Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 289/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100198

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7803

Núm. Roj: SAP M 7803/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0088013
Recurso de Apelación 289/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 502/2016
APELANTE: DIRECCION000
PROCURADOR: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELADO: Dª. Melisa
PROCURADOR: Dª. MARTA LÓPEZ BARREDA
SENTENCIA Nº 278
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento
Ordinario 502/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como demandante-apelada, Dª. Melisa , representada por la Procuradora Dª. MARTA LÓPEZ BARREDA
y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, DIRECCION000 , representada por el
Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de enero de
2019 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de enero de 2019 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Melisa representada por la Procuradora Dª MARTA LÓPEZ BARREDA contra DIRECCION000 representada por el Procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.656,92 euros, más las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Dª. Melisa interpuso demanda en la que ejercita acción de condena de la DIRECCION000 , en lo sucesivo DIRECCION000 , a presentar los justificantes documentales de todos los gastos realizados con motivo del expediente de adopción internacional de 11 de mayo de 2.010 y a realizar la liquidación de los 16.903,92 euros percibidos por la demandada, con detracción de esos gastos y abono del saldo resultante que no encuentre debidamente justificado. Cantidad que, en el acto del juicio, con base en los documentos aportados por la demandada, la actora cifró en de 6.659 euros.

Pretensión que apoyaba en las siguientes y extractadas alegaciones: El 11 de mayo de 2.010 firmaron un contrato por el que la demandada se comprometía a prestar servicios de mediación en la tramitación de un expediente de adopción internacional conforme a las condiciones establecidas en el Decreto 62/2003, de 8 de mayo, sobre acreditación, funcionamiento y control e las entidades colaboradoras de adopción internacional de la Comunidad de Madrid. Estableciéndose en su cláusula 8ª el coste total de la tramitación del expediente (remuneración de la entidad y provisión de fondos, que incluirá los costes de los seguimientos futuros) asciende a 11.287 euros, de los que 6.221 euros se pagaron al día siguiente, correspondiente con el 40% de la remuneración de la entidad y una provisión de fondos para los gastos que se produzcan hasta la preasignación.

Desglosándose en el presupuesto del expediente los siguientes conceptos: Gastos indirectos España Vietnam, 6.677; gastos directos España Vietnam, 3.710; informes de seguimiento 900 euros. Expediente de adopción NUM000 .

En las oficinas de la demandada le indican que tiene que provisionar otros 6.025 euros no contemplados en el contrato y que como se va a iniciar un nuevo expediente es imprescindible pagar esa cantidad para iniciarlo, por lo que el 26 de agosto de 2011 la abonó; si bien, el 13 de septiembre reclamó una liquidación de la cantidad de 6.221 euros debido a que el Instituto Madrileño del Menor y de la Familia le comunica que los 4.000 euros que antes se establecían en concepto de cooperación internacional ahora son 2.000 euros.

No recibiendo explicación sobre los gastos.

Tras un nuevo pago el 8 de abril de 2014 de 3.847,92 euros y una vez producida la adopción, la demandada facilita el 25 de junio de 2015 una liquidación de gatos sin justificantes por importe de 15.956,75 euros, de la que resultaría un saldo a mi favor de 137,17 euros.



SEGUNDO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta, se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la errónea valoración de la prueba e indebida imposición de las costas.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.



TERCERO .- No forma parte de la controversia que la demandante suscribió el 11 de mayo de 2.010 un contrato de mediación en la adopción internacional de un menor en Vietnam.

Contrato que, siguiendo la Sentencia de 22 de abril de 2015 de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, se conceptúa como de arrendamiento de servicios en virtud del cual la parte demandada se compromete a prestar los correspondientes servicios de mediación a fin de obtener la adopción de un menor de China por la demandante.

Entidades que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 62/2003 sobre acreditación, funcionamiento y control de las entidades Colaboradoras de Adopción internacional, siguiendo esa sentencia, solo pueden llevar a cabo labores de mediación para las adopciones internacionales, debiendo desarrollar esa labor antes, durante y después de la terminación del expediente de adopción, de acuerdo con lo que establecen los artículos 15 , 16 y 17 del citado Decreto ; en especial, la entidad colaboradora tiene la obligación de recabar cuanta información veraz y objetiva sobre el menor sea necesaria para someter la preasignación a la aprobación del Instituto Madrileño del Menor y la Familia y a la aceptación por los solicitantes (artículo 16.5), velar por que la preasignación se adecue a las circunstancias del proyecto de adopción que se ha considerado al acreditar la idoneidad de los solicitantes. (artículo 16.6), e informar de la preasignación a los interesados cuando ésta haya sido aprobada por el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, o al menos se haya autorizado su presentación, facilitándoles todos los datos disponibles sobre el menor de que se trate y ofreciéndoles asesoramiento para la correcta interpretación de los datos.

Atribuyendo el artículo 6 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional las funciones de información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional, intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras, asesoramiento y apoyo en los trámites que necesariamente deben realizar en España y en los países de origen de los menores, e intervenir en la tramitación y realizar las gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones postadoptivas establecidas para los adoptantes en la legislación del país de origen del menor adoptado que le sean encomendadas, en los términos fijados por la Entidad Pública de Protección de Menores española que la haya acreditado.

Por su parte, su artículo 26 sobre la remuneración económica establece que: 1 . La Entidad acreditada podrá percibir una remuneración económica por parte de los solicitantes, para hacer frente a los gastos indirectos derivados de la tramitación de las solicitudes, a los gastos y actividades del representante y a los gastos generales del mantenimiento, seguros, infraestructura y personal de la entidad. (...) 4. La remuneración percibida por la Entidad será la autorizada por el Instituto Madrileño del Menor y la Familia al acreditarla, sin perjuicio de las posibles revisiones contempladas en el artículo 29.3.

Mientras que su artículo 27 en relación a los gastos directos dispone: La Entidad Colaboradora repercutirá a los solicitantes, para hacer frente a los gastos derivados de la gestión específica de su expediente, los costes reales por los siguientes conceptos: 1. Por la obtención, traducción, legalización, autenticación de documentos y gestiones similares realizadas tanto en España como en el extranjero.

2. Por los honorarios profesionales o costes satisfechos a personas físicas o jurídicas externas a la DIRECCION000 . por servicios facturados.

3. Por las tasas o tarifas oficiales exigidos por las autoridades del país, en los casos en que así sea.

4. Por los gastos de manutención del menor, en los países cuya legislación así lo requiera, no pudiendo ser anteriores a la fecha en la que el adoptante aceptó la preasignación del menor.

Para la satisfacción de estos gastos, los solicitantes efectuarán una provisión de fondos. Todos estos pagos, tanto si se producen en España como en el país de origen, serán realizados por la Entidad Colaboradora, que los justificará posteriormente mediante comprobantes o facturas una vez finalizada cada fase de tramitación o rescindida la relación contractual. Sólo en caso de pagos a instituciones oficiales extranjeras podrán ser los adoptantes quienes efectúen directamente el pago, si así lo desean o lo exigiera el procedimiento establecido.

Y su artículo 29 sobre la autorización de costes preceptúa que: 1. En virtud del estudio económico requerido en el artículo 6.14, el Instituto Madrileño del Menor y la Familia al acreditar a la entidad autorizará un coste para la tramitación en cada uno de los países para los que fuera acreditada, distinguiendo las cantidades que correspondan a la remuneración de la entidad, los gastos directos y, en su caso, las donaciones reguladas en el artículo 28.

2. En los casos de entidades que presten sus servicios en más de una Comunidad Autónoma, el Instituto contrastará los presupuestos presentados con los que se hayan presentado en las otras Comunidades, para comprobar que la repercusión de costes a los solicitantes y las retribuciones del personal se ajustan a lo establecido por el presente Decreto. Tanto el estudio económico inicial como los presupuestos anuales incluirán, si es el caso, los servicios que la asociación o fundación aportará a la E.C.A.I.

3. En caso necesario, podrá solicitarse la modificación del coste total autorizado si se produjeran causas justificadas, o solicitarse su revisión anual según el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. En ningún caso podrá ser objeto de una modificación unilateral por parte de la entidad.

4. El Instituto Madrileño del Menor y la Familia podrá fijar, a priori, un tope máximo para la remuneración a que hace referencia el artículo 26. Para evitar la desproporción en cuanto a los honorarios profesionales, se tomarán como referencia los ingresos de los empleados públicos equiparables o las orientaciones de los respectivos Colegios Profesionales.



CUARTO .- En ese contrato se estableció en su estipulación quinta como obligación de la solicitante, entre otras y en consonancia con la regulación transcrita, la de abonar a la ECAI en la forma y condiciones descritas en la estipulación octava el coste de los servicios prestados de conformidad con lo autorizado por la Comunidad de Madrid en cuanto a la remuneración de la Entidad y costes directos.

En su estipulación octava se señala que el coste total de la tramitación del expediente (remuneración de la entidad y provisión de fondos, que incluirá los costes de los seguimientos futuros) asciende a la cantidad de 11.287 euros, tal y como se recoge en la demanda y se aprobó por Resolución de 16 de diciembre de 2009 de la Directora Gerente del Instituto Madrileño del Menor y la Familia de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid (documento 6 de la contestación a la demanda, folio 110 y ss.). Importe que en el propio contrato se desglosa en la forma recogida en la demanda y de los que resulta un fijo por el inicio del expediente de 6.677 euros, también denominados gastos indirectos, incluyendo la aportación cooperación económica de 4.000 euros (artículo 26), necesarios para que la demandada pueda soportar el coste de la infraestructura necesaria para llevar a cabo el cometido solicitado. Cantidad que debe ser desembolsada con la presentación del expediente en Vietnam al configurarse su pago como condición necesaria para el establecimiento de las correspondientes relaciones con las autoridades de ese País.

Ahora bien, ese pago no pudo ni debió realizarse al reconocer la propia demandada que el expediente no se entregó a esas autoridades, tal y como se recoge en los correos electrónicos por ella remitidos a la demandante el 26 de enero de 2011 (documento 3 de la demanda, folio 48) y el 11 de febrero de 2011 (documento 7 de la contestación a la demanda, folios 115 y ss.) en el que se incorpora la denominada nota informativa .

Tramitándose este expediente de adopción y entregándose una vez entro en vigor la modificada normativa en materia de adopción del País asiático en la que ya sólo se exigía el abono de unas tasas por importe de 2.150 euros. Por tanto, tal y como se concluye en la sentencia apelada, partiendo de la cantidad presupuestada en el contrato se debe descontar el concepto de cooperación internacional por importe de 4.000 euros y añadir el de esas tasas; de lo que resulta la cantidad reclamada al reconocer las partes que la demandante abonó 16.093,92 euros, sin que se haya demostrado ningún otro pago o gasto distinto ni mayor de los presupuestados en el contrato.



QUINTO .- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid en los autos civiles número 502/2016 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0289-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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