuar doméstico, a favor de sus propietarias, doña Leticia y doña Natividad '. Se pactó igualmente en el Convenio que, tras el cese en la ocupación, el esposo podría optar entre retirar los muebles de la vivienda o dejarlos en favor de su hija, comprometiéndose caso de retirarlos total o parcialmente al pago de 28.000 € cuyo destino será la adquisición de nuevo mobiliario. La demandante ofrece exonerar al demandado de la obligación de pago del 25% de la carga hipotecaria, y prima de seguro asociado.
El demandado, don Jesus Miguel se opuso a la pretensión. Alega que el derecho personal y vitalicio que le fue reconocido en Convenio Regulador para uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE001 de Madrid tenía, según el propio Convenio, una sola excepción, consistente en el cese del uso de la atribución del domicilio conyugal sito en Cáceres, y que a tenor de la estipulación segunda del Convenio se pactaron como únicas causas del cese que la hija alcance independencia económica, o siendo mayor de edad renuncie a la atribución del uso para cambiar de domicilio, o que habiendo alcanzado la edad de 25 años haya concluido sus estudios universitarios y un estudio de postgrado académico, ninguna de dichas causas se ha cumplido. El mismo día en que se otorgó la escritura de donación de la vivienda de Madrid, los litigantes suscribieron documento dejando constancia de que el convenio regulador aprobado mediante sentencia de 26 de Septiembre de 2012 se encontraba vigente. El cese del derecho de posesión/ocupación atribuido al demandado es improcedente, pues fue pactado por las partes en un Convenio Regulador vinculante para las partes, y no se ha cumplido la única causa prevista como excepción para el cese de tal derecho. No puede la actora alegar engaño, cuando mediante esos pactos provocó que don Jesus Miguel se desprendiera de la porción de su propiedad en la vivienda sita en Madrid, y resultaría ahora perjudicado al perder el uso y disfrute de la vivienda y de sus anejos. Caso de retrotraerse la situación al estado anterior a la escritura donación, el demandado habría de recuperar su porción en el condominio de esos inmuebles. No es cierto que el traslado de la demandante a Madrid, desde Cáceres, obedezca a necesidades de escolarización de la hija, sino a su propia decisión, habiendo mostrado don Jesus Miguel su malestar por la falta de información relativa a aquel traslado. Por igual razón, el alquiler de una vivienda en Madrid por la demandante responde a su decisión unilateral, pudiendo además haber ocupado un piso que tiene en propiedad en la PLAZA000 , de Madrid. No existe razón moral ni jurídica para el cese del derecho ostentado por don Jesus Miguel sobre los inmuebles controvertidos, y a fecha de hoy no se ha cumplido lo pactado en el convenio como causa de tal cese.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer el clausulado del Convenio Regulador firmado por las partes el 11 de Julio de 2012 sobre atribución a don Jesus Miguel del uso de la vivienda sita en Madrid, expone la doctrina jurisprudencial y normativa referente a la interpretación de los contratos, en la que debe prevalecer el sentido gramatical de los pactos, para discernir si aquél derecho de uso vitalicio ha quedado o no extinguido. Destaca que en el referido Convenio se pactó que el carácter vitalicio del derecho de uso tendría una sola excepción, en el supuesto de que el titular del uso perviviera en el momento de cese de atribución del derecho de uso sobre la vivienda sita en Cáceres a la demandante, y a la hija común, resultando que tal derecho de uso fue dejado sin efecto mediante Sentencia de modificación de medidas de 2 de Junio de 2014, en cuya virtud el demandado recuperó la plena posesión de esta última vivienda. Añade que la atribución a la esposa e hija de la vivienda de Cáceres no obligaba a ambas a permanecer en ese domicilio hasta que la hija fuera mayor de edad, o concluyera sus estudios, y el propio Convenio contempla los cambios de domicilio de cualquiera de los cónyuges con la obligación de informar al otro de inmediato. A la vista de lo pactado en el Convenio, don Jesus Miguel deberá seguir abonando el 25% de las cargas hipotecarias sobre la vivienda, así como mantener las garantías pactadas hasta el completo pago del crédito hipotecario. Por iguales razones, el demandado deberá pagar las cantidades satisfechas por la actora en concepto de rentas arrendaticias desde Agosto de 2014 hasta la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, que habrá de desalojar sin retirada de muebles y enseres, debiendo en otro caso verificar un ingreso bancario de 28.000 € para la adquisición de nuevo mobiliario. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.
TERCERO.- Primer motivo de recurso. Incongruencia extra petita.
Planteamiento: Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación don Jesus Miguel . En el primer motivo de recurso denuncia infracción del principio de justifica rogada, e incongruencia extra petita, con vulneración de los arts. 216 y 218 L.E.c. En el supuesto enjuiciado, la parte actora ejercitaba una acción declarativa de extinción de las obligaciones soportadas por don Jesus Miguel , correlativas al derecho de uso ostentado por el demandado sobre la vivienda sita en Madrid, consistentes en el pago del 25% de la carga hipotecaria que grava la vivienda, así como mantenimiento de un seguro de vida o garantía alternativa para asegurar dicho pago. Pese a ello, la sentencia condena al demandado a continuar cumpliendo con ambas obligaciones.
Resolución: Asiste la razón a la parte apelante, toda vez que la sentencia condena al demandado con exceso sobre las pretensiones de la demanda. En ella, se solicitaba la declaración judicial, en favor de don Jesus Miguel , de quedar extinguidas las obligaciones asumidas por este último en virtud del Convenio Regulador de 11 de Julio de 2012, a favor de la parte actora, consistentes dichas obligaciones en el pago del 25% de la carga hipotecaria que grava la vivienda de Madrid, y sus anejos, así como en el mantenimiento del seguro de vida o garantía equivalente en aseguramiento del pago de esa porción del préstamo hipotecario.
Con lo expuesto, la sentencia incurre en un defecto de incongruencia extra petita. Pues, incluso en el caso de entenderse que don Jesus Miguel continúa soportando esas obligaciones tras la extinción de su derecho de posesión/ocupación sobre dicha vivienda, no existe ninguna pretensión de parte instando la declaración judicial de subsistencia de esas obligaciones, lo que significa que la sentencia podría desestimar el pedimento de la actora para declararlas extinguidas, pero nunca enunciar un pronunciamiento declarativo, ni de condena, al cumplimiento de dichas obligaciones, pronunciamiento no instando por ninguna de las partes.
Con ello, la sentencia vulnera el art. 218.2 L.E.c.
En consecuencia, al pedimento tercero de la súplica de la demanda sobre extinción de las obligaciones del demandado, sólo cabe ofrecer dos posibles respuestas: desestimarlo caso de reputarlo improcedente, o alternativamente declarar la extinción de dichas obligaciones, aunque lo sea en beneficio del demandado, por considerar que se encuentran indisolublemente asociadas al correlativo derecho de posesión/ocupación sobre la vivienda.
Valorando lo actuado, y acogiendo la petición coincidente de ambos litigantes, pues no existe controversia al respecto, se declaran extinguidas las referidas obligaciones asumidas por don Jesus Miguel , como consecuencia imperativa derivada de la extinción, también declarada en sentencia, del correlativo derecho de posesión/ocupación que detentaba el demandado.
Todo ello sin perjuicio de excluir el último inciso de ese pedimento, relativo a la declaración judicial de que doña Leticia ostenta las condiciones de obligada, titular y tomadora del seguro concertado con Segurcaixa, pues no cabe alterar los términos subjetivos de una relación contractual a la que es ajena la parte actora, entre otras razones por cuanto uno de los contratantes, la entidad aseguradora, no es parte en este procedimiento.
Sin que ello afecte a la estimación sustancial de la demanda, a los efectos de condena en costas, por tratarse de un aspecto puramente accesorio y de escasa trascendencia en el marco de las pretensiones litigiosas.
CUARTO.- Segundo motivo de recurso. Error en la valoración de la prueba con infracción de los arts.
1091, 113, 1258 y concordantes del Cc., y 1281 y ss. sobre interpretación de los contratos.
Planteamiento: En segundo lugar se alega infracción de los arts. 1091, 1258 y concordantes Cc., así como de los arts. 1281 y ss., pues en la interpretación de los contratos prevalece la regla del párrafo primero del art. 1281 citado, y doctrina jurisprudencial que se transcribe, que obliga a atender a los términos literales del contrato. Sin embargo, la sentencia apelada contraviene esa interpretación literal, respecto de la siguiente cláusula: Las partes acuerdan que la vivienda sita '(...) sean habitadas y ocupadas respectivamente por don Jesus Miguel , el cual gozará de un derecho personal vitalicio e intransmisible sobre la posesión/ocupación de ambos inmuebles, sin más limitación que no transmitir, ceder, arrendar o gravar el mencionado derecho en modo y forma algunos '.
La expresión vitalicio significa: hasta el fin de la vida, y así se pactó, sin limitación alguna salvo las de no poder transmitir, ceder, arrendar o gravar el inmueble.
Continúa diciendo el convenio que ese derecho vitalicio '(...) tendrá una única excepción, y es el caso de que don Jesus Miguel perviva al momento en que cese el uso de la atribución del domicilio conyugal, sito en la localidad de Cáceres (...) establecido en la Estipulación Segunda del presente convenio a favor de doña Leticia en atención a ser ésta el progenitor a cuya guarda y custodia queda la hija menor del matrimonio, doña Natividad ; momento en el cual el derecho personal descrito anteriormente y del que disfruta don Jesus Miguel se extinguirá de forma inmediata, comprometiéndose y quedando obligado el mismo a abandonar la vivienda, dejándola libre y expedita, en su caso, con todos sus enseres y ajuar doméstico, a favor de sus propietarias, doña Leticia y doña Natividad '.
Es decir, no se pacta que el derecho de posesión vitalicio se extinga por el cese, sin más, del uso de la atribución del domicilio conyugal de Cáceres a la esposa e hija, sino que se especifica que se extinguirá por el ' cese' del uso ' establecido en la Estipulación Segunda', por lo que irremediablemente debe atenderse al tenor literal de esa Estipulación Segunda, a cuyo tenor: La atribución a la esposa e hija del uso de la de la vivienda sita en Cáceres ' (...) se mantendrá a favor de doña Leticia en atención a ser ésta el progenitor a cuya guarda y custodia queda la hija menor del matrimonio, doña Natividad , hasta que esta última sea económicamente independiente de sus progenitores o, en su caso y siendo ya mayor de edad doña Natividad , ésta decida voluntariamente renunciar a la mencionada atribución y trasladarse a un nuevo domicilio. Sin perjuicio de lo anterior, la atribución del uso de la vivienda cesará en todo caso cuando doña Natividad alcance la edad de 25 años, siempre y cuando con esa edad haya finalizado sus estudios universitarios y hasta un estudio de postgrado académico de su elección; en caso contrario, la atribución del uso de la vivienda se mantendrá hasta que doña Natividad finalice sus estudios universitarios y hasta un estudio de postgrado académico '.
Es decir, la voluntad de las partes en el Convenio Regulador fue que el derecho vitalicio de posesión/ ocupación de la vivienda de Madrid a favor de don Jesus Miguel , sólo se extinguiría en los supuestos expresamente pactados de cese del uso de la vivienda en Cáceres a favor de la esposa, es decir, en los supuestos apuntados de que la hija concluyera sus estudios, alcanzara independencia económica, renunciara durante la mayor edad o cumpliera 25 años. Pero no en el caso de que el cese del uso de la vivienda de Cáceres fuera resultado de otras causas diferentes, como así aconteció, y concretamente por la declaración judicial de cese en Sentencia de modificación de medidas.
Se destaca que en el Convenio se pactó atribuir el uso de la vivienda de Cáceres a la esposa, y la de Madrid al marido, como producto de un conjunto de contraprestaciones recíprocas, que se enuncian en el recurso, y cuyo equilibrio resulta quebrado mediante las pretensiones de la demanda.
Resolución: Se aceptan las alegaciones del recurso, y doctrina jurisprudencial invocada, a propósito de la prevalencia de la interpretación literal de los contratos, ex art. 1281 párrafo primero Cc., de la que sólo cabe apartarse cuando los términos del contrato no sean claros y susciten dudas sobre la intención de los contratantes.
Precisamente las cláusulas contractuales son claras y no dejan margen de duda a la intención manifestada por los contratantes. Los argumentos del recurso parecen poner de manifiesto que la voluntad albergada por don Jesus Miguel al suscribir el contrato fue otra diferente, pero se trataría en todo caso de la voluntad interna, no manifestada, pues lo cierto es que la voluntad declarada, plasmada en el clausulado contractual, es clara y no ofrece dudas.
De hecho, no resultaría necesaria mayor explicación que la sola lectura de los pactos, a riesgo de incurrir en afirmaciones evidentes o en reiteraciones. Pero siendo preciso dar respuesta a la motivación del recurso, puede decirse que el derecho de posesión/ocupación otorgado al esposo se pactó con carácter vitalicio, hasta su fallecimiento. Añadiendo que ese carácter vitalicio '(...) tendrá una única excepción, y es el caso de que don Jesus Miguel perviva al momento en que cese el uso de la atribución del domicilio conyugal, sito en la localidad de Cáceres (...) establecido en la Estipulación Segunda del presente convenio (...)'.
Repitiendo esos términos gramaticales, el derecho de uso de la vivienda de Madrid se extingue por el cese del uso de la vivienda de Cáceres establecido en la Estipulación Segunda. Lo que pretende el apelante es añadir a ese pacto un factor adicional que no existe: que el uso de la vivienda de Madrid se extingue por el cese de uso de la vivienda de Cáceres establecido en la Estipulación Segunda, siempre que ese cese derive de las causas establecidas en la Estipulación Segunda. Esta última aseveración no la contiene el Convenio, ni puede añadirse por decisión unilateral de una parte, ni se deduce de lo pactado.
Por el contrario, lo pactado es la extinción del derecho de uso de la vivienda de Madrid por el cese de uso de la vivienda de Cáceres, con absoluta independencia de cuál sea la causa de este cese, pues ni se limita ni se condiciona a que el cese derive de unas u otras causas.
Y es incontrovertido que el cese de uso de la vivienda de Cáceres se declaró judicialmente mediante Sentencia de modificación de medidas de divorcio de 2 de Junio de 2014.
No se aprecia el desequilibrio de contraprestaciones a que se refiere la parte apelante con fundamento en el cese del derecho vitalicio de posesión/ocupación del demandado sobre la vivienda de Madrid, que en todo caso incluye aspectos económicos que son de exclusiva competencia de los procedimientos de familia.
QUINTO.- Tercer motivo de recurso. Error en la valoración de la prueba con inaplicación del art. 7 Cc.
y del principio de enriquecimiento sin causa.
Planteamiento: La sentencia apelada condena al demandado a desalojar la vivienda de Madrid y al pago a la actora de las rentas satisfechas por el arrendamiento de una vivienda en Madrid desde Agosto de 2014, sin tener en cuenta que el traslado de domicilio de la esposa de Cáceres a Madrid fue un acto voluntario, no motivado por necesidades de escolarización de la hija. Asimismo, la demandante tenía posibilidad de ocupar en Madrid un piso de su propiedad, sito en la PLAZA000 , además de ser titular proindiviso de un apartamento en la PLAZA001 . Finalmente, al acoger la pretensión de la demanda se produce el efecto de duplicar ingresos para la demandante, en relación con la pensión de alimentos para la hija menor.
Resolución: La extinción del derecho vitalicio de posesión/ocupación del demandado sobre la vivienda sita en Madrid es consecuencia de la aplicación, en sus propios términos, del contrato firmado por las partes.
Ninguna incidencia tiene en la obligatoriedad y eficacia de esos pactos la circunstancia, por otra parte sólo relevante en el ámbito de los procesos de familia, de que el traslado de la demandante a Madrid fuera o no motivado por la escolarización de la hija. La sucesión de causa-efecto relevante comienza con ese cambio de domicilio, que da lugar a la decisión judicial de cese de uso de la vivienda de Cáceres, y que a su vez provoca la extinción del derecho vitalicio del demandado sobre la vivienda de Madrid. La única causa eficiente de esta última extinción es la Sentencia de 2 de Junio de 2014, no la motivación del cambio de domicilio de la esposa.
La mera titularidad dominical de una vivienda en Madrid no implica que esté libre y en disposición de ser ocupada. Nada impedía a la parte actora proponer prueba sobre la disponibilidad de esa vivienda, y en concreto sobre su arrendamiento a un tercero, opuesto de adverso. Tampoco la detentación de un porcentaje en el condominio de un apartamento permite, sin más, presumir la disponibilidad de ocupación.
El posible desequilibrio de contraprestaciones entre las partes que incluya el pago de pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad es competencia exclusiva del Juzgado que conoció del divorcio entre los litigantes.
SEXTO.- Costas.
Alega el apelante que no procede aplicar el principio del vencimiento en materia de condena en costas, por concurrir dudas de hecho y de derecho en los términos el art. 394 Cc. Pero lo cierto es que, ni se explica en qué consistan esas dudas, ni tampoco se deducen de lo actuado, como se pone de manifiesto en la anterior fundamentación jurídica. Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de condena a la parte demandada, resultante de la estimación íntegra de la demanda. Las costas de la segunda instancia se ajustan al art. 398 L.E.c.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cervigón Ruckauer en representación de don Jesus Miguel contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, bajo el número 568 de 2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de declarar la extinción de la obligación de don Jesus Miguel de abonar el veinticinco por ciento de la carga hipotecaria que grava la vivienda y las dos plazas de garaje sitas en la CALLE001 , número NUM005 , de Madrid, así como de su obligación de mantener el seguro de vida, u operación bancaria, aval o garantía sustitutivos del mismo, establecidos en el Convenio de 11 de Julio de 2012 para garantizar el cumplimiento de tal obligación de pago del veinticinco por ciento de la referida carga hipotecaria; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia, incluso la íntegra estimación de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez-Curiel Espinosa en representación de doña Leticia , sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-0131-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
