Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 303/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100213
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2198
Núm. Roj: SAP O 2198/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00278/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a doce de Julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 424/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 303/19, entre partes, como apelante y demandada AUTOSALÓN CUATRO POR CUATRO, S.L.,
representada por el Procurador Don Alberto Llano Pahino y bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Quirós
Llano, y como apelada y demandante PROMOGRADO, S.L., representada por la Procuradora Doña Margarita
Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Alonso Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formalizada por PROMOGRADO, S.L. frente a AUTOSALÓN CUATRO POR CUATRO, S.L., declaro resuelto el contrato de compraventa de vehículo celebrado por las partes, con restitución recíproca de las prestaciones y condeno a la demandada a la restitución de 83.812,26 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Se condena a la parte demanda al abono de las costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Autosalón Cuatro Por Cuatro, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda formulada por la empresa Promogrado, S.L., acordando la resolución del contrato de compraventa celebrado con la demandada Autosalón Cuatro por Cuatro, S.L. en virtud del que la actora había adquirido el automóvil Range Rover Sport referido en la demanda, y ello al considerar dicho objeto contractual como carente de utilidad para su destino, con la consiguiente frustración del negocio. Ello con la consecuencia de la restitución por parte de ambas de las prestaciones, así por parte de la demandante la entrega del automóvil y por parte de la demanda su precio, 83.812,26 euros.
La demandada no se ha conformado con dicha resolución, formulando recurso de apelación, alegando como motivos los siguientes, en síntesis, y con aportación de diversas resoluciones que a su entender avalarías su postura. En primer lugar, alegó infracción de la doctrina del 'aliud pro alio', señalando que la misma no sería de aplicación cuando la insatisfacción del objeto resultare de la subjetividad del comprador, no justificada, o cuando los defectos no hicieren a la cosa inútil para su destino de modo absoluto. Así, señala que en el caso de autos no podría calificarse la inidoneidad de un vehículo de tres años y medio de antigüedad (recordemos que se adquirió a finales del mes de octubre del año 2.015) y con 152.000 kilómetros rodados, máxime cuando las averías, que se reconoce fueron varias, fueron cubiertas por la garantía, que incluso se había ampliado a dos años más.
Como segundo motivo, aludió a que de atenderse a los efectos fijados en la sentencia, se produciría un injusto enriquecimiento por parte de la demandada, por desequilibrio en las prestaciones, ya que dicha parte se obligaría a devolver el precio del vehículo como nuevo, mientras recibiría un automóvil que no sería el mismo que el entregado en su día, sino depreciado por el uso, habiendo circulado más de 150.000 kilómetros desde su adquisición, kilometraje incluso superior al normal, y que a la entidad demandada le habría producido una utilidad durante dicho rodaje. En consecuencia, la cuantía a entregar en su caso debería minorarse.
Finalmente, invocó la existencia de error en la valoración de la prueba, señalando que la misma no ha sido lógica ni racional, no existiendo además base para entender que el vehículo podría sufrir nueva o nuevas averías, afirmación que realizó el Sr. Perito sin justificación ni explicación alguna, habiendo empero reconocido que el automóvil presentaba un funcionamiento normal cuando lo probó durante una hora, y era apto para la conducción.
SEGUNDO.- Concretados así los motivos, en lo que respecta a la doctrina del 'aliud pro alio', es jurisprudencia constante del TS la que declara que ' debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts.1.101 y 1.124 del Código Civil , legislación citada CC art. 1.101; ya que los arts. 1.480 y 1.486 , como reguladores de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris', resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento del contrato, al haberse hecho la entrega de cosa distinta'.
Así, las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2.005, 14 de febrero, 9 de julio y 22 de octubre de 2.007, 14 de enero de 2.010, 1 de febrero de 2.011, y 3 de octubre de 2.018 declaran que se está en presencia de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada de los artículo 1.101 y 1.124 del Código Civil, Legislación citada CC art.
1.101, pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, y la sentencia de 25 de febrero de 2.010 al significar que la doctrina del 'aliud pro alio' contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.
Por otra parte, y como dice la SAP de Córdoba, de 19 de marzo de 2.014: ' Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -'aliud pro alio'- está en función de las circunstancias concurrentes, que permiten considerar al objeto como impropio para el fin que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -'aliud pro alio'-, pese a la posible de la subsanalidad o reparación del defecto, en sentencias de 8/2/2003 , 21/9/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-09-2004 (rec. 2810/1998 ) (para uncamión), 9/3/2005 y 4/4/2005. Así lo han entendido igualmente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000, Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001, y Ciudad Real -Sección 1ª- de 26/10/2005, y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20/3/2007 , 23/10/2007 y 22/4/2008 .'.
En el presente caso, la postura que defiende la demandante no resulta algo simplemente subjetivo, sino que ha venido avalada por el resultado de la prueba pericial obrante en autos, que dado su carácter técnico y a la vista de lo que se discute o debate resulta la realmente idónea a los efectos de dirimir la controversia. Así, el Sr.
Perito, tras describir las continuas y reiteradas averías sufridas por el vehículo en cuestión, y que la sentencia de primera instancia ha transcrito, fue claro al señalar que las causas eran sin duda un error de fabricación o diseño del producto, salvo demostración técnica en contrario, lo que no ha acontecido en las actuaciones; igualmente concluyó que tales averías no resultaban ni normales ni usuales, ello puesto en relación con las características del automóvil, su antigüedad o kilometraje, considerando además, lo que resulta totalmente razonable, al tratarse de un vehículo de gama alta, señalando que incluso no lo serían en otro de diferentes características.
Tales consideraciones no han de dejar lugar a dudas que el objeto de la compraventa, se reitera un vehículo de especiales características, no resultó idóneo para su uso, resultando totalmente anormales sus continuos problemas de funcionamiento, que comenzaron apenas tras los dos años tras su adquisición, siendo alguno realmente grave. Dicha antigüedad, que no puede considerarse tal, en nada afecta ni puede justificar el pésimo resultado de dicho automóvil, propenso por lo que ha sucedido a generar un problema en su funcionamiento en cualquier situación o lugar, como tampoco el kilometraje, máxime cuando se trata de un automóvil de alta gama, que ha de suponerse fabricado con un mayor plazo de caducidad y preparado para un rodaje que ha sido por la parte calificado como elevado. Su alto precio ha de justificar un resultado a ello adecuado que, como se ha visto, no se ha producido.
Por otro lado, el hecho de haber cubierto las reiteradas averías la garantía en nada afecta, pues ello no es sino una consecuencia de lo pactado así como de lo establecido legalmente, según la naturaleza del contrato ( art.
1.258 del CC), no resultando además acreditado que la ampliación de dicho plazo a otros dos años hay sido debido, como se ha pretendido, a política comercial, sino precisamente a las circunstancias concurrentes y a una toma de conciencia sobre el inidóneo resultado del vehículo vendido.
TERCERO.- Si por lo expuesto merece rechazarse el motivo abordado, a idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto al segundo, no pudiendo acogerse que puede acontecer un enriquecimiento injusto, de un lado, por la propia consecuencia de la resolución contractual y sus efectos, y de otro, por cuanto que, como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que cita la parte apelada y que este Tribunal comparte, durante el plazo transcurrido desde la venta la vendedora disfrutó de lo abonado por la compradora.
Ya en cuanto al tercero de los motivos, y como ha señalado este Tribunal en sentencia de 27-2-2019, luego reiterada en otras posteriores, ' Sin desconocer que el recurso de apelación lo es de pleno conocimiento por su propia naturaleza, no cabe desconocer el criterio mantenido en sectores de la llamada jurisprudencia menor en el sentido de que cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del Juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva.
Por ello, partiendo de la apreciación y valoración de la prueba como función del Juzgador de instancia que debe realizar con arreglo a las reglas del sano criterio humano, únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del Juzgador por propio del apelante'.
En el caso que nos ocupa, no se considera que la valoración probatoria llevada a efecto por la Sra. Juez haya sido ilógica o irracional; antes al contrario, se basó en las apreciaciones de una prueba, como la pericial, idónea a los fines pretendidos y que en definitiva no resultó contradicha.
La recurrente señala que el Sr. Perito no explicó la razón de su afirmación referente a que el vehículo podría volver a averiarse, mas ello resulta fácilmente deducible del historial del mismo, con reiteradas averías a lo largo del tiempo, pese a las reparaciones que fueron efectuadas, y que no llegaron a detener la sangría de problemas mecánicos del vehículo en cuestión. Por otro lado, no se niega que dicho experto reconoció el normal funcionamiento y aptitud para la conducción de dicho automóvil cuando lo probó, mas no cabe soslayar que lo hizo durante sólo una hora, por lo que tal aserto ha de ponerse en relación con dicho lapso temporal, obviamente insuficiente para desvirtuar las conclusiones en definitiva alcanzadas.
En suma, se refrendan los certeros razonamientos plasmados por la Sra. Juez de instancia, que esta Sala no ha hecho sino reiterar, lo que forzosamente lleva a la ratificación de la resolución apelada.
CUARTO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición de las costas de esta instancia a la parte que la ha promovido ( art. 398 LEC).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Autosalón Cuatro Por Cuatro, S.L. contra la sentencia dictada en fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
