Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 165/2018 de 27 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100286
Núm. Ecli: ES:APL:2019:386
Núm. Roj: SAP L 386/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178058571
Recurso de apelación 165/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 229/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANTIERRA 'CAJA RURAL DE ARAGÓN S. COOPERATIVA DE
CRÉDITO'
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN
Parte recurrida: Abelardo
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon
Abogado/a: XAVIER PRATS I JUAN
SENTENCIA Nº 278/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrado/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 27 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 12 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 229/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (BANTIERRA) contra Sentencia - 03/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de Abelardo .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO la demanda presentada por Abelardo ; contra BANTIERRA CAJA RURAL DE ARAGON, y en consecuencia: declaro la nulidad por falta de transparencia y abusivo del pacto cuarto, segundo párrafo del epígrafe b.3) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de julio de 2002, protocolo núm. 1090 en el que se regulan los límites de variabilidad del tipo de interés y con el contenido de: el tipo de interés a aplicar no podrá ser inferior al 4,50 % anual, ni superior al 8 % anual'.
condeno a BANTIERRA a la devolución a la actora de las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de las liquidaciones que se han practicado en aplicación de la cláusula suelo en el préstamo hipotecario referido más los intereses legales devengados por las mismas desde las fecha en que se hicieron efectivos los pagos hasta su efectiva eliminación, por aplicación de las clausulas suelo y techo, y que se cuantifican en 15.249,39 €.
Todo ello con la expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en el curso de este procedimiento. '
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad bancaria demandada, Caja Rural de Aragón Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra), interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciado la vulneración de los arts. 1.809 , 1.812 y 1.816 de la LEC producida como consecuencia del error en que incurre el juzgador de instancia al confundir los efectos del contrato transaccional con los efectos del contrato de novación, siendo que en el presente caso las partes alcanzaron un acuerdo transaccional, decidiendo libre e informadamente, poner fin a la controversia extrajudicial que mantenían, conforme a los criterios que ahora establece del Real Decreto Ley 1/2017, por lo que debe desplegar sus efectos el art. 1.816 CC . Igualmente denuncia vulneración del art. 6-2 CC referido a la libre renunciabilidad de los derechos, y el principio 'pacta sunt servanda' de los arts. 1.091 , 1.254 y concordantes del CC , así como el art. 1.309 CC . y la doctrina de los actos propios., interesando por todo ello la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
El demandante se opone al recurso alegando que la sentencia de instancia se adecua a la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre la materia, porque en materia de consumidores no cabe novación que convalide aquello que es nulo.
SEGUNDO.- El documento nº 5 de los aportados con la demanda se intitula 'acuerdo transaccional entre prestatarios, por una parte, y Bantierra, por otra'. En dicho documento se identifican las partes y tras reconocerse mutuamente capacidad para obligarse en virtud de este acuerdo transaccional, exponen, resumidamente, que tienen formalizado un préstamo hipotecario, identificando el mismo, y que los prestatarios han interesado a la entidad la supresión de la cláusula suelo, con restitución de los intereses que hubiesen pagado de más en aplicación de la misma. La entidad bancaria considera que facilitó información precontractual suficiente para que los prestatarios pudieran conocer de forma cabal las consecuencias económicas y jurídicas del clausulado del préstamo, que dicha información cumple los criterios de especial transparencia que establece la jurisprudencia nacional y comunitaria al haberse negociado individualmente y 'aunque los prestatarios consideran que podrían exigir íntegramente su solicitud de devolución de intereses en un eventual procedimiento judicial, y que Bantierra podría defender en el mismo la subsistencia plena e la cláusula suelo y sus efectos, es interés de ambas partes eludir los riesgos y gastos judiciales que conllevaría el proceso, por lo que han puesto fin a sus controversias, llegando a un convenio que articulan a través del presente acuerdo transaccional, con sujeción a las siguientes Estipulaciones: Primera.- A partir de la fecha de este acuerdo las partes acuerdan dejar sin efecto la cláusula suelo insertada en la escritura de préstamo hipotecario referida en el Expositivo I, que se tendrá por no puesta, determinándose los intereses del préstamo hipotecario a partir de la fórmula de tipo variable al índice de referencia pactado más 0.75 puntos, sin la aplicación del límite de suelo fijado en aquél.
En caso de que el diferencial del tipo de interés haya sido bonificado en función de la vinculación comercial del cliente con Bantierra, se mantendrán subsistentes las condiciones pactadas entre ambas partes por dicha vinculación, por lo que éste diferencial podría incrementarse o disminuir según el cumplimiento de las citadas condiciones.
Segunda. - Bantierra restituirá a los prestatarios parte de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula según lo acordado y la liquidación que se detalla a continuación, y que ambas partes fijan en un total de 9.438,94 euros mediante ingreso en su cuenta....' Tercera.- Ambas partes declaran formalmente que una vez cumplido el contenido del acuerdo, no tienen nada más que reclamarse en relación a la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos'.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia funda su decisión en la ineficacia del pacto novatorio, sin que quepa admitir la renuncia a la aplicación de una clausula tachada de nula o la novación de la misma por otra más favorable al consumidor como causa de enervación de la apariencia de buen derecho, todo ello siguiendo el criterio mantenido, entre otras, en la SAP de Zaragoza, sección 5ª, de 30-10-2017 , concluyendo el juzgador de instancia que en materia de consumidores no cabe una novación que convalide aquello que era nulo.
Pues bien, en el supuesto ahora analizado no estamos ante una novación puesto que no se sustituye el tipo mínimo pactado inicialmente por otro inferior, más favorable al consumidor, sino que se suprime la cláusula suelo, ajustándose el interés variable al índice de referencia pactado más 0.75 puntos, tal como venía acordado en la cláusula financiera segunda del préstamo hipotecario suscrito el 5 de julio de 2.002.
Al margen de lo anterior, lo verdaderamente relevante es que la línea jurisprudencial seguida por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha sido superada tras la STS (Pleno) de 11 de abril de 2018 (nº 205/2018 ), de forma que como dice el Auto de la misma sección 5ª de la Audiencia de Zaragoza, de 6 de febrero de 2019 (nº15/2019 ) en relación con la STS 205/2018 '... sentencia que concedía validez y eficacia jurídica al documento novatorio, en la medida en la que concedía transcendencia a la renuncia de acciones.
Calificando la novación como transacción. Resolución que modificaba radicalmente la interpretación llevada a cabo por varias Audiencias Provinciales. Entre ellas la de Zaragoza'.
A dicha STS 205/2018, y las posteriores, de 15-6 y 13-9-2018 nos hemos referido también en esta Sala, en nuestras sentencias de 8 y 29 de noviembre de 2018 , y en el auto de 1 de marzo de 2019 (nº106/2019), en el que concluíamos que hay que estar a las circunstancias concretas de cada caso.
En el presente caso el acuerdo transaccional se suscribió el 4-10-2016 y, como consecuencia de la negociación llevada a cabo, sopesando cada parte la posibilidad de hacer valer sus respectivas posturas en vía judicial, y para eludir los riesgos y gastos judiciales que pudiera comportar el proceso, deciden poner fin a su diferencias, acordando dejar sin efecto en lo sucesivo lo dispuesto en la escritura de préstamo hipotecario en la que se establecía un tipo de interés mínimo, teniéndola por no puesta, comprometiéndose el banco a restituir las cantidades que se liquidan, correspondientes a los años 2013 a 2016,a ambos inclusive, por los intereses abonados en virtud del pacto inicial, comprometiéndose ambas partes a nada más pedir ni reclamar en relación a la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos.
En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en la referida STS nº205/2018, de 11 de abril , que considera que la transacción no contraviene la ley por estar ante una materia disponible, al tiempo que admite la posibilidad de transacción en los contratos con consumidores, citando varios ejemplos, estableciendo como elementos definidores de la transacción la existencia de una situación de incertidumbre en que las partes, para evitar un litigio, convienen concesiones recíprocas y alcanzan un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad y, finalmente, exige el cumplimiento del control de transparencia respecto a la propia transacción, argumentando al respecto que: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción , cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art.
1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad . Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.
En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido.
Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos''.
En el supuesto enjuiciado no cabe dudar de la transparencia del acuerdo, suscrito en octubre de 2.016.
Es la parte actora la que aporta el acuerdo transaccional con su demanda, admitiendo su validez, al tiempo que indica que ante la insistencia de esta parte la entidad bancaria accedió a la eliminación de la cláusula en fecha 4-10-2016, liquidando únicamente (dice en su demanda) los intereses cobrados de más desde el año 2013. No puede desconocerse el contexto temporal en que tiene lugar el acuerdo transaccional, tras la difusión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2.013 , de modo que los demandantes conocían la existencia de la cláusula suelo y los efectos que comportaba, y tan es así que en el propio acuerdo se alude a su postura en el sentido que 'podrían exigir íntegramente la solicitud de devolución de intereses en un eventual procedimiento judicial' y, en tales condiciones, siendo interés de ambas partes eludir los riesgos y los gastos judiciales, ponen fin a sus diferencias suscribiendo el acuerdo que nos ocupa.
Por tanto, no habiendo alegado ni acreditado que el consentimiento estuviera viciado, la transacción alcanzada debe surtir plenos efectos, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, quedando ambas partes vinculadas en los términos transigidos, con renuncia al ejercicio de acciones en relación con la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos.
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la condena al abono de cantidades que impone la resolución recurrida, debiendo estar a lo acordado en el acuerdo transaccional.
CUARTO.- En materia de costas de primera instancia hay que tener en cuenta que al tiempo de interposición de la demanda, y de la oposición por el actor al recurso de apelación planteado de contrario, no existía un criterio jurisprudencial unánime y consolidado, siendo las SSTS antes citadas de fecha posterior a la sentencia de primera instancia, por lo que procede aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo prevista en el artículo 394-1 de la LEC para los supuestos en que se aprecian serias dudas fácticas o jurídicas, indicando el mismo precepto que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do? nref=7d012e97&producto_inicial=A&anchor=ART.394 En cuanto a las costas de esta alzada, al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (BANTIERRA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº229/2017, y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto. En su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Abelardo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra.absolviendo No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni sobre las de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse su devolución a la misma, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
