Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 792/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100300
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1087
Núm. Roj: SAP PO 1087/2018
Resumen:
COMUNITARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00278/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA, SEDE VIGO.
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2016 0007130
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000792 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000476 /2016
Recurrente: REALE SEGUROS
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: MARIA LAURA FERNANDEZ PEREZ
Recurrido: C.P. TRAVESIA000 NUM000 , CATALANA OCCIDENTE
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: MARIA JOSE LAGO LAGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.278
En Vigo a, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000476 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000792 /2017, en los que aparece como
parte apelante, REALE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TAMARA
UCHA GROBA, asistido por el Abogado D. MARIA LAURA FERNANDEZ PEREZ, y como parte apelada, C.P.
TRAVESIA000 NUM000 , CATALANA OCCIDENTE , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE LAGO LAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo , con fecha 7 de Junio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Reale Seguros contra Comunidad de Propietarios TRAVESIA000 nº NUM000 de Vigo y Catalana Occidente, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con imposición a la actora de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª TAMARA UCHA GROBA, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES SA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de la entidad Reale Seguros -en ejercicio de la acción subrogatoria-, formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la TRAVESIA000 , núm. NUM000 , alegando que era la aseguradora del local comercial sito en la planta baja del mismo y que el día 27 de octubre 2015 se produjo una importante entrada de agua en dicho local a través de la zona del techo de la planta primera procedente de instalaciones comunitarias, concretamente por una fuga de una montante, produciéndose daños en 40 m2 de solado de la tarima, en mercancía y mobiliario, que han sido objeto de reclamación en su demanda.
La parte demandada se opuso a la demanda negando su responsabilidad por falta de nexo causal, pues, aunque reconoce que se produjo un siniestro el 27 de octubre, considera que los daños reclamados no tienen su origen en el siniestro que se dice, pues, tal resulta del informe del reparador y de la perito Sra.
Carolina , la reparación consistió en apretar un racor, con lo cual se solucionó la poca agua que salía, de manera que los daños reclamados en la demanda no tienen su origen en el siniestro pretendido.
La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no existen elementos probatorios suficientes para atribuir el siniestro a un elemento comunitario, ya que ninguna verificación se ha llevado a cabo al respecto por la accionante.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio muestra su discrepancia la aseguradora demandante argumentando que, partiendo de la existencia de una rotura en la tubería de alimentación comunitaria en momentos previos a las goteras en el local asegurado, la explicación más lógica para la aparición de humedades no es otra que esa avería comunitaria y no cualquier otra avería de la que no existe rastro. Al efecto, trae a colación la teoría del riesgo, aludiendo, también, a la probabilidad cualificada en el nexo causal, para a continuación argumentar que considera errónea la valoración probatoria, en concreto la valoración que la juzgadora realiza del testimonio del administrador de la comunidad, de la perito Sra. Carolina y del perito Sr. Juan Alberto , cuya opinión, alega refiriéndose al último, viene fundada en la mera lógica de los acontecimientos, dado que partiendo de la existencia de una fuga de agua de tuberías comunitarias que se repara el 28 de octubre y unos daños que se manifiestan en el techo del local asegurado a los dos días, la explicación más lógica es esa avería reparada.
La parte apelada formula oposición al recurso formulado y alega como motivo previo la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso por infracción de lo dispuesto en el art. 458.2 LEC , al no expresar los pronunciamientos que se impugnan, defendiendo, en cuanto al fondo, la tesis de la sentencia.
SEGUNDO: Por suponer una causa de inadmisión del recurso de apelación, se debe examinar la alegación de la parte apelada acerca de la denunciada infracción del artículo 458.2 de la LEC , por no citar los pronunciamientos concretos de la sentencia que impugna.
Como es sabido la actual regulación de la interposición del recurso de apelación, suprimió el trámite de la preparación, estableciendo un único escrito de interposición en el que el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan ( art. 458.2 LEC ), sin embargo ocurre que este precepto no anuda la inadmisión del recurso a la falta de determinación de los pronunciamientos impugnados, pues ello lo prevé el párrafo tercero, del que resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas: que la resolución no sea apelable o que el recurso se haya interpuesto extemporáneamente. Resulta, además, que al no identificarse de forma concreta los pronunciamientos impugnados, se debe entender que se han apelado todos, especialmente en el caso de autos en el que el fallo de la sentencia apelada únicamente contiene dos pronunciamientos, el relativo a la desestimación de la demanda y el referido a la imposición de costas, y ambos son objeto de recurso, tal se desprende de su lectura del mismo, cuyos alegatos han permitido a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa.
En consecuencia, desestima el motivo relativo a la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
TERCERO: Dados los alegatos que se contienen en el recurso, con invocaciones constantes a lo que el apelante considera la explicación más lógica y racional de los daños que reclama, se debe recordar que constituye doctrina jurisprudencial, comúnmente aceptada, la que establece que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 3 de junio de 2000 y 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS 21 de marzo y 19 de junio de 2006 , 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( STS 30 de junio 2000 , 21 de enero , 22 de julio 2003 , 19 julio y 23 septiembre2004 , entre otras muchas). Por otro lado, dicha prueba deber ser cumplida, porque 'el cómo' y 'el por qué' se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS 27 diciembre 2002 , 26 noviembre 2003 y 24 mayo 2004 ); sin que resulten suficientes para tal prueba las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS 6 febrero y 31 julio 1999 , 8 febrero 2000 ).
A lo anterior cumple añadir que la doctrina de la pérdida de oportunidad o 'chance' es una técnica a la que se acude para salvar las dificultades de la prueba del nexo causal en el ámbito de la responsabilidad por daños. Es cierto que conforme a esta teoría no es necesario que la relación causal acreditada sea absolutamente cierta, sino que basta que sea razonablemente probable, traduciéndose su aplicación en un mecanismo de responsabilidad proporcional en virtud del cual se reconoce al perjudicado una indemnización en la que se descuenta una parte proporcional al grado de incertidumbre constituida por la probabilidad de que el agente dañoso no fuera, en verdad, causante del padecimiento.
Sin embargo esta doctrina, recogida en la Ley de 30 de octubre de 2007, sobre procedimientos de contratación en los sectores de agua, energía, transportes y los servicios postales y aplicada en el ámbito civil en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo sobre todo en el ámbito de la responsabilidad del personal sanitario, en modo alguno es aplicable al caso de autos en el que la prueba de la relación causal, en principio, aparece como técnicamente posible y determinable sin incertidumbre, pues no es admisible que la aseguradora accionante, adopte, como así hizo, una conducta totalmente pasiva ante el daño aparecido en el local por ella asegurado, al menos debería haber acreditado que los daños no tienen un origen privativo o que ha adoptado las medidas oportunas para contribuir a localizarlo.
Así pues, no basta, como pretende la parte apelante, atribuir la responsabilidad a la Comunidad sino que al menos se debe acreditar que efectivamente la caída de agua procedía de elementos comunes, pues, únicamente, cuanto el origen del problema se encuentra en ellos, recae la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. Apareciendo en el caso que se enjuicia, tal se sostiene en la sentencia apelada, que no está acreditado ni el 'como', ni el por qué' de los daños en el local, ni en concreto que hubieran sido debidos a una importante fuga de agua procedente de instalaciones comunitarias, porque en el informe aportado con la demanda el perito se limita a recoger que se produjo una fuerte caída de agua procedente de la zona de viviendas y zonas comunes, reconociendo incluso en el acto del juicio que no efectuó la ninguna indagación respecto al origen de los daños, si a ello unimos que por el techo del local afectado discurren tanto tuberías privativas como comunitarias y que la propietaria del local reconoce que tanto con anterioridad a la fecha en que en la demanda se data el siniestro como con posterioridad se vienen produciendo filtraciones, desconociéndose el origen concreto de las mismas, es decir que pueden provenir de elementos privativos o comunes, la consecuencia no puede ser otra que la alcanzada en la sentencia apelada, dado que en modo alguno es dable presumir que toda inundación del local provenga de las tuberías comunitarias, pues debe partirse de la existencia de varias posibles causas en la generación, máxime cuando los daños que se reclaman ni siquiera guardan relación con la avería reparada el día 28 de octubre, como lo prueba el informe del técnico reparador enviado por la entidad Inalvi, al dejar constancia en su informe que 'apretamos el racor del contador y dejo de perder. Fue muy poco agua la que salía. En el comercio del bajo tienen daños pero no parece que procedan de esta avería'.
En estas circunstancias en modo alguno puede darse por probado que la inundación a que se refiere la aseguradora en su demanda provenga de instalaciones comunitarias, lo que basta para desestimar la demanda , incluso al margen de los poderosos argumentos disuasorios que se contienen en el informe pericial de la Sra. Carolina , rendido a instancia de la parte demandada.
CUARTO: Las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Reale Seguros, frente a la sentencia dictada en fecha 7 de junio 2017 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 476/2016 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

