Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 1/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100509
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:512
Núm. Roj: SAP GU 512/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00278/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
-
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOD
N.I.G. 19130 42 1 2017 0005044
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2017
Recurrente: Baldomero
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado: NURIA LOPEZ MARTINEZ
Recurrido: Guadalupe , Hortensia
Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES, ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado: MARIA MERCEDES HOYAS CAMARILLO, MARIA MERCEDES HOYAS CAMARILLO
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 278/2019
En Guadalajara, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ORDINARIO 536/17,
procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 1/2019,
en los que aparece como parte apelante a D. Baldomero , representado por la Procuradora de los tribunales
D.ª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE, y asistido por la Letrado D.ª NURIA LÓPEZ MARTÍNEZ, y como parte
apelada doña Guadalupe E Hortensia , representadas ambas por la Procuradora de los tribunales Dª ROCÍO
PARLORIO DE ANDRÉS, y asistido por el Letrado D.ª MARIA MERCEDES HOYAS CAMARILLO, sobre REDUCCIÓN
DE DONACIÓN POR I NOFICIOSA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA CARMEN MARTÍNEZ
SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por DON Baldomero , representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, frente a DOÑA Guadalupe y DOÑA Hortensia , representadas por la Procuradora DOÑA ROCIO PARLORIO DE ANDRES, debo declarar y declaro inoficiosa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil , la donación de inmuebles a que se hace referencia en la relación fáctica de la demanda, que debe ser reducida en el importe de 9.334'98 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y estimando compensado dicho importe en la cantidad concurrente con los abonos que ha realizado la donataria respecto del préstamo hipotecario que grava el inmueble, y sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Baldomero se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de julio de 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En la primera de sus alegaciones el recurrente, don Baldomero , centra la cuestión, objeto del recurso interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 2.018, y así partiendo de que se trata de la herencia de don Fausto , su padre, solicitaba en demanda que se declarara inoficiosa la donación efectuada en vida a doña Rebeca , su madre, donándole la nuda propiedad, reservándose él el usufructo vitalicio, de los únicos bienes del causante, y que valora en 43.850 euros en total, sumados el valor de la vivienda y el garaje.
Alega ser el único heredero por renuncia de sus dos hermanas y que al aceptar la herencia constata como únicos bienes de la misma un 25% en nuda propiedad de una finca en la provincia de Cádiz; dos vehículos; y un préstamo hipotecario pendiente de amortizar, a favor del Banco de Sabadell, por un importe a fecha del fallecimiento de 34.789,85 euros, hipoteca que recae sobre la vivienda objeto de donación; con lo que efectuadas las cuentas el caudal hereditario arroja un saldo negativo de 1.850,88 euros. Con lo que la donación perjudicaría el derecho de la legítima, siendo él el único heredero. Y la sentencia yerra cuando reduce dicha donación a 9.334,48 euros, ya que la legítima no correspondería a tres herederos sino a uno solo ya que hubo renuncia previa por parte de sus hermanas; como también yerra cuando compensa un derecho de crédito a favor de la donataria que consiste en el pago de la hipoteca durante el tiempo en que pudo hacerle frente, extremo que considera no acreditado. Con lo que en la alegación segunda, y explicitando las infracciones normativas que entiende cometidas, y aceptando la valoración del importe del caudal relicto que se contiene en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia que aportó como documento tres de la demanda, con su saldo negativo, y el valor de los bienes objeto de donación, 43.850 euros, entiende que le corresponde la legítima global, las dos terceras partes del haber hereditario, conforme al art. 818 CC, es decir, 28.003,44 euros que recoge la Juzgadora en sentencia, ya que ante la renuncia de sus hermanas el 24 de septiembre de 2.013, sus cuotas incrementan a la suya, conforme al art. 985 CC, y por derecho propio, no por derecho de acrecer con referencia a una Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.003. Y en la tercera se alega error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que regulan la compensación, al entender que no puede realizarse la compensación judicial al no estar acreditada la deuda y la cuantía a compensar, ya que el único documento al respecto es un certificado de la entidad bancaria impugnado, como tampoco se ha acreditado el montante de lo abonado si realmente fuera así. Con lo que la sentencia ha de revocarse para proceder a la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Son dos, pues, las cuestiones a considerar, de un lado la acción de reducción de la donación por inoficiosa, constando renuncia de las otras dos herederas; y la corrección o no de la compensación judicial.
En cuanto a la primera cuestión debemos recordar que, efectivamente, el art. 636 CC impide que una persona pueda dar por vía de donación más de lo que puede dar por testamento, por ello a su muerte debe determinarse cuál es la parte de libre disposición de su herencia, a fin de determinar si existe infracción de la disposición citada, ya que si lo donado está fuera del límite establecido en la Norma es inoficioso. En este punto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/2005 señala que según lo dispuesto por el artículo 636 del Código Civil, la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1.045 CC) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997, entre otras).
Y están legitimados para solicitar la reducción los legitimarios, art. 655 CC, y no tiene que ser ejercitada conjuntamente por todos, puede serlo por uno en beneficio de los demás, o por uno sólo en cuyo caso el ejercicio de una acción individual conlleva que sólo se pueda instar la reducción en la parte que le afecte personalmente, es una acción personal. Ello enlaza en este caso con la renuncia a la herencia de las demandadas y en este punto debemos recordar al recurrente que aunque la renuncia es la declaración de voluntad del llamado a la herencia de no ser heredero y de no querer adquirir sus bienes, los efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, art. 989 CC, con lo que una donación declarada inoficiosa pero que se ha producido con anterioridad al fallecimiento del causante cuando aún se era heredero no afecta a la cantidad objeto de reducción, cada heredero en este sentido acciona de manera individual y la devolución al caudal relicto lo será en la cuantía en que hubiera correspondido a los herederos en el momento de la muerte del causante, y no afecta la cuantía que si la declaración de inoficiosa, por el hecho de la renuncia posterior a dicho fallecimiento.
Es decir, y, en definitiva, al momento de fallecer don Fausto se abre la sucesión hereditaria para sus tres legitimarios; la donación se había efectuado con anterioridad y la misma se declara inoficiosa por la acción individual de don Baldomero ; existe una renuncia a la herencia por parte de las otras dos legitimarias; pero la consecuencia de dicha declaración sólo puede suponer el acrecimiento del tercio de su legítima, como bien ha efectuado la Juzgadora. A fecha de efectuar la donación 'inoficiosa' los tres legitimarios eran herederos, y a fecha del fallecimiento del causante, que es cuando se abre la sucesión. No tiene razón el apelante en este punto. Y hacemos nuestras las sentencias de las Audiencias Provinciales recogidas por la Juzgadora en su sentencia, al haber coincidencia de criterios.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, la compensación judicial es la ordenada por el Juez a instancia del interesado al decretar en la sentencia que el crédito del actor quede compensado con el que ostenta el demandado, en un supuesto en que no se han dado las condiciones legales hasta la fecha de la sentencia, y es evidente que es el momento de computar bienes y obligaciones de una herencia, cuando se suscita controversia judicial cuando procede hacerlo. En este caso considera el recurrente que no puede realizarse, pero sin concretar y alegando únicamente falta de acreditación en cuanto a cuantía y su efectiva realización por la donataria, en relación al pago del préstamo hipotecario. Pues bien, efectivamente las demandadas referían un periodo de 2013 a 2016, en concreto desde abril hasta junio en que se habría asumido el pago de la hipoteca, por parte de la madre y una cuota por parte de una de las hermanas, y consta certificado bancario. Lo cierto es que se pagara de la forma que se pagara no dejó de efectuarse puesto que en otro caso se hubiera resuelto el contrato de préstamo hipotecario con todas las consecuencias, la carga de la prueba del impago corresponde al actor que nada acredita, por el contrario, el simple hecho del pago le convierte como heredero en deudor de la persona que los efectuara, y como muy dice la Juez no acreditado que dichas cantidades le fueran donadas no han de ser objeto de colación. Con lo que la declaración de inoficiosidad de la donación es suficiente para conllevar la compensación de deudas, pues si la donación no fue correcta por exceder el valor de la legitima hay que compensar con la diferencia entre el activo y el pasivo final de la herencia, sin necesidad de reconvención, art. 408 LEC.
Esta Sala en sentencia de 21 de mayo de 2015 se decantó por la vía reconvencional para considerar la compensación judicial y así: [Ha opuesto así la parte actora, que la pretensión de compensación en el supuesto de autos no puede operar por vía de excepción, sino que requiere articularla como reconvención, cuestión debatida y discutida. Al respecto la STS de fecha 7 de diciembre de 2007 determina que 'para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del art. 1196 al inicio de la litis. En estas condiciones, no cabe oponer la compensación legal, ni puede procederse a la compensación judicial, pues ésta requiere una petición, realizada por vía de demanda o de reconvención, respecto de la determinación de la existencia y de la cuantía de la deuda o, en general, sobre la apreciación de las circunstancias que exige el art. 1196 del Cg. Civil ( STS, 11 de octubre de 1998; 16 de noviembre de 1993; 27 de diciembre de 1995). La compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante la alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente (art. 1202 del Cg. Civil). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el art. 1196 de Cg. Civil, en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. De manera que, cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el art. 1196 del Cg. Civil no se dan a priori, y dependen de su adveración, contestación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido vía reconvención ( STS, entre otras; 24 de mayo de 1994; 9 de abril de 1994 y 27 de diciembre de 1995). Así, se venía manteniendo que la compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo a lo previsto en los art. 1195 y 1196 del Cg. Civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. De lo expuesto se deducía que la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por una excepción; cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio, la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial. El Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de marzo de 2012 , cuyo objeto versaba sobre una reclamación de cantidad a la que la parte demandada opuso la existencia de unos créditos a su favor cuya compensación judicial solicitaba, que la Audiencia Provincial acogió parcialmente, volvió a reproducir la distinción doctrinal entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial y declara: 'En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)).
La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso'. Esta Sala venía pronunciándose en el sentido de rechazar la oposición vía excepción de la compensación judicial cuando ello exigiera examinar otros títulos o no se opusiera simplemente el incumplimiento contractual y entre otras nos hemos pronunciado en ese sentido en la S AP Guadalajara, S de 26 Mar. 2013: 'Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Audiencia Provincial la que a continuación exponemos. Tiene establecido la S.A.P. de Barcelona de 22 de marzo de 2004 '... Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C . la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 marzo 1.988, 24 abril 1.999, 14 marzo 2002) ...'. De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio, la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial'. Aclarada pues la forma de oponer la compensación y tomando en consideración lo prevenido en el artículo 408 de la LEC (LA LEY 58/2000), se trata ahora de decidir qué compensación es la que recoge dicho precepto. A los fines de clarificar la cuestión que se examina puede citarse pues analiza de forma magistral, a juicio de la Sala, la problemática introducida por el artículo 408 de la LEC (LA LEY 58/2000), se decía que puede citarse la S.A.P. de Guipúzcoa de fecha 7 de febrero del año 2.006. Se dice en la misma 'La Sala, tras el examen de la cuestión litigiosa, concluye: -Lo que la apelante pretende vía oposición, es la compensación de la cantidad que el actor reclama en su demanda con lo que ella entiende le debería vía indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento parcial o defectuoso del contrato de obra. La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coinciden. La compensación, en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado, la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del C.C. Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º. Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, que sean homogéneas. Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia.
Han de ser líquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y, por último, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificado oportunamente al deudor. Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal. La denominada compensación judicial se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitos mencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos. La reconvención, como señala la Sentencia de 8 de febrero de 1.996 representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, radicando, precisamente, en la presencia no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia. Para la formulación de la compensación legal no es necesaria reconvención, bastará su mera alegación por vía de excepción. El artículo 408-1º de la L.E.C., ha introducido una novedosa regulación, al establecer que, si el demandado alegare la existencia de un crédito compensable, aun cuando se pretenda la absolución, se le dé traslado al actor en la forma prevenida para la reconvención en el artículo 407. Sentada la anterior doctrina, la Sala concluye: - Que el demandado no reclama un derecho de crédito que ostenta frente a la entidad actora, sino la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual del contrato de ejecución de obra, que implica: - Examinar y declarar que ha existido el incumplimiento imputable al contratista.
- Que ello sólo es posible mediante el ejercicio de la acción oportuna en aras a obtener un reconocimiento judicial explícito, vía reconvención.' Esta doctrina se ha ido matizando a raíz de los últimos pronunciamientos jurisprudenciales y en esa línea en la Sentencia de esta Audiencia de 9 Dic. 2014 se sostenía: 'Tampoco es necesario como ya se apuntaba la reconvención Como señala la S. Sección 25ª de la A.P. de Madrid en S.S.
de 17 de Enero de 2012 y 10 de Mayo de 2011 : 'En cuanto a la primera de las excepciones, para que pueda liberar al obligado al pago sin que éste se vea forzado a hacer valer el defectuoso cumplimiento mediante reconvención, exige en aquél tal gravedad que convierta la prestación realizada en inservible, frustrando la finalidad económica del contrato hasta aparejarlo al incumplimiento pleno, y capaz por ello de producir la resolución del negocio en el marco de las facultades conferidas por el artículo 1.124 CC .
Se trataría en ese caso de oponer un hecho extintivo de la obligación cuya prueba impide al demandante obtener la contraprestación convenida. En caso de no ser así, cuando el cumplimiento defectuoso no llega a ser grave o afecta a elementos accesorios permitiendo la utilidad de la prestación en mayor o menor medida, el agraviado cuenta con el derecho a ser resarcido por los perjuicios sufridos mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.101 CC (LA LEY 1/1889) (LA LEY 1/1889), y no de excepción alguna, pues su propia deuda no se extingue por la deficiente prestación realizada de contrario, sino únicamente compensada por la existente a su favor como consecuencia de los daños sufridos, los cuales requieren pedir mediante acción un pronunciamiento judicial que los determine'. Continua dicha resolución: 'Pues bien, en el supuesto contemplado aunque no lo diga expresamente la Juzgadora se parte de considerar opuesta por el demandado la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente («exceptio non rite adimpletti contractus») constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual («exceptio non adimpletti contractus»), que, como se señalaba anteriormente, con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe.' Esta línea jurisprudencial favorable a la admisión de las distintas formas de compensación vía excepción se ha reflejado en sentencias como la del TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 13 jun. 2013: 'La demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor.
El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional. El legislador con la LEC 2000 (LA LEY 58/2000) ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda. Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII). La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC (LA LEY 58/2000), la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril, 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara. Sin embargo, en la Nueva LEC (LA LEY 58/2000) se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC (LA LEY 58/2000)). En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006.
Rec. 468/2000). Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC (LA LEY 58/2000), tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC (LA LEY 1/1881).' La polémica ha quedado zanjada con los últimos pronunciamientos jurisprudenciales pudiendo destacarse el de la Sala Primera, de lo Civil, S de 25 Feb. 2015: 'Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase 'la existencia de un crédito compensable', su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. En el caso a que se refiere el recurso, Laboratorios Intervet, SA, alegó, al contestar la demanda, ser titular de un crédito contra Farmasegre Lleida, SL -'respecto del rappel de avicultura'-, así como que el mismo era compensable con su deuda a favor de dicha demandante -por 'el rappel de porcino cobrado por adelantado'-.Consecuentemente, como señaló el Tribunal de apelación, la demandante y ahora recurrente pudo oponerse a tal alegación en la manera prevista para contestar una reconvención. Por ello, la argumentación en que se basa la decisión recurrida debe entenderse correcta, pues las posibilidades de defensa de la ahora recurrente fueron efectivas, en los términos señalados en el artículo 408.' No puede dejar de destacarse siguiendo esta misma sentencia como la claridad no es absoluta cuando la misma a continuación matiza que no se trata propiamente de una compensación sino de una liquidación de una relación contractual, en cuyo caso ha sido siempre más clara la posibilidad de oponer vía excepción. En este sentido continua la resolución de nuestro Alto Tribunal: 'Además, tal como se presenta el supuesto, más que de una compensación en sentido propio, lo que el Juzgado de Primera Instancia hizo, y la Audiencia Provincial declaró bien hecho, fue liquidar una única relación contractual, mediante una operación que, por más que implicara la neutralización de partidas, no constituía un fenómeno de compensación en sentido propio - sentencias de 3 de noviembre de 1965 , 14 de mayo de 1976 , 27 de marzo de 1985 , 46/2013 , de 18 de febrero (LA LEY 13545/2013), 405/2013, de 21 de junio (LA LEY 240037/2013), 188/2014, de 15 de abril (LA LEY 43400/2014), y 428/2014, de 24 de julio-.' Conclusión pues de lo expuesto y vista la evolución jurisprudencial y tratándose de una misma relación contractual de la que se derivan los efectos que se pretenden compensar es la admisión de su oposición vía excepción tal como se tramito por el Juzgado de instancia, rechazando así la objeción de la parte actora y confirmando en ese punto la resolución recurrida.] Pero también, como se advierte, excepciones reconvencionales y como bien señala la Juez ha de partirse de la inoficiosidad de la donación, planteamiento de la demanda, y por tanto de la procedencia de le reducción sin que exista obstáculo para extinguir ambas obligaciones que pesan en el activo y en el pasivo por compensación en la cantidad recurrente, sin que sea necesaria reconvención, en tanto en cuanto pudieron hacerse alegaciones y proponer prueba en la audiencia previa, y ello a tenor del art. 408 LEC, ya citado, que impone la resolución de la cuestión en sentencia con efectos de cosa juzgada.
Y en cuanto a su cuantificación consta en actuaciones certificado del Banco de Sabadell, de 25 de enero de 2.017, en el que se identifica el préstamo, y el abono de 39 mensualidades por un total de 19.524,54 euros, sin haber articulado el actor prueba alguna que desvirtúe su contenido, desconociendo esta Sala si la impugnación se refiere al documento en sí o a su contenido, pero en todo caso el préstamo ha sido reconocido por el apelante, y la entidad bancaria se limita a certificar la existencia del mismo y la cuantificación de esos meses a que se refiere, y el contenido no ha sido desvirtuado por prueba alguna.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero . Confirmar íntegramente la resolución recurrida. Con costas de esta alzada para el apelante.Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
