Sentencia CIVIL Nº 278/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 686/2017 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100121

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1510

Núm. Roj: SAP GR 1510:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº686/17 - AUTOS Nº 1558/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE GRANADA

ASUNTO:JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.278/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº686/17 - los autos de Juicio Ordinario nº1558/15 del Juzgado de Primera Instancia nº17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don ña Delia contra doña Elisabeth y don Pedro.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Delia, representada por la Procuradora Dña. ROCIO RAYA TITOS, contra D. Pedro y Dña. Elisabeth, absuelvo a los demandados de las acciones contra ellos ejercitadas; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Decidido el asunto por este tribunal colegiado y habiendo cesado por jubilación el Presidente Iltmo. Sr. Don Antonio Mascaró Lazcano para firmar la presente resolución, firmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez, haciéndose constar que el anterior Presidente de este Tribunal votó pero no pudo firmar ( art. 204.2 LEC).


Fundamentos

PRIMERO: Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda en ejercicio de la acción de deslinde respecto de su finca, descrita en el hecho primero (catastral NUM000), colindante por el Sur con la de los demandados, ésta última, según descripción realizada en el último párrafo del hecho tercero, correspondiente a la catastral NUM001, la cual adquirieron del Ayuntamiento de El Padul, según escritura pública de 22 de julio de 2006, aportada por copia como doc. nº 4 de la contestación a la demanda. La acción se fundamentaba en la confusión que concurriría en el referido lindero de ambas fincas, tras la disposición de hitos o mojones por indicación de D. Teodosio, técnico topógrafo del citado Ayuntamiento vendedor, a requerimiento de éste al tiempo de la venta; y tras haberse encargado al mismo técnico un nuevo deslinde, esta vez por acuerdo de ambas propiedades, del que resultaron cuatro propuestas, de las que se aportan dos con la demanda, y una última con la contestación. La Juzgadora de instancia considera que, si bien concurre el requisito de la confusión de lindero que legitima a la actora para el ejercicio de la acción de deslinde, en solicitud de la definitiva demarcación de dicho lindero entre ambas fincas, ninguna de las pretensiones de ambas partes se ajusta a la que, a su juicio resulta'la mejor de las opciones ofrecidas por el Sr. Teodosio'(se entiende el Sr. Teodosio), la cual identifica con el plano nº 4, de su elaboración, aportado con la contestación a la demanda; considerando que, 'ninguna de las pares ha interesado que se fije como linde esta última propuesta por lo que un pronunciamiento que así lo acordara incurriría necesariamente en incongruencia extrapetita'. Por su parte la apelante opone, en primer lugar, la excepción de incongruencia extrapetita, al haberse resuelto en sentencia a favor del mantenimiento de la situación de hecho previa a la demanda, conforme así se solicitaba por la parte demandada, sin que hubiera precedido reconvención; en segundo lugar, la infracción de las reglas de los art. 385 a 387 del CC, sobre criterios de resolución de la acción de deslinde; y, en tercer lugar, se impugna el pronunciamiento sobre costas, en atención a la necesidad del deslinde, reconocida en sentencia, y a la ausencia de temeridad o mala fe por parte de la actora.

Así pues, por lo que respecta a la incongruencia alegada, resulta improcedente tal motivo, por la plena adecuación del pronunciamiento a las posiciones mantenidas por ambas partes en el procedimiento, una vez que la parte demandada, como no podía ser de otra manera, por su total oposición, interesaba la desestimación de la demanda. Ante lo cual, nos remitimos a la reiteradísima jurisprudencia, plasmada en sentencias como la de 21 de noviembre de 1989, según la cual, la '...congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterado; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas de los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada resolución responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias, entre otras muchas, de 24 de febrero y 27 de noviembre de de 1987 , 8 de marzo y 27 de abril de 1988 , 1 de febrero de 1989 , etcétera)'. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que el pronunciamiento impugnado se ajusta a la pretensión desestimatoria sostenida por la parte demandada en su contestación a la demanda. Frente a lo cual, resulta irrelevante la mera suposición, o deducción, que unilateralmente apareja la parte actora apelante, según la cual, la desestimación de la demanda, supone el acogimiento de la tesis de los demandados, en virtud de la cual, habría de estarse a la realidad física resultante del amojonamiento realizado por el Ayuntamiento con motivo de la venta, sin su participación. Pues la producción de efectos de cosa juzgada se predica del pronunciamiento en sí, como parte dispositiva de la resolución; sin perjuicio de lo que, respecto de la valoración probatoria, haya de resultar en función de lo que se dirá en el desarrollo del siguiente motivo de apelación.

SEGUNDO: Que, por lo que respecta al motivo de apelación consistente en infracción de las normas que rigen el derecho de deslinde, a que se refiere el art. 384 del CC, partimos de la conclusión, indiscutida, a que llega la Juzgadora de instancia respecto al cumplimiento del requisito de la confusión del lindero en conflicto entre las respectivas fincas de la propiedad de ambas partes. Tal y como así resulta de las propias manifestaciones vertidas en los escritos de alegaciones, así como del hecho de haber sometido a técnico topógrafo, de común acuerdo, la delimitación del mismo, en evidente admisión de la necesidad del deslinde que procede, por no haber llegado las partes a un acuerdo extrajudicialmente, ni a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria intentado, según autos nº 1355/2014, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada. Todo ello, en los términos en que reiteradamente se pronuncia el T. Supremo, en sentencias como la de 3 de mayo de 2004, conforme a la cual, 'según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 26 de junio de 2003 y las en ella citadas), la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio'. En el mismo sentido, citamos la sentencia de la A. Provincial de Asturias, Secc. 6ª, de 2 de febrero de 2018, conforme a la cual, con respecto a la acción de deslinde, 'como ya dijimos en la sentencia de 23 de septiembre de 2013 : 'El supuesto clásico es aquel en el que no se aprecien signos externos que evidencien la línea de colindancia entre ambos predios, bien porque no existan en absoluto, bien porque se dude del significado de los hitos utilizados; también es viable la acción cuando los hitos o signos externos delimitadores hayan sido puestos de forma unilateral, esto es sin el consentimiento del colindante, o cuando se demuestre que los mismos fueron removidos de su ubicación primitiva y no pueda resolverse la discrepancia sobre esta última'. Y de conformidad con ello la sentencia de la sección 1ª de 23 de enero de 2013 deja sentado: ' efectivamente la acción de deslinde tiene como uno de sus presupuestos esenciales el referido a una necesaria confusión de linderos entre fincas de una y otra parte litigantes'.

Atendido lo cual, considera la Sala que la Juzgadora de instancia yerra al vincular el pronunciamiento sobre la solicitud de deslinde contencioso al principio de congruencia, en términos tales que conllevarían la desestimación de la demanda para todos aquellos casos en que, aceptada la confusión de linderos, la solución delimitadora, según los razonamientos de la sentencia, no hubiera de ajustarse a la propuesta por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones. Olvidando que es precisamente la imposibilidad de determinar la disposición del lindero, lo que legitima al actor para el mantenimiento de la acción, independientemente de su resultado; el cual dependerá de las reglas a que imperativamente, y en orden de prelación, ha de sujetarse el tribunal, según lo previsto por los art. 385 a 387 del CC. Pues, si con su demanda el actor, o el demandado con su oposición, vinieran obligados a mantener una única solución delimitadora, a la que, a su vez y en razón al principio de congruencia, hubiera de sujetarse el tribunal, estaríamos no ante los presupuestos de la acción de deslinde, sino de la reivindicatoria, por lo que tiene de reconocimiento del derecho a la restitución de aquello que viene plenamente identificado como perteneciente a la propiedad del accionante, en los términos que contempla el art. 348 del CC. Antes al contrario, el procedimiento de deslinde, por la confusión delimitadora que interviene como presupuesto de legitimación, implica la imposibilidad o, al menos, la innecesariedad para el actor de delimitar el recorrido del lindero discutido. Porque precisamente a ello se contrae dicho procedimiento, en el cual, previa citación de los colindantes y por aportación de sus respectivos títulos, habrá de indagarse sobre la realidad física a la que habrá de atenerse, con efectos constitutivos, el recorrido del correspondiente lindero. De tal forma que en modo alguno cabe exigir el anticipo, en el suplico de la demanda, de la solución delimitadora, a falta de la aportación de títulos por los demandados así como de la práctica de las operaciones que comporta la propia finalidad del deslinde en que se fundamenta la demanda. Todo ello, en los mismos términos en que se pronunció la sentencia de la A. Provincial de Segovia 24 de enero de 1996, según la cual, 'no cabe alegar defecto en el modo de proponer la demanda cuando consta con la adecuada precisión cual es el contenido de la acción ejercitada, y en el caso, si bien no se acompañó un plano, un dictamen o una propuesta concreta del trazado de la línea divisoria de las heredades en cuestión, sí se peticionó en el suplico que se declarara el derecho del actor a efectuar el deslinde y que se condenara al demandado a pasar por dicha declaración y a efectuar el deslinde y amojonamiento que debería ejecutarse con arreglo a la ley y conforme al resultado de las pruebas que se practicasen, como así se practicaron y en concreto la pericial, prueba que, junto con las restantes, pudo ser valorada por el juzgador en la sentencia para en su caso concretar en la misma la forma en que se practicaría el deslinde y subsiguiente amojonamiento, lo que en modo alguno causaría indefensión el demandado, como implícitamente reconoció el mismo al no alegar la hipotética falta de claridad o concreción del suplico ni el subsiguiente defecto del art. 533.6 LEC (LA LEY 1/1881), oponiéndose a la acción por razones diversas y en concreto por el motivo de fondo de inexistencia de confusión de linderos'.

TERCERO: Que, expuesto lo anterior, tan solo queda atender a la prueba practicada para delimitar el lindero discutido, conforme al orden de prelación que contemplan los precitados art. 385 a 387 del CC. Para lo cual, habremos de estar al resultado del encargo encomendado, por mutuo acuerdo de las partes, al técnico topógrafo, D. Teodosio, el cual realizó tres propuestas delimitadoras, en todas las cuales se respetaba la misma superficie para ambas fincas, como queda expresado en los correspondientes levantamientos planimétricos y así se ratificó por dicho técnico en el acto del juicio. Debiendo estarse, a falta de descripción del lindero en los respectivos títulos de dominio confrontados, a la regla supletoria de primer grado, en orden de prelación, de la superficie objeto de posesión por ambas partes, previa a la disposición, de forma unilateral, de los linderos, por el Ayuntamiento de El Padul, al tiempo de la venta de la finca hoy propiedad de los demandados, y sin participación de la actora. Ello, según la descripción topográfica que se incluye en el plano nº 3 de los elaborados por el citado técnico a propuesta de las partes, ajustado a la denominada'línea de labor'de ambos predios, y de conformidad con el art. 385 del CC, según el cual, 'el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes'.

Por todo lo cual, y siendo ajustada, en todo caso, la solución a que conduce la aplicación del mencionado precepto, a la adecuada valoración de la prueba practicada, en los mismos términos sostenidos por la parte actora en su escrito de demanda, procede en justicia la estimación del recurso presentado, con revocación e la sentencia apelada, en los términos expuestos.

CUARTO: Que, en cuanto a las costas de la primera instancia, se considera de aplicación el criterio del vencimiento, para su imposición a la parte demandada. No tanto por la coincidencia de la solución resultante de la estimación del recurso con la propuesta en el suplico de la demanda, plenamente adecuada a la delimitación de la linde en conflicto, cuanto por la estimación de la oportunidad de proceder al propio deslinde, como resolución que satisface de forma íntegra la pretensión de la parte actora; y una vez que la oposición de la demandada se planteaba en base a la total improcedencia del deslinde. Todo ello, de conformidad con el art. 394 de la LEC.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Delia, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en autos nº 1558/2015, debemos revocar y revocamos la misma; y, en su lugar, con estimación de la demanda presentada por dicha apelante, contra D. Pedro y Dª Elisabeth, debemos declarar y declaramos el deslinde entre la finca de la actora, por su lindero norte, según descripción recogida en el hecho primero de la demanda, y la de la demandada, por su lindero sur, según descripción recogida en el hecho segundo de la demanda, con el trazado que describe la línea de demarcación expresada en la propuesta de deslinde elaborada por el técnico D. Teodosio, bajo el enunciado 'Prueba - 3', aportada junto con la demanda. Con condena a la parte demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como a permitir la materialización del deslinde en tales términos.

Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Y sin declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 068617 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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