Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 705/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100245

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:735

Núm. Roj: SAP TF 735/2018


Encabezamiento


Sección: AL
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000705/2017
NIG: 3800642120150003017
Resolución:Sentencia 000278/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000376/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: CP DIRECCION000 ; Abogado: Santiago Martin Hevia; Procurador: Maria Isabel Navarro
Gomez
Apelante: KINGSMEAD PROPERTIES LIMITED; Abogado: Jose Raul Escobedo Quintana; Procurador:
Cayetana Lopez Adan
SENTENCIA
Rollo nº 705/2017
Autos nº 376/2015
Jdo. de Primera Instancia n.º 4 de Arona.
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco ded junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento de Juicio Ordinario n.º

376/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, promovidos por la entidad Kingsmead
Properties Limited, representado por la Procuradora Dª Cayetana López Adán, y asistida por el Letrado Dº
José Raúl Escobedo Qintana,contra la C.P. DIRECCION000 representada por la procuradora Dª M.ª Isabel
Navarro Gómez y asistida por el letrado Dº Santiago Martín Hevia; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con
base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, dictó sentencia el diecisiete de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Se desestima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana López Adán, en nombre y representación de la Kingsmead Properties Limited, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

Todo ello con condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones, la representación procesal de la entidad mercantil 'Kingsmead Properties Limited', interesaba se dictara resolución en cuya virtud se declarara que la comunidad de propietarios DIRECCION000 0, demandada en estas actuaciones, ha realizado obras en dos locales que exceden de lo ordenado en la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona en el procedimiento de Juicio Ordinario 352/2005, no habiéndose devuelto los locales a su estado primitivo como ordenaba dicha sentencia, privando a la parte del uso de sus locales conforme viene atribuido en el titulo constitutivo de la comunidad de propietarios y la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Adeje el día 21 de enero de 2005, y se declare que, como consecuencia de la realización de dichas obras, se ha causado un perjuicio patrimonial por importe que se fija prudencialmente , y sin perjuicio de lo que resulte acreditado en período probatorio, en la suma de 43.445,79 euros, y se condene a la comunidad de propietarios a abonar la suma de 12.405,79 euros correspondiente al coste de reponer los huecos al estado original o primitivo, y a abonar la cantidad de 31.040 euros correspondiente a los daños y perjuicios causados en la propiedad de la demandante, según informe pericial así como al pago de las costas procesales.

La sentencia de instancia tras la celebración de la Audiencia Previa, en que la juez de instancia oralmente desestima las excepciones planteadas por la parte demandada de litispendencia y cosa juzgada, y tras celebrarse el correspondiente juicio oral, dicta resolución desestimatoria de la demanda con condena en costas a la parte demandante, en base conforme expone en el fundamento jurídico segundo de la citada resolución, considera que carece de competencia para conocer del asunto y el procedimiento adecuado para que la parte demandante plantee sus peticiones corresponde al juzgado que esta ejecutando la sentencia recaída en el procedimiento ordinario núm. 352/2005.

La parte demandante interpone recurso de apelación y alega infracción procesal de los artículos 48 , 64 , 65 y 416 de la L.E.C . ya que considera que la falta de competencia para conocer el asunto no fue puesta de manifiesto a las partes en momento alguno en la fase de alegaciones del proceso, ni siquiera antes de iniciarse la vista, ni se han seguido los trámites del artículo 48 , 64 y 65 de la L.E.C ., relativos a la apreciación de oficio a instancia de parte de la jurisdicción y competencia del juzgado núm. 4 de Arona que ha dictado la resolución recurrida, con la consiguiente indefensión causada a la parte porque: a) el momento procesal para resolver una cuestión de competencia jurisdiccional no alegada por la parte demandada no es la fase final del proceso, una vez aceptada la competencia de oficio por el tribunal y precluido el trámite de proposición de declinatoria e incluso del de alegaciones; y, b) por incongruencia extra petitum, en el sentido que esta falta de competencia, no ha sido alegada oportunamente por la parte demandada mediante la correspondiente declinatoria, ya que dicha parte se limita a formular en su contestación dos excepciones procesales, a saber, litispendencia y cosa juzgada , y por último la cuestión debió resolverse por el juzgador mediante un auto, absteniéndose conocer y sobreseyendo el proceso, conforme determina el artículo 65.2 de la L.E.C .,

SEGUNDO.- Que, con carácter previo se ha de resolver sobre las infracciones procesales denunciadas, y, en este sentido hemos de aclarar que no estamos en presencia de un supuesto de competencia objetiva, ya que un juzgado de primera instancia, en abstracto, tiene competencia para conocer de la materia que ahora nos ocupa, se trata de un supuesto de competencia funcional, que resulta de las funciones que competen normalmente a un tribunal respecto de otro, o del mismo tribunal en relación con la conexión funcional que se pretende determinando que un concreto órgano judicial debe conocer de un proceso, o más bien de una fase del mismo, pues se considera una continuación de actuaciones procesales anteriores (competencia funcional por conexión a que se refiere el artículo 61 de la L.E.C ., en un sentido amplio),y como razona el Juzgador de instancia la falta de competencia funcional es apreciable de oficio en cualquier momento del proceso por tratarse de cuestión de orden público. ( ATS de 4 de diciembre de 2008 y STS de 29 de noviembre).

Por lo tanto, la resolución apelada se funda en el artículo 61 de la L.E.C ., en el que se regula la extensión por conexión de la competencia funcional, y dada la fundamentación de la sentencia recurrida,entiende que la competencia se ha de atribuir al juzgado que conoce de la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario núm. 352/2005 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona, en cuya virtud la hoy demandante -Kingsmead Properties LTD-fue condenada a reponer los locales comerciales de su titularidad al estado primitivo; que dicha entidad, hoy demandante, no ejecutó voluntariamente las obras determinadas en la referida resolución en el período de cumplimiento voluntario que la ley le confiere, y es por ello por lo que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 0 interpuso el correspondiente procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona, Autos núm.

12/2008, en el marco del referido procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales, la comunidad de propietarios demandada con expresa autorización del juzgado, procedió a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de la condena ante la negativa de la entidad actora en este procedimiento de proceder a su realización.



TERCERO.- Pues bien la Sala hace suya la fundamentación jurídica del juez de la instancia; en definitiva, valoramos que las obras que se deben realizar para el cumplimiento de una sentencia dictada por otro Juzgado, corresponde al mismo juzgado que dictó la oportuna resolución - artículo 545.1 de la L.E.C .- y será quien tenga la competencia para decidir su cumplimiento conforme a lo ordenado en el correspondiente título ejecutivo.El mismo Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (SSTS 14.9.81 , 28.5.82 y 4.2.83 ) tienen establecido que en el proceso de ejecución de una sentencia puede valorase su motivación para interpretar la parte dispositiva, cuando ésta, en sus propios términos, no permita o haga difícil cumplir lo juzgado, por lo que no se incide en contradicción con el fallo, cuando en el auto dictado en ejecución se respeta el contenido de la sentencia que se ejecuta, o se fijan las consecuencias naturales y jurídicas y el alcance de la misma, dado que la indeclinable facultad de interpretarla es competencia de los Tribunales. Es decir, la actividad jurisdiccional dirigida a esa finalidad de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejecutarse para superar los obstáculos que pudieran oponérsele. En tal sentido el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella, se aparte de lo mandado en el cumplimiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo; y todo ello corresponde, por aplicación del artículo 545.1 de la L.E.C . al Juzgado que dictó la correspondiente resolución, quien ha de interpretar su parte dispositiva y correspondiente fundamentación para hacer ejecutar lo definitivamente juzgado.

Sin embargo no coincidimos en que debe dictarse sentencia acordando la desestimación de la demanda; las normas de competencia funcional tienen carácter improrrogable, y por ello el Juez o Tribunal al que se proponga el conocimiento de un asunto puede y debe abstenerse de oficio de conocer del mismo si considera que carece de dicha competencia, lo que habrá de llevar a cabo mediante una resolución en forma de Auto, en el que ha de acordarel sobreseimiento del proceso, y no por la existencia de cosa juzgada sino por falta de competencia funcional.



CUARTO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales. Artículo 398.2 de la L.E.C .

Fallo

'Se desestima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana López Adán, en nombre y representación de la Kingsmead Properties Limited, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

Todo ello con condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones, la representación procesal de la entidad mercantil 'Kingsmead Properties Limited', interesaba se dictara resolución en cuya virtud se declarara que la comunidad de propietarios DIRECCION000 0, demandada en estas actuaciones, ha realizado obras en dos locales que exceden de lo ordenado en la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona en el procedimiento de Juicio Ordinario 352/2005, no habiéndose devuelto los locales a su estado primitivo como ordenaba dicha sentencia, privando a la parte del uso de sus locales conforme viene atribuido en el titulo constitutivo de la comunidad de propietarios y la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Adeje el día 21 de enero de 2005, y se declare que, como consecuencia de la realización de dichas obras, se ha causado un perjuicio patrimonial por importe que se fija prudencialmente , y sin perjuicio de lo que resulte acreditado en período probatorio, en la suma de 43.445,79 euros, y se condene a la comunidad de propietarios a abonar la suma de 12.405,79 euros correspondiente al coste de reponer los huecos al estado original o primitivo, y a abonar la cantidad de 31.040 euros correspondiente a los daños y perjuicios causados en la propiedad de la demandante, según informe pericial así como al pago de las costas procesales.

La sentencia de instancia tras la celebración de la Audiencia Previa, en que la juez de instancia oralmente desestima las excepciones planteadas por la parte demandada de litispendencia y cosa juzgada, y tras celebrarse el correspondiente juicio oral, dicta resolución desestimatoria de la demanda con condena en costas a la parte demandante, en base conforme expone en el fundamento jurídico segundo de la citada resolución, considera que carece de competencia para conocer del asunto y el procedimiento adecuado para que la parte demandante plantee sus peticiones corresponde al juzgado que esta ejecutando la sentencia recaída en el procedimiento ordinario núm. 352/2005.

La parte demandante interpone recurso de apelación y alega infracción procesal de los artículos 48 , 64 , 65 y 416 de la L.E.C . ya que considera que la falta de competencia para conocer el asunto no fue puesta de manifiesto a las partes en momento alguno en la fase de alegaciones del proceso, ni siquiera antes de iniciarse la vista, ni se han seguido los trámites del artículo 48 , 64 y 65 de la L.E.C ., relativos a la apreciación de oficio a instancia de parte de la jurisdicción y competencia del juzgado núm. 4 de Arona que ha dictado la resolución recurrida, con la consiguiente indefensión causada a la parte porque: a) el momento procesal para resolver una cuestión de competencia jurisdiccional no alegada por la parte demandada no es la fase final del proceso, una vez aceptada la competencia de oficio por el tribunal y precluido el trámite de proposición de declinatoria e incluso del de alegaciones; y, b) por incongruencia extra petitum, en el sentido que esta falta de competencia, no ha sido alegada oportunamente por la parte demandada mediante la correspondiente declinatoria, ya que dicha parte se limita a formular en su contestación dos excepciones procesales, a saber, litispendencia y cosa juzgada , y por último la cuestión debió resolverse por el juzgador mediante un auto, absteniéndose conocer y sobreseyendo el proceso, conforme determina el artículo 65.2 de la L.E.C .,

SEGUNDO.- Que, con carácter previo se ha de resolver sobre las infracciones procesales denunciadas, y, en este sentido hemos de aclarar que no estamos en presencia de un supuesto de competencia objetiva, ya que un juzgado de primera instancia, en abstracto, tiene competencia para conocer de la materia que ahora nos ocupa, se trata de un supuesto de competencia funcional, que resulta de las funciones que competen normalmente a un tribunal respecto de otro, o del mismo tribunal en relación con la conexión funcional que se pretende determinando que un concreto órgano judicial debe conocer de un proceso, o más bien de una fase del mismo, pues se considera una continuación de actuaciones procesales anteriores (competencia funcional por conexión a que se refiere el artículo 61 de la L.E.C ., en un sentido amplio),y como razona el Juzgador de instancia la falta de competencia funcional es apreciable de oficio en cualquier momento del proceso por tratarse de cuestión de orden público. ( ATS de 4 de diciembre de 2008 y STS de 29 de noviembre).

Por lo tanto, la resolución apelada se funda en el artículo 61 de la L.E.C ., en el que se regula la extensión por conexión de la competencia funcional, y dada la fundamentación de la sentencia recurrida,entiende que la competencia se ha de atribuir al juzgado que conoce de la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario núm. 352/2005 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona, en cuya virtud la hoy demandante -Kingsmead Properties LTD-fue condenada a reponer los locales comerciales de su titularidad al estado primitivo; que dicha entidad, hoy demandante, no ejecutó voluntariamente las obras determinadas en la referida resolución en el período de cumplimiento voluntario que la ley le confiere, y es por ello por lo que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 0 interpuso el correspondiente procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona, Autos núm.

12/2008, en el marco del referido procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales, la comunidad de propietarios demandada con expresa autorización del juzgado, procedió a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de la condena ante la negativa de la entidad actora en este procedimiento de proceder a su realización.



TERCERO.- Pues bien la Sala hace suya la fundamentación jurídica del juez de la instancia; en definitiva, valoramos que las obras que se deben realizar para el cumplimiento de una sentencia dictada por otro Juzgado, corresponde al mismo juzgado que dictó la oportuna resolución - artículo 545.1 de la L.E.C .- y será quien tenga la competencia para decidir su cumplimiento conforme a lo ordenado en el correspondiente título ejecutivo.El mismo Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (SSTS 14.9.81 , 28.5.82 y 4.2.83 ) tienen establecido que en el proceso de ejecución de una sentencia puede valorase su motivación para interpretar la parte dispositiva, cuando ésta, en sus propios términos, no permita o haga difícil cumplir lo juzgado, por lo que no se incide en contradicción con el fallo, cuando en el auto dictado en ejecución se respeta el contenido de la sentencia que se ejecuta, o se fijan las consecuencias naturales y jurídicas y el alcance de la misma, dado que la indeclinable facultad de interpretarla es competencia de los Tribunales. Es decir, la actividad jurisdiccional dirigida a esa finalidad de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejecutarse para superar los obstáculos que pudieran oponérsele. En tal sentido el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella, se aparte de lo mandado en el cumplimiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo; y todo ello corresponde, por aplicación del artículo 545.1 de la L.E.C . al Juzgado que dictó la correspondiente resolución, quien ha de interpretar su parte dispositiva y correspondiente fundamentación para hacer ejecutar lo definitivamente juzgado.

Sin embargo no coincidimos en que debe dictarse sentencia acordando la desestimación de la demanda; las normas de competencia funcional tienen carácter improrrogable, y por ello el Juez o Tribunal al que se proponga el conocimiento de un asunto puede y debe abstenerse de oficio de conocer del mismo si considera que carece de dicha competencia, lo que habrá de llevar a cabo mediante una resolución en forma de Auto, en el que ha de acordarel sobreseimiento del proceso, y no por la existencia de cosa juzgada sino por falta de competencia funcional.



CUARTO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales. Artículo 398.2 de la L.E.C .

FALLAMOS Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana López Adán, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Kingsmead Properties LTD', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona en fecha 17 de julio de 2016 , y con revocación parcial de la misma se acuerda el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.

Todo ello sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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