Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 33/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100336

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:337

Núm. Roj: SAP SA 337/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00278/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2006 0000997
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000432 /2017
Recurrente: Joaquina
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN
Abogado:
Recurrido: Sebastián
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 278/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION
DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 432/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,
Rollo de Sala Nº 33/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Sebastián
representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Juan
Francisco Merchán Mateos y como demandada-apelante DOÑA Custodia representada por la Procuradora
Doña María Ángeles Pedraza Martín y bajo la dirección del Letrado Doña maría Bodego Sánchez.

Antecedentes

1º.- El día 17 de noviembre de 2017 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Don Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Valle Corcho, frente a Doña Joaquina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Pedraza Martín, y, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución, DISPONGO que procede modificación de la Sentencia dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca , en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 194/2006 en el siguiente sentido: -Se deja sin efecto la pensión de alimentos acordada en la sentencia de divorcio a favor de su hijo Jaime con efecto desde el presente mes de noviembre.

-La pensión compensatoria fijada a favor de Doña Joaquina quedará extinguida en el mes de noviembre de 2018.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia revocando la de instancia y acordando la desestimación de la demanda formulada por el actor en lo referido a la pensión compensatoria a favor de nuestra mandante, respecto a la que no procederá realizar modificación alguna.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte nueva sentencia por la que, desestimando el mencionado recurso, se confirme íntegramente la dictada en su día por el Juzgador de Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de junio de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de la demandada, Joaquina , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 17 de noviembre de 2017 , la cual estimó parcialmente la demanda promovida contra la misma por el demandante, Sebastián , en el sentido de modificar la sentencia de fecha 8-3-2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad en proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 194/06, de una parte, dejando sin efecto la pensión de alimentos acordada en la misma a favor de su hijo Jaime con efecto desde el mes de octubre de 2017 y, de otra, declarando que la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada quedará extinguida en el mes de noviembre del año 2018; todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, (intitulados: 1º- Existencia de incongruencia extra petita ; 2º- Error en la valoración de la prueba: documentos sobre la situación económica y laboral de la demandada en el momento del divorcio y en el momento de plantearse la solicitud. Inexistencia de alteración sustancial justificativa de la extinción ; 3º- Infracción del art. 217 LEC : inversión de la carga de la prueba en relación a los elementos de la pretensión que conforme al art. 100 y 101 CC y su jurisprudencia competía acreditar al actor ; 4º- I nfracción de lo establecido en el art. 100 y 101 CC y 775 LEC , al haber acordado la modificación no obstante no concurrir el requisito de alteración sustancial de las circunstancias. Carácter vinculante del Convenio ), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se acuerde la desestimación de la demanda formulada por el actor en lo referido a la pensión compensatoria a su favor, respecto de la que no procederá realizar modificación alguna.



SEGUNDO. - Conviene, a los efectos de una respuesta fundada a los diversos alegatos que la recurrente despliega en su escrito de recurso, dejar sentadas una serie de consideraciones que pasan, en primer lugar, por recordar que legalmente no se establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de una pensión compensatoria, de manera que, conforme a la jurisprudencia del TS, su fijación en uno u otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal el que no se resienta la función de reestablecer el equilibrio que constituye su razón de ser...; sin que, por cierto, los principios de congruencia y de rogación sujeten al juzgador, de tal modo que no pueda apreciar una ligera o simple modificación de las circunstancias fuera de lo planteado por la parte litigante.

Téngase en cuenta, por otro lado, que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia y, además, dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y como el carácter indefinido o temporal de la pensión dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación, no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito si cesa el desequilibrio que lo motivó...

Es decir, es sabido que cualquiera que sea la duración inicial de la pensión, nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, lo que deja expedita la vía de los arts. 100 y 101 del CC , siempre que, lógicamente, resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas, bien una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o bien la convivencia del perceptor con una nueva pareja, o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho, sin que sea posible poner fin a la pensión compensatoria reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque, lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo, sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, etc.

Quiere decirse que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los arts. 100 y 101 CC , si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas, y así cuando ello ocurra, el obligado al pago podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente; de modo que la transformación de una pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la mencionada idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y alcanzarse, por tanto, la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, etc.

Es más, la pasividad, el interés insuficientemente demostrado por la esposa con su conducta en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica resulta determinante a la hora de apreciar una situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión, las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda u obtención, etc. (doctrina sentada, por ejemplo, en las SSTS de 23-1-2012 y 24-10-2013 ).

Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales, en el presente caso, resulta que la sentencia de instancia, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, motiva la extinción de la controvertida pensión compensatoria para el próximo mes de noviembre de 2018, -o si se quiere, la sujeción de la misma a un límite temporal-, argumentando que aquella pensión se fijó en su día bajo unos presupuestos que ahora se han modificado en parte, en cuanto a los ingresos de la ex esposa, pues, ha accedido al mercado laboral (a lo largo de los años transcurridos desde el divorcio, ha alternado periodos de ocupación laboral con periodos de cobro de la prestación, así como la renta activa de inserción, en otros periodos), la vivienda en la que reside está libre de cargas etc., y mencionando que debe de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde su fijación, siendo el plazo de un año (esta sentencia se data en noviembre de 2017) suficiente para que aquella se adapte a lo que denomina nueva situación y que la búsqueda de empleo sea más efectiva, etc.

Pero, es importante resaltar, además, que en la misma sentencia se da como probado que no consta que, en la actualidad, la demandada perciba cantidad alguna por ningún concepto, refiriendo, a mayor abundamiento, que es 'activa' en cuanto a la búsqueda de empleo, etc.



TERCERO. - Así las cosas, el primero de los motivos del recurso referido a la existencia de incongruencia extra petita, no es de estimar.

No lo es, porque, la sentencia de instancia no concede al demandante algo distinto a lo solicitado por el mismo, que no es otra cosa que la extinción de la pensión compensatoria a su cargo y establecida en favor de la ahora recurrente. El que en dicha sentencia se difiera en un año la extinción solicitada, no significa que no guarde correspondencia el suplico de la demanda rectora de la litis con lo que se resuelve en el fallo de la sentencia, o que se haya alterado por la juez a quo la causa de pedir, otorgando lo no pedido por la parte demandante.

Antes al contrario, en realidad, al demandante le concede la sentencia menos de lo pedido por aquel, pues, solicitando la supresión de la pensión desde ya, esto es, desde el dictado de la resolución que pone fin en la instancia al procedimiento, si así la estimara, resulta que la juzgadora a quo sí que la declara extinguida y suprimida, pero a partir de noviembre de 2018; con lo cual retrasa la fecha de una extinción de pensión compensatoria que admite, y ya hemos adelantado que es jurisprudencia pacífica la que enseña que solicitada la extinción de una pensión compensatoria, a priori indefinida en el tiempo, el juez a quo puede fijar su temporalidad en el proceso en el que se discute su extinción.

De ahí que la invocación al principio dispositivo o de rogación aquí no alcance sentido alguno, en tanto que hubo solicitud de parte frente al órgano judicial y en tanto éste venía autorizado para modular la respuesta tal solicitud: si lo que se pidió en la demanda fue la supresión o eliminación de tal pensión para un momento determinado, y la juez a quo estima dicha pretensión, aunque no en su plenitud, porque decreta que la misma opere más tarde de lo pedido, a la postre, no lleva a cabo alteración o modificación algunas, ni provoca una transformación verdadera de la naturaleza de la pensión, al venir abocada ésta judicialmente a su supresión, al igual que aun nacida con vocación de indefinida, la alteración de circunstancias permite que se le fije un límite temporal a su vigencia y eficacia.

Cosa distinta es que, como abordaremos seguidamente, haya de verificarse mediante el análisis de los restantes motivos del recurso, si en este procedimiento la parte actora ha acreditado y probado la concurrencia certera de los presupuestos normativos o legales justificativos de la solicitud de extinción de la pensión litigiosa, bien a día de hoy, bien en noviembre de 2018 y si, consiguientemente, la juez a quo ha incurrido o no en el denunciado por la apelante error valorativo de prueba, con la correlativa infracción legal de los preceptos que se citan por su parte.

Se trata de responder la cuestión de si por la parte actora, -obligada por las consecuencias de las reglas del onus probandi, ex art. 217 de la LEC -, ha aportado los medios probatorios indispensables o, si los ha aportado la parte contraria, éstos le pudieran aprovechar, que lleven a la convicción de que no es preciso prolongar más tiempo la percepción por la Sra. Custodia de dicha pensión, en base a la certeza de que o ha sido o va a ser factible, de inmediato, que supere el desequilibrio que motivó que ambos ex esposos acordaran la pensión compensatoria que se dice, de partida, sin limitación temporal alguna, en el convenio regulador de su divorcio, de fecha 13 de febrero de 2006 (estipulación 4ª).

Pues bien, sin más preámbulo, y pudiendo y debiendo estudiarse de modo conjunto los tres motivos de impugnación restantes del escrito de recurso, debe la Sala adelantar que, efectivamente, el denunciado error valoratorio de prueba está presente y es constatable en nuestro caso sin mucha dificultad, por cuanto, en manera alguna, viene justificada probatoriamente, como es exigible de acuerdo a las consideraciones precedentes expuestas en el fundamento anterior, una alteración sustancial y permanente que se haya producido en los últimos años, ni a día de hoy menos, en lo que toca a la situación económico-laboral de la demandada Joaquina , que haya venido a corregir el desequilibrio fundamentador de la pensión que tiene reconocida, y que suponga el apoyo indispensable que de razón al éxito de la pretensión del demandante.

Esto es, no atisba la Sala que la sentencia de instancia exprese clara y tajantemente los hechos en que se expresaría esa verdadera modificación sustancial de las circunstancias ya existentes y tenidas en cuenta en el momento del establecimiento de la pensión compensatoria y, tampoco de hechos, en los términos del art. 101 CC , que conduzcan a dar por existente el cese de la causa que la motivó.

No se alcanza con la prueba practicada (más bien, esa prueba la descarta) la convicción de que no es preciso prolongar más en el tiempo su percepción por la recurrente, faltando de modo absoluto la certeza de que ésta ha superado o va a superar aquel desequilibrio por mejora en su fortuna o porque ha cambiado de tal manera su situación, hasta el punto de que al tiempo de presentar la demanda y a día de hoy goza de una potencial igualdad o, incluso, de mayores oportunidades laborales y económicas (que las ha buscado infructuosamente), respecto a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

El que hayan transcurrido más de diez años desde el inicio de su percepción, no es causa bastante para su supresión.

Véase que en el convenio regulador nada se previno acerca de la posibilidad que tendría entonces la esposa de superar en un determinado tiempo, el desequilibrio que le generó la ruptura (que se le reconoció al amparo de la libertad o autonomía de la voluntad), y como esta situación se mantiene hasta el momento, no es viable extinguir el derecho o transformarlo mediante una pensión temporal.

Se equivoca la juez a quo en la valoración de la prueba y en la aplicación normativa, ya que, no lleva a cabo el exigible juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, que el TS impone, si se tiene en cuenta que ninguno de los datos que parece valorara le permitían concluir que se ha producido una notoria y sobrevenida mejoría patrimonial o financiera de la esposa demandada y, tampoco, ninguna prospección razonada y concreta se hace en torno a la previsión de que pueda reintegrarse aquélla, con un mínimo de regularidad y permanencia, al mundo laboral, ni siquiera a muy corto plazo.



CUARTO. - En este sentido, asiste la razón a la recurrente cuando, entre otras cosas, pone de relieve que la juzgadora a quo no ha tomado en consideración, particularmente, la abundante documental (a la que no se hace referencia expresa en la sentencia), demostrativa, de acuerdo con las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, de que ni mucho menos se ha producido la corrección o superación del desequilibrio fundamentación de la pensión compensatoria, en tanto que, en primer lugar, no es a posteriori del dictado de la sentencia de divorcio que asume el convenio regulador de los esposos en este punto, cuando se produce el acceso de la demandada a sus primeros trabajos (dicho sea de paso, acceso muy escaso, intermitente y en precarias condiciones), sino que se produce con anterioridad en años a la firma de dicho convenio, en marzo de 2006, estado de cosas perfectamente conocido de antemano por los ex esposos antes de suscribirlo.

Por tanto, lo demostrado de modo indefectible es que desde antes de marzo de 2006, la demandada ya venía realizado algunos trabajos remunerados, a tiempo o jornada parcial, de modo irregular, obteniendo algunos rendimientos o ingresos no demasiado significativos, así como lo es que en los últimos 5 o 6 años tales trabajos han presentado similar irregularidad y entidad, por no decir menor, insuficientes para llevar una vida autónoma e independiente, hasta el punto de siendo mayoritarios los periodos temporales en que no ha contado con alguna clase de empleo remunerado (se encuentra desempleada y es demandante de empleo desde febrero de 2015), ha subsistido, en parte, merced a la percepción de determinadas ayudas o subsidios públicos hasta enero de 2017, en que se agotaron.

En definitiva, desde esta perspectiva de la situación económica de la apelante, no puede sostenerse, seriamente, que ha mejorado con el paso de los años y, como mucho, podemos decir que se ha mantenido en los mismos parámetros en que se movía cuando se divorció del demandante, de modo que hablar de alteración sustancial y permanente de sus circunstancias en este punto, deviene insostenible.

Tan es así que, en ese mismo sentido confluye la afirmación contenida en la misma sentencia, relativa a que ...la demandada en la actualidad no percibe cantidad alguna por ningún concepto...

Y, desde luego, el que tenga garantizado la apelante el uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio familia no puede servir de argumento válido para justificar la extinción inmediata o en un futuro de la repetida pensión, desde el momento en que dicho extremo fáctico ya fue tenido en cuenta por los litigantes en el mismo convenio regulador, consintiendo y estando conforme el actor con el tenor de la cláusula de la liquidación de la sociedad de gananciales, por virtud de la cual, a la esposa se le adjudicaba, en exclusiva, la propiedad total de dicha vivienda, sin que ello fuera obstáculo para la determinación, en paralelo, de la pensión.

Y, como finalmente, abordando las circunstancias del demandante, el hecho de que éste haya adquirido una vivienda (que constituye su domicilio actual) por la cual satisface un préstamo hipotecario, en una cuota mensual de 331 euros, etc., ni implica una modificación trascendente, ni un empeoramiento de su estado económico a considerar, dado que ese pago, digamos 'novedoso' respecto a su situación anterior quedaría neutralizado con la definitiva supresión de la última de las pensiones alimenticias de uno de los hijos comunes; como tampoco se prueba el hecho de que contraer un nuevo matrimonio, sin más, haya supuesto más cargas o una merma en su caudal y status económico (acaso puede haber supuesto lo contrario), sin necesidad de más consideraciones y acogiendo en su totalidad los tres últimos alegatos del recurso, es de concluir la procedencia de su estimación, no debiendo, por el simple hecho de que hayan transcurrido más de diez años desde el acuerdo de fijación de la controvertida pensión y que la misma ha venido satisfecha puntualmente, dejarla ahora sin efecto, en tanto no se cumplan los presupuestos fácticos y normativos, exigidos legal y jurisprudencialmente.



QUINTO . - Al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Joaquina , representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pedraza Martín, revocamos, en parte, la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad, con fecha 17 de noviembre de 2017 , en el procedimiento de Modificación de Medidas núm. 432/2017, del que dimana el presente rollo, decretando la desestimación de la demanda interpuesta en su contra por el demandante, Sebastián , en lo referido a la petición del mismo de extinción de la pensión compensatoria que a su favor aquélla tiene reconocida en sentencia de divorcio de 8 de marzo de 2006 , pensión que se mantiene, y confirmando los restantes pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida; todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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