Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 265/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100264
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7134
Núm. Roj: SAP B 7134/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168130201
Recurso de apelación 265/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 463/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ana María
Procurador/a: Antonio Para Martinez
Abogado/a: Josefina Valverde Ruiz
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Vicenç Ruiz Amat
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 278/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 20 de junio de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio verbal
número 463/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Rubí, a instancia de SOCIEDAD
DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., (SAREB),
no comparecida ante esta sala, contra Dña. Ana María , representada por el procurador D. Antonio Para
Martínez y defendida por la abogada Dña. Josefina Valverde Ruz y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA
VIVIENDA SITA EN CARRETERA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , TERCERO PRIMERA, DE RUBÍ,
no comparecidos en el proceso; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la
señora Ana María , contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 11 de octubre
de 2018 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., contra Dª Ana María , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Mª. Antonieta Morera i Amat y contra los IGNORADOS OCUPANTES, en situación de rebeldía procesal y, en consecuencia, debo declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre la finca sita en carretera DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Rubí, así como condenar a la demandada y los ignorados ocupantes a que procedan al desalojo de la citada vivienda, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de que en caso de que la sentencia no fuere recurrida se procederá, sin necesidad de notificación posterior, al lanzamiento, señalándose para ello el día.Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales' Segundo : La demandada señora Ana María interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 28 de mayo último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : 1. La demandante alega en su contestación al recurso que concurren causas de inadmisión del mismo porque no se expusieron en él las alegaciones en que se fundamenta.2. Se trata de un argumento que no puede admitirse. La parte apelante expone una serie de razones en virtud de las cuales considera incorrecta en derecho la sentencia del Juzgado. Serán o no admisibles dichas razones, pero el recurso las expone.
3. En la alegación segunda de la misma contestación al recurso se hace referencia a una hipotética solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la apelante.
Dicha solicitud no fue formulada. El recurso hace referencia a que el Juzgado no examinó ciertas alegaciones hechas, pero sin solicitar la anulación de las actuaciones.
4. En fin, tampoco es éste un proceso por precario, como se dice en la alegación tercera del escrito de contestación al recurso, sino de protección de un derecho de propiedad inscrito en el registro de la propiedad.
Segundo : 1. En el recurso de apelación se argumenta que la sentencia es incongruente porque no aborda el motivo de nulidad de la escritura de dación en pago aportada con la contestación a la demanda.
2. El hecho de que la sentencia apelada no se refiera a dicha cuestión solo comporta la consecuencia de que se aborde ahora, en esta sentencia, conforme al principio establecido en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; precepto que, evidentemente, no debe conducir a la revocación de la sentencia más que en los casos en que el defecto procesal apreciado deba conducir a ello, lo que no ocurre en el presente caso.
3. En la contestación se alegó la nulidad, por vicio en el consentimiento, de la escritura de dación en pago mediante la que la demandada cedió la propiedad de la vivienda a Banco C.A.M., S.A.
Se trata de una alegación inadmisible.
En primer lugar porque la nulidad del título de adquisición de la titular registral no es causa que pueda oponerse en este tipo de procesos, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En segundo lugar porque la escritura de dación en pago a que se refiere la recurrente, de fecha 29 de mayo de 2012 y aportada como documento 2 de la contestación a la demanda, se refiere a otra vivienda distinta de la que es objeto de este proceso. En concreto la vivienda cedida a la entidad bancaria mediante dicha escritura fue la situada en piso cuarto, puerta cuarta, del mismo edificio de carretera DIRECCION000 número NUM000 de Rubí en que está situada la que es objeto de este proceso, que es la del piso tercero puerta primera. El número registral de la vivienda objeto de la dación en pago es el 12.818. El de la que es objeto del proceso el 12.804. Se trata, por tanto, de dos viviendas distintas.
4. En consecuencia la alegación de nulidad de la escritura se refiere a una vivienda y el proceso a otra, distinta. Todo indica que la señora Ana María pasó a residir en la vivienda que es objeto de este proceso después de entregar en pago la otra. No se trata de ninguna clase de error en la citación de los ignorados ocupantes de la vivienda del tercero primera. Hay documentos oficiales en los que consta que la señora Ana María reside en esta última vivienda, como el oficio de 8 de marzo de 2017 del Servicio Público de Empleo aportado con el escrito de la señora Ana María de 26 de junio de 2017 Tercero : 1. Esta realidad a que se acaba de hacer referencia hace inaplicables al caso las alegaciones que se realizan en el recurso.
No se está tratando aquí de que la apelante posea una vivienda de la que fue propietaria y perdió como consecuencia de una deuda con garantía hipotecaria, sino de una realidad distinta.
2. No es aplicable el Real Decreto-Ley 6/2012, ni el código de buenas prácticas que incluye, porque, al margen de su inviabilidad frente a una pretensión fundada en una inscripción registral, en lo que no hace falta entrar, dicha normativa se refiere a la protección de deudores hipotecarios. La señora Ana María no lo era en relación con la vivienda a que se refiere el litigio.
3. Por la misma razón no es aplicable tampoco el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlamento de Catalunya , ni lo dispuesto en las normas que se invocan en la alegación octava del recurso de apelación.
Cuarto : 1. Por lo expuesto y por lo razonado por la juez de primera instancia, que se comparte, se desestimará el recurso, sin necesidad de más razonamientos.
2. Las costas de la apelación se impondrán a la apelante, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ana María contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Rubí en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
