Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 582/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100323
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3574
Núm. Roj: SAP V 3574/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-2-2015-0000015
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 582/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000008/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA
Apelante: SECOPSA CONSTRUCCION S.A.
Procurador.-Dña. SARA GIL FURIO.
Apelado: SACYR CONCESIONES S L.
Procurador.- Dña. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 278/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D.ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 8/2015, promovidos por SACYR CONCESIONES
S L contra SECOPSA CONSTRUCCION S.A. sobre 'cumplimiento de contrato', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por SECOPSA CONSTRUCCION S.A., representado por
el Procurador Dña. SARA GIL FURIO y asistido del Letrado D JULIO CINTAS VERDEJO contra SACYR
CONCESIONES S L, representado por el Procurador Dña. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y asistido del
Letrado Dña. ALMUDENA LARRAÑAGA YSASI-YSASMENDI.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, en fecha 9.11.2016 en el Juicio Ordinario - 000008/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO integramente la demanda interpuesta por la representacion de Sacyr concesiones contra Secopsa, y en consecuencia condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 1.003.772,40 conforme al acuerdo suscrito por las partes el pasado 25 de enero de 2010 mas intereses legales correspondientes desde la fecha del incumplimiento de la obligación de pago asumida. Las costas se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SECOPSA CONSTRUCCION S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SACYR CONCESIONES S L.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8.5.2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La mercantil Sacyr Concesiones S. L. U. presentó demanda frente a la entidad Secopsa Construcción S. A., en petición, conforme a su suplico: de declaración de haber incumplido la demandada la obligación de pago de 1.003.772,40 euros a la actora contenida en el acuerdo suscrito entre las partes de 25 de enero de 2010; y de la condena a la demandada al pago de la referida suma, así como de los intereses devengados por dicha deuda desde la fecha de su incumplimiento, el 29 de marzo de 2010, que ascenderían a fecha de la interposición de la demanda, a 385.708,48 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación, y de los correspondientes por anatocismo, conforme al criterio de cálculo que se expone en su demanda.
Oponiéndose la demandada a la demanda y además reconviniendo frente a la actora inicial, conforme a la interpretación que hace el Juzgado de su suplico, instando compensación judicial conforme a lo pactado contractualmente mediante dación en pago de las acciones de la empresa que se indica, se dicta sentencia en la primera instancia de fecha 9 de noviembre de 2016, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, e imponiendo las costas del procedimiento en su integridad a Secopsa Construcción S.A.
Resolución que es apelada por la demandada-reconviniente
SEGUNDO. - Analizando los motivos del recurso, aunque por razones sistemáticas no por el mismo orden en que se plantean, corresponde descartar de manera previa la influencia en la resolución de la apelación del hecho nuevo que se alega en la misma, que se extrae a partir del resultado de la testifical practicada, cual era el haberse transmitido por la actora de las acciones de la empresa Autovía del Turia de que disponía a tercero, a efectos de considerar una eventual falta de legitimación activa sobrevenida de aquella, precisamente por su carácter extemporáneo, al pretender su introducción en momento procesal inoportuno, fuera de los escritos alegatorios iniciales de las partes y no formulándolo tampoco en la audiencia previa, en contra de la prohibición prevista en los artículos 412 y 456-1 LEC, pues de admitirse podría generar indefensión a la contraparte al no habérsele permitido contrarrestarlo en el tiempo oportuno tanto alegatoria como probatoriamente. Al margen de no constatarse tampoco, aún de ser factible el estudio de la cuestión, la suficiencia por sí sola de la prueba que se expone para llegar a la conclusión de la pérdida total sobrevenida de los derechos de la actora plasmados en los pactos por escrito alcanzados con la demanda.
En cuanto a las cuestiones de fondo, se insiste en el carácter extintivo -o modificativo con la misma eficacia- de la novación producida de lo convenido en el acuerdo privado suscito entre las partes de fecha 25 de enero de 2010 por el posterior de 14 de julio de 2011, conteniendo este último, como mecanismo para amortizar cantidades debidas por la recurrente por el préstamo subordinado, el destinar para ello los dividendos a repartir de la sociedad participada por ambas, Autovía del Turia, aduciendo la recurrente que no extingua la deuda pero sí dejaba sin efecto la forma de pago y los plazos acordados, que habrían devenido imposibles; y haber incumplido la actora este acuerdo, con abuso de derecho, al ser dominadora de esta sociedad, que controlaba en un 89 %, al no acordar dividendos; y además de haber percibido los intereses convenidos del préstamo subordinado de la prestataria a quien se lo concede.
Al respecto, debe tenerse en cuenta para la decisión de la apelación que, conforme al acuerdo privado de fecha 25 de enero de 2010 (folio 492 de las actuaciones), la demandada, como no pone en duda por esta en ningún momento, reconoce adeudar a la actora la cantidad principal que reclama por medio de la demanda origen de las presentes actuaciones correspondiente al 10 % del préstamo subordinado asumido por la demandada -y que satisface la actora por las dificultades económicas de la otra parte, con la obligación por esta de su reintegro antes del día 29 de marzo de 2010- a la sociedad constituida con la participación de ambas y una tercera empresa, Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat Valenciana S. A., encargada de la explotación de la carretera que se indica a partir de la concesión administrativa concedida, para su financiación, siendo exigencia precisa la concesión de tal préstamo para obtener la novación modificativa del contrato de crédito precedente de enero de 2010 a fin de poder asumir determinados costes. Mientras que, en el acuerdo posterior de 14 de julio de 2011 (folio 497), lo que se concierta es el compromiso de la demandada de que el mismo día en que recibiera el dividendo aprobado en la Junta General de la empresa Autovía del Turia por importe de 50.000 euros, lo entregara a la actora como pago parcial de la deuda antes referida de1.003.772,40 euros, que quedaría reducida a su diferencia, a partir de lo cual la demandada ampliaría su participación en el préstamo y quedaría subrogada en cuantos derechos y obligaciones derivados de ello; así como seguir el mismo procedimiento para dividendos futuros; y recogiendo, igualmente, el compromiso de la demandada de abonar el importe pendiente a la mayor brevedad posible de conformidad con el contrato de 25 de enero de 2010.
Pues bien, partiendo de que, como señala la doctrina jurisprudencial, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato, de manera que, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa, que es a lo que responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del artículo 1281 CC (al respecto, STS 15 diciembre 2017), cabe entender en el presente caso muy claros los términos de los convenios alcanzados entre las partes en orden a satisfacer la demandada el importe de 1.003.772,40 euros, sin que el de 14 de julio de 2010 extinga por novación el anterior 25 de enero de 2010, pues solo contiene modificaciones de aspectos accesorios que no impedían la exigencia sustancial del mismo en los términos pactados en el convenio de 25 de enero de 2010, máxime cuando remite en el de 14 de julio de 2010 a los compromisos alcanzados en este, precisamente, a partir de no haber cumplido la demandada en el plazo convenido del 29 de marzo de 2010. Puesto que, como señala la doctrina jurisprudencial, no constituyen novación las alteraciones en la forma de pago del precio, el reforzamiento de las garantías del cumplimiento ni la mera alteración del plazo, cuando se trata de ampliación de las facilidades de pago inicialmente concedidas (así, STS 7 noviembre 2007). En efecto, pasada la fecha en que debía haber cumplido la demandada con el pago comprometido, lo que se concierta meramente es que con los importes por dividendos previstos, y los que pudieran aprobarse en el futuro de la propia empresa financiado, se apliquen a la reducción de la deuda contraída, pero no que sólo con estos importes se satisfaga esta, ni menos aún que sea el único mecanismo para ello, sino, por el contrario, se asume en el paco de 14 de julio de 2010 el seguir debiendo la cantidad y necesidad de su satisfacción en el plazo más breve posible, lo que implicaba su inmediatez, y sin suponer la concesión de una prórroga, y menos aún indeterminada, respecto al término inicialmente convenido.
Siendo que cualquier incidencia en orden a la materialización de dividendos referidos, que se expone neutralizados por la sola voluntad de la actora imputandole por ello abuso de derecho, que corresponderá hacerla valer la parte, como cualquier otra queja, por las vías oportunas, al tratarse de cuestiones tanjenciales al presente litigio. Por lo demás, sin instar pedimento reconvencional alguno. Por lo que corresponde estar al único dato contrastable en las actuaciones, cual era el no haber sido aprobados dividendos: y sin perjuicio de la eficacia limitada de la alegación, pues el pago de dividendos y su aplicación a la deuda solo servia para rebajarla pero no para extinguirla.
Se expone, asimismo, que la condena realizada en sentencia de los intereses no resultaba ajustada a lo convenido y sí incorrecta al atribuir como fecha de inicio de su cómputo la del incumplimiento de pago, pues no se pactaron expresamente intereses por las partes y además fue remunerada la actora por la prestataria con el 6'5 % anual al no ser un préstamo gratuito, y por lo que entendía que tales intereses solo se deberían desde la fecha de la interposición de la demanda.
Lo que tampoco se acepta, pues en la demanda se solicitaron los intereses conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, contados desde la fecha del incumplimiento de la demandada, el 29 de marzo de 2010, y es así como se asumen en la sentencia de instancia, sin que al contestar la demanda la demandada controvirtiera este extremo, ni tampoco discute de manera expresa en apelación el no ser de oportuna aplicación aquella normativa exponiendo argumentos para ello. Y siendo la petición de intereses acorde con la previsión de su artículo 5 cuando señala que, el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, incurre en mora y debe pagar el interés pactado en el contrato, o el fijado por esta Ley -como en este caso-, automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Por último, en lo atinente a la condena en costas que se le imponen a la demandada, primer motivo de su apelación, se argumenta su improcedencia al haber sido estimada solo en parte la demanda al rechazarse tanto los intereses especiales de la Ley 3/2004 como los exigidos por anatocismo reclamados.
Y no se entiende así, retomando el anterior razonamiento, puesto que aunque la sentencia de instancia no argumenta de forma concreta sobre los intereses concedidos, ni el Juzgado lo concreta después mediante su aclaración a falta de solicitud para ello por las partes, cabe interpretar, por un lado, que, con la expresión en el fallo de la concesión de los legales, se refería a los de la Ley 3/2004, pues son los que se solicitaron, no se controvirtieron de manera expresa por la demandada al contestar la demanda, y no se fundamenta en la sentencia su rechazo, por lo que cabe entender que fueron los estimados en la misma, al menos de manera implícita. Máxime cuando los intereses de la Ley 3/2004 son igualmente 'legales', aunque especiales, y coherente con sus previsiones se conceden desde la fecha del incumplimiento de la obligación.
Ahora bien, se está de acuerdo con la recurrente en que no se conceden los intereses por anatocismo, pues se pedían en pronunciamiento aparte en la demanda y no aparece de la misma forma acogidos en el fallo de la sentencia.
Pero lo que no determina la necesaria aplicación de la regla general establecida para el caso de estimación parcial de la demanda contemplado en el artículo 394-2 LEC, pues cabía considerar que, aun no siendo procedente un cálculo futuro de intereses que excluyese el de intereses de intereses, que la demanda haya sido estimada de manera sustancial, ante un impacto económico previsible muy reducido, en comparación con el conjunto de lo reclamado en la demanda, y a partir de que es estimada tanto la pretensión del principal, como la accesoria más relevante de los intereses de la Ley 3/2004 contados desde el incumplimiento de la obligación, que calcula la actora, a partir de la liquidación que facilita hasta la fecha de la presentación de la demanda, en 385.708,28 euros.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación planteado y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente ( artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Secopsa Construcción S. A. contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Paterna en su juicio ordinario nº. 8/2015.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
