Sentencia CIVIL Nº 278/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 259/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100270

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2150

Núm. Roj: SAP GR 2150:2019


Encabezamiento

(R. 259/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº : 259/19

JUZGADO: SANTA FE UNO.

AUTOS: J. ORDINARIO nº 340/17.

PONENTE SR: LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 278/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO. RUIZ RICO RUIZ

===========================

En la ciudad de Granada a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 340/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, en virtud de demanda de ESTRELLA RECEIBALES LTD,representada por el Procurador Sr. D. Antonio Gª Valdecasas Luque y bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Moreno Moreno contra D. Casimiro, representado en esta alzada por la Procurador Sra. Rodríguez Nogueras y bajo la dirección letrada de D. Jacinto Estévez Estévez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida Sentencia, fechada en diecinueve de marzo de 2019, contiene el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Valdecasas Luque, en nombre y representación de la entidad ESTRELLA RECEIBALES LTD, contra D. Casimiro, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de DOCE MIL CIENTO ONCE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.111, 98 €), cantidad que devengará el interés legal de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil desde solicitud inicial del juicio monitorio y el interés legal del artículo 576 desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, así como al pago de las costas, con la salvedad establecida en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte , por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Moisés Lazúen Alcón.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia en 19-3-19, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, en Juicio Ordinario nº 340/17, procedente de Monitorio seguido por demanda de Estrella Recivables LTD, frente a D. Casimiro, en reclamación de cantidad de 12.111, 98 €, se interpuso por la representación del Sr. Casimiro, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 259/19, de esta Sala que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción de doctrina jurisprudencial en relación con la falta de transparencia de la cláusula por la que se establece el interés remuneratorio. Error en la valoración de la prueba. b) En relación con el carácter de usurario del tipo de interés remuneratorio. Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Atendiendo al 'leimotiv' del recurso, debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11).

TERCERO.-El primer motivo.- Es sabido que el control judicial de los intereses remuneratorios solo alcanza al de inclusión, particularmente referido a la transparencia, nunca al control de su contenido, y creemos que en el caso examinado, no existe falta de claridad o transparencia en cuanto a la incorporación al contrato de la cláusula fijando tales intereses es perfectamente legible y comprensible, y cumple con los requisitos del art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, no adoleciendo de oscuridad alguna, de manera que sU simple lectura permite conocer cual es el coste o carga económica que para el consumidor va a representar. Y es que, hemos de poner de manifiesto, con la STS de 18-6-12, (como dijimos en nuestra Sentencia de 25-5-18, de este mismo ponente) que en relación con la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, por la propia configuración de la Ley de represión de la usura como control y limite del art. 1255 C., al presuponer una lesión grave delos intereses protegidos, obliga para su apreciación en su doble control: Por un lado, del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o perjuicio económico injustificado, y por otro, un control subjetivo sobre la validez del consentimiento prestado, que se concreta alternativamente en la situación angustiosa del prestatario, en su inexperiencia o en la limitación de sus facultades mentales. La STS de 1-2.02 dijo que por razón del interés establecido en el contrato, la Ley de usura tiene por nulo, desde su art. 1, el préstamo 'para el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, en condiciones tales que resulte aquél leonino' (adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado con grado sumo), llevando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental, porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo, disponiendo el art. 2 que, en cada caso, los Tribunales para resolver, formarán libremente su convicción ante las alegaciones de las partes. Por su parte, la STS de 2-10-01, señaló que: la recurrente manifiesta que para la aplicabilidad o no de la Ley de Represión de la Usura y para la determinación de si los intereses de un determinado préstamo son, o no, notablemente superiores a los normales del dinero, el cotejo ha de hacerse con el interés establecido como legal del dinero, y el de demora con las correspondientes disposiciones que son las que deben regir en todas las transacciones que no tengan establecido uno especial. Sin embargo, el planteamiento recién expresado decae toda vez que la comparación no deba tener lugar con el denominado interés legal, sino con el normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la literalidad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente, habida cuenta que, según el art. 2 de aquella Ley de los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción, en vista de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma. Por otro lado, como es sabido, la Directiva 93/13 CEE, de 5-4-93, sobre las clausulas abusivas de contratos celebrados con consumidores, establece en el art. 4 que, sin perjuicio del art.7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurren en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición a la definición del objeto principal del carácter ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Conforme a lo dispuesto en el precepto aludido, pues, el control de la cláusula de interés remuneratorio queda limitado al control de inclusión particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, el cual tiene por objeto que el cliente conozca, o tenga posibilidad de conocer, la carga económica que en conjunto el contrato supone para él, y a su vez, la prestación económica que va a obtener la otra parte. De tal manera, que dado que el interés remuneratorio es el precio o remuneración que ha de abonar el prestatario por el capital recibido en préstamo, constituye un elemento esencial del contrato, excluido expresamente del control de abusividad. Esto es, en otras palabras, no puede evaluarse la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato, y por tanto, valorar la posible abusividad del interés remuneratorio. No hay, por así decir, ( SAP de Valladolid de 25-1-16) desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo' sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar en propio interés usuario que afecte a la validez del contrato celebrado. Como se ha dicho, el interés remuneratorio tiene la función básica de ser el precio que el prestatario ha de pagar por la utilización y disfrute de su capital en dinero. La única posibilidad de control de este tipo de cláusulas sería ( STS de 18-6-12) lo del control de inclusión particularmente referido al criterio de transparencia (Supra). Ahora bien, lo anterior no quiere decir que los intereses remuneratorios estén excluidos de todo tipo de control, porque siempre serán evaluables a la luz de la Ley de 23-7-1908, de Usura, instrumento más acorde con el esquema del Código civil en el que la libertad de precios, según lo pactado por las partes, se impone como clave en materia de contratos. Como dice la STS de 18-6-12 citada, el control que se establece a través de la Ley de Represión de la Usura, no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control como expresión o plasmación de los controles generales o límites del art. 1255 CC, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota con determinada situación subjetiva de la contratación: los denominados préstamos usurarios o leonimos. A partir de lo expuesto, el motivo deviene improsperable, pues ya se adelantó que la cláusula supera el control de transparencia, tanto en lo relativo a la incorporación como el contenido, a lo que se ha de alegar que el apelante ha estado haciendo uso de la tarjeta durante 12 años, lo que obliga a inferir que era consciente del tipo de interés aplicable a las sumas obtenidas.

CUARTO.-El segundo motivoestá igualmente abocado al fracaso, pues a la vista de la comparativa obtenida de la página Web del Banco de España, unida, relativa a los tipos de interés remuneratorio en contratos iguales al que es objeto de análisis, y los datos estadísticos del Banco de España de tipos de interés de referencia a tarjetas de crédito de pago aplazado, correspondientes a los años 2002, 2004, 2005, 2008 a 2016, (Doc. 12 a 17 de la demanda) aparece que la Tasa Anual Efectiva aplicada es similar al aplicado por otras entidades financieras. Es por ello que el motivo ha de decaer y con ello el recurso en su integridad, con paralela confirmación de la sentencia recurrida y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en diecinueve de marzo dedos mil diecinueve por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Santa Fe, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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