Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 650/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100261

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:452

Núm. Roj: SAP AB 452/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 650/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Proc. Ordinario nº 614/17
APELANTE: Flora
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
APELADO: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
S E N T E N C I A NUM. 278/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
614/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por Dª. Flora contra la
entidad 'GLOBALCAJA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de
junio de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Dª. Flora , contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. (Globalcaja), y hago los siguientes pronunciamientos: 1º. Declaro la nulidad DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL, QUINTA, sobre GASTOS a cargo del prestatario (a excepción del particular relativo a gastos de conservación del bien y de seguro), condenando a la parte demandada a su eliminación.- 2º. Condeno a la demandada, en relación a los EFECTOS de la NULIDAD de la CLAUSULA QUINTA, a la devolución de las sumas que les fueron cobradas a la actora (1.304'84.-€-documento nº 6 de la demanda), con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Sexto.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Sra. Flora , representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrada Dª.

Antonia Pérez Ortega, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la entidad demandada 'Globalcaja', representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda interpuesta por Dª Flora contra GLOBALCAJA, declara la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario (a excepción del relativo a gastos de conservación del bien y de seguro) y la condena a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.304,84 euros con intereses legales. Desestima, por el contrario, la pretensión también contenida en la demanda de que se declarase la nulidad de la cláusula suelo por entender que se había producido una transacción entre las partes acerca de ese particular.

Disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la Sra. Flora solicitando su revocación y el dictado de nueva sentencia que estime en su integridad la demanda interpuesta declarando también la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo suscrito por ambas partes en fecha 23 de Abril de 2008, novado en fecha 14 de Diciembre de 2011, y condenando a la demandada a indemnizar las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula con intereses legales.

GLOBALCAJA se opuso al recurso interesando su desestimación con imposición a la apelante de las costas de la alzada.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso, desarrollado en distintas alegaciones, invoca la vulneración por la sentencia de primera instancia del art. 1.303 del Código Civil , además de la imposibilidad de transigir sobre lo que es nulo. Asegura la apelante que el documento de transacción de fecha 4 de Octubre de 2013 en que se apoya la sentencia de primera instancia para rechazar la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula suelo adolece de la debida transparencia pues fue firmado por la actora sin entender nada dado que carece de cualificación especial alguna pues trabaja como limpiadora.

El motivo debe ser claramente desestimado. El documento nº 5 acompañado a la contestación a la demanda recoge un acuerdo transaccional suscrito por ambas partes en cuya ESTIPULACION PRIMERA señalan que 'convienen poner fin al procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete bajo el número de autos 849/2013, a cambio de la eliminación del tipo mínimo aplicado a la variación del tipo de interés...', mientras que en la ESTIPULACIÓN TERCERA indican que 'Dª. Flora renuncia a reclamar cualquier concepto relativo al procedimiento judicial objeto de transacción, así como a entablar en el futuro otro procedimiento cuyo objeto sea idéntico o similar , así como a interponer posibles acciones futuras en reclamación de cualesquiera cantidades en concepto de retroactividad por la referida cláusula '. Importa destacar que en dicho procedimiento 849/2013 se solicitaba precisamente por la misma actora la nulidad de la cláusula suelo inserta en el mismo contrato de préstamo de 23 de Abril de 2008 y la condena de la demandada a restituir las cantidades que se hubieran podido cobrar por GLOBALCAJA en aplicación de la referida cláusula. La validez de estas transacciones ha sido ratificada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 destacando que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que 'estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ( la Sala ) ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015))'

TERCERO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a dicha transacción 'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.

Ello nos adentra en el análisis del documento transaccional acompañado por GLOBALCAJA junto a su escrito de contestación a la demanda suscrito por la Sra. Flora en fecha 4 de Octubre de 2013. De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la trasparencia porque, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 11 de Abril de 2018 , en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por Dª Flora con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo manifestando expresamente que ' renuncia a reclamar cualquier concepto relativo al procedimiento judicial objeto de transacción, así como a entablar en el futuro otro procedimiento cuyo objeto sea idéntico o similar , así como a interponer posibles acciones futuras en reclamación de cualesquiera cantidades en concepto de retroactividad por la referida cláusula', es claramente revelador de que la demandante fue debidamente informada y comprendió perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo y que renunciaba a reclamar indemnización alguna a la Caja por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo, por lo que solo cabe concluir que el documento transaccional cumplió igualmente con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. A mayor abundamiento, resulta imposible considerar que la actora no comprendió realmente el contenido del acuerdo pues el mismo se alcanzó pendiente un procedimiento judicial en el que estaba debidamente asesorada por Letrado, hasta el punto de que seis días después de dicho acuerdo su representación procesal solicitó -juntamente con la de GLOBALCAJA- la terminación del procedimiento judicial pendiente 'al haberse alcanzado entre nuestras representadas un acuerdo extrajudicial' según revela el documento nº 6 del escrito de contestación a la demanda. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 4 de Octubre de 2013, y con ello de la renuncia de la demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión y, por tanto, la falta de acción de la Sra. Flora respecto de dicha pretensión.

Procede en definitiva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la apelante las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero actuando en representación de Dª. Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en autos de Juicio Ordinario 614/2017, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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