Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 128/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100319

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10321

Núm. Roj: SAP M 10321/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0118591
Recurso de Apelación 128/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 703/2015
APELANTE: VADUGER S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
APELADO: PROMOCIONES URBANAS GALILEO SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 703/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de VADUGER S.L.
apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA contra
PROMOCIONES URBANAS GALILEO S.L. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña.
MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2017.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la Procuradora Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de PROMICIONES URBANAS GALILEO SL frente a VADUGER SL condeno a la demandada a otorgar a favor de la actora escritura pública de la compraventa de participaciones sociales de fecha 1 de septiembre de 2014 debiéndose en caso de que no se cumpla dicha obligación efectuarse dicho otorgamiento por el Juzgado; Condeno a la parte demandada en las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Mediante la demanda origen de estas actuaciones formulada contra la mercantil VADUGER, S.L., se interesa por parte de la entidad PROMOCIONES URBANAS GALILEO, S.L. acción de elevación a público del contrato privado de participaciones sociales de las sociedades limitadas VAYSO NOVENTA Y OCHO y SOVAY celebrado entre la actora como compradora y la compañía demandada -junto a otras personas físicas y jurídicas- como titulares de las citadas participaciones sociales, en su condición de vendedores. De contrario, sin negar la existencia y rúbrica del documento contractual, se opuso a la pretensión deducida alegando la falta de legitimación activa ad causam de la actora por considerar que el comprador de las participaciones accionariales transmitidas fue Don Ángel Jesús que figura en el contrato, como persona física puesto que no ostentaba cargo de representación ni tenía conferidos poderes de la entidad demandante, ni constar tampoco la existencia de contrato de transmisión de las participaciones por parte del Sr Ángel Jesús a la demandante; sostiene asimismo que el documento contractual fue inducido por el Sr Ángel Jesús y su hijo, que denominan 'Familia Ángel Jesús ' al Grupo Duarte que ostentaban la totalidad de las participaciones de la demandada Varduger, S.L, '...pues en caso de no firmar el citado contrato por su Administrador... no se llevaría a efecto o se obstaculizaría judicialmente, la liquidación y reparto de un entramado de empresas formado por ambos grupos de familias...' afirmando que ' este acuerdo de liquidación se firmó en noviembre de 2014,esto es, dos meses después de la firma del documento'. Alega asimismo la simulación del contrato al no haberse acreditado que hubiera existido la real entrega del precio, siendo éste ficticio ante la notable diferencia existente entre el valor de las participaciones transmitidas y el valor del patrimonio de las compañías que cifra en unos 5.526.906 € al contar SOVAI con 30 inmuebles y VAYSO NOVENTA Y OCHO con 18 inmuebles, a la par que niega la falta de liquidez de las citadas entidades como causa del negocio jurídico traslativo, habida cuenta de que la mecánica de estas sociedades patrimoniales consistía en hacer frente a los préstamos hipotecarios suscritos para la adquisición de los inmuebles con el importe de las rentas o alquileres de los mismos y en lo que no alcanzaba, con las aportaciones de los socios.

La sentencia de instancia estimó la demanda, rechazando la excepción alegada por considerar que en el contrato aparece como compradora la sociedad PROMOCIONES URBANAS GALILEO, S.L., interviniendo en su representación y rubricando el contrato en todas sus páginas su consejera delegada Doña Brigida , atribuyendo a un simple error material la inclusión como comprador de Don Ángel Jesús , a la sazón padre de la representante de la adquirente, entidad que a su vez forma parte de un grupo familiar de sociedades de las que es partícipe el Sr Ángel Jesús , rechazando asimismo la simulación contractual invocada al enmarcar la celebración del contrato dentro de las operaciones llevadas a cabo para la separación patrimonial de las empresas participadas por las familias Ángel Jesús Brigida y Germán y justificar asimismo la venta de las participaciones por su valor nominal en el endeudamiento de las empresas y su falta de liquidez.

Contra la sentencia dictada se alzó la parte demandada en apelación instando su revocación, por los motivos que se pasan a enunciar, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso planteado.



TERCERO.- Se traducen los motivos de impugnación de la sentencia apelada .- en la reiteración de la falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora con infracción de los artículos 1266, 1281, 1282 y 1288 CC aduciendo la existencia de error sustancial de la recurrente en la persona del comprador, al entender que la transmisión de las acciones se efectuaba a favor de Don Ángel Jesús y no en favor de la entidad demandante, resultando por ello inviable la elevación a público del contrato suscrito el 1 de septiembre de 2014 a la vez que alega que la aparición como comprador del Sr Ángel Jesús fue un hecho intencionado y provocado, generando confusión al concurrir dos compradores distintos, que no puede resolverse a favor de la parte que ha generado la contradicción sin vulnerar lo dispuesto en el art 1288 CC .- la infracción del artículo 1259 del Código Civil que basa en la carencia de poderes por parte del Sr Ángel Jesús para actuar en representación de la entidad demandante ni en el contrato privado suscrito el 1 de septiembre de 2014, lo que determinaría la nulidad del contrato, ni en los requerimientos efectuados, que carecen de eficacia al no haber sido objeto de ratificación .- la incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 218 LEC al omitirse en la sentencia de primer grado la cuestión acerca de la resolución del contrato por expiración del término fijado ( en la semana del 8 al 12 de septiembre de 2014) para llevar a efecto la escritura pública de venta y la designación de la persona a cuyo favor habría de ser otorgada, que fue suscitada por la defensa de la demandada en la vista del juicio, al considerar acreditado que la firma del contrato tuvo lugar ' por la imperante y apremiante necesidad de liquidez' (sic) para hacer frente a las deudas sociales, concluyendo la recurrente de forma textual que '...era esencial y completamente necesario que se fijara un plazo determinado para llevar a efecto la transmisión, y dotar de liquidez a las sociedades a fin de evitar precisamente la pérdida patrimonial y responsabilidad de los socios y administrativos de la misma' .- el error en la valoración de la prueba A) en relación a la causa del contrato, al estimar demostrado en autos a través de las testificales de las entidades crediticias que al tiempo de la celebración del contrato no existía demora en los pagos a que venían obligadas las compañías VAYSO NOVENTA Y OCHO S.L. y SOVAI, S.L. y por tanto, la causa no puede encontrarse en la falta de liquidez, reputando igualmente incierto, al carecer de base alguna, que la causa del contrato se debía enmarcar dentro de unas negociaciones entre ambas familias para repartir el patrimonio de las sociedades participadas. Entiende también que a través del informe pericial aportado tampoco se puede considerar acreditado que la causa del contrato sea la falta de liquidez, pues si los ingresos se contabilizaban a final de año no puede evidenciarse esta circunstancia en el mes de septiembre, siendo así que los socios eran los que ingresaban el dinero necesario para completar o hacer frente al pago de los préstamos hipotecarios B) En relación con el plazo fijado en el contrato para la elevación a público del contrato -en la semana del 8 al 12 de septiembre- como elemento esencial del mismo, resulta de los siguientes hechos que considera acreditados .- Por Caixabank se informa respecto de la Sdad SOVAI, S.L. que es en fecha 14 de septiembre de 2014 cuando se producen los primeros impagos, y que las cuotas impagadas se regularizan el día 28 de septiembre de 2014 .-Bankinter informa que es el 12 de septiembre de 2014 cuando se produce la primera cuota impagada, regularizada en los meses de noviembre y diciembre de 2014. Considera que los socios vendedores dejaron de ingresar ciertas cuotas, ante la entrada de un nuevo socio, de las que se iba a hacer cargo el comprador; como y al expirar el plazo de validez del contrato, procedieron los socios vendedores a regularizar las cuotas en mora C).- los acontecimientos acaecidos con posterioridad a la firma del contrato y la verdadera intención de la parte demandante.



CUARTO.- A fin de centrar la procedencia del examen de las diversas cuestiones en que la parte funda su recurso, hemos de considerar que la invocación por la apelante de la falta de validez o nulidad del contrato de 1 de septiembre de 2014 por concurrir error esencial en el consentimiento prestado por la demandada tanto en relación con la persona del comprador -y conexo a ello la causa del contrato por ser Don Ángel Jesús quien tenía capacidad económica para reflotar las empresas transmitidas- o la resolución del contrato por expiración del término pactado para el otorgamiento de la escritura pública de transmisión o designación de la persona del comprador previsto en la estipulación Segunda del convenio, responden desde la perspectiva jurídica a materias y argumentaciones suscitadas ex novo ante este Tribunal, que si bien asume con la apelación plena competencia de decisión sobre las cuestiones que surjan de las posiciones mantenidas por las partes en su demanda y en su contestación no permite que puedan aducirse cuestiones no alegadas en la primera instancia, que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial ( STS de 17 de enero de 2007), pues esta posibilidad aparece proscrita por el propio contenido legal de este recurso, que en el art 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que en virtud del mismo ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [..] mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal [..]' toda vez que desnaturalizaría el recurso de apelación al convertirlo de nuevo en primera instancia .

Este hecho conlleva por sí mismo la inadmisibilidad de estos motivos de apelación, al constituir una mutación en la posición de la demandada, que incide en la prohibición contenida en el art 412.1 LEC y vulnera con ello las garantías procesales.

La doctrina del Tribunal Supremo no ofrece fisuras en esta materia, indicando en su Sentencia de 30 de octubre de 2008 en la que remite a la dictada el 18 de mayo de 2006 que " el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -' pendente apellatione nihil innovetur'-. Como también dijo la sentencia 25 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2007, 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no (sic) se pueda ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación' sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas". Resulta procedente, por lo anterior, el rechazo de los motivos de impugnación antes referidos. Y por igual razonamiento ha de decaer la alegación previa de falta de interposición de demanda reconvencional formulada en el escrito de oposición al recurso a modo de motivo de inadmisibilidad, que debió interesar la demandante una vez unido a las actuaciones el escrito de contestación a la demanda, sin perjuicio del tratamiento que específico que para el supuesto de solicitarse la nulidad absoluta del negocio jurídico prevé el art 408 LEC, como acontece al oponerse la simulación del contrato por inexistencia de causa - art 1275 CC-

QUINTO.- En orden a la legitimación activa ad causam de PROMOCIONES URBANAS GALILEO, S.L que se erige como motivo de impugnación al negarle la recurrente la condición de comprador en el documento de venta suscrito, a la que se refiere el art 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica o objeto litigioso...', que integra un presupuesto de la acción y viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente ( SSTS.24 mayo 1995 y 17 nov, 2011), resalta la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno de 16 de enero de 2013 - con mención de la Sentencia de 30 de marzo de 2006- que " la legitimación ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido . En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el Petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo" En este sentido, como se afirma en la sentencia de instancia, la legitimación de la mercantil demandante para el ejercicio de la acción deducida en su demanda, deriva del propio tenor literal del documento privado a través del cual se formaliza la venta del paquete accionarial de las mercantiles mencionadas pertenecientes a VADUGER, S.L., en cuyo encabezamiento se identifican las partes contratantes, interviniendo Doña Brigida en representación de PROMOCIONES URBANAS GALILEO, S.L. como comprador, siendo el contrato rubricado en todas sus hojas por dicha representante, cuyas firmas aparecen junto a las de los vendedores; y ello con independencia de que en la cláusula primera se consigne que es Don Ángel Jesús 'quien compra en la representación por la que actúa', resultando contrario a todo criterio lógico la sesgada versión ofrecida por la recurrente de haber actuado Don Ángel Jesús en su propio nombre; en primer término por no ser estas las expresiones utilizadas y en segundo lugar porque, a diferencia de los vendedores y la representante de la compradora, no figura estampada en el contrato la firma de Don Ángel Jesús , que constituye un signo externo que da autenticidad a la intervención de la persona que la estampa y constituye una manifestación del consentimiento y vinculación a las obligaciones asumidas por cada una de las partes; debiéndose concluir con un criterio lógico y sistemático , -al que alude el art 1285 CC- como recoge la sentencia de instancia de que, tratándose de un acuerdo incardinado en el reparto del entramado de empresas entre las familias ' Brigida Ángel Jesús ' y ' Germán ' obedezca a un error material de redacción la inclusión de Don Ángel Jesús en dicho documento, con independencia de su intervención personal en las negociaciones previas a su conclusión; y así habrá de ser entendido para que adquiera sentido el conjunto de las estipulaciones contractuales, pues en caso contrario carecería de significado la individualización de la sociedad compradora y la suscripción por su representante legal del negocio concertado Y es en virtud de este acto negocial, por el que ha de afirmarse la plena legitimación para el ejercicio de la acción entablada, en su condición de compradora, que en modo alguno presupone el éxito de la acción, por cuanto que pueden concurrir hechos excluyentes, obstativos, impeditivos o extintivos de la pretensión que se deduce, pero que no forman parte de la legitimación que le asiste.

Consecuencia de la cualidad de PROMOCIONES URBANAS GALILEO S.L. como comprador, deviene el rechazo de la infracción del art 1259 CC denunciada ante falta de poder del Sr Ángel Jesús para actuar en nombre de esta mercantil, si bien su actuación al librar el requerimiento efectuado a la vendedora para la formalización de la escritura pública, aparece expresamente ratificado por la administradora de la compañía en el documento público de venta otorgado por los restantes vendedores el día 13 de marzo de 2015.



SEXTO.- En cuanto al examen de la incongruencia omisiva con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 LEC, como se ha expuesto ut supra, fundamenta la parte este vicio en que incurre la sentencia apelada en no dar respuesta a las alegaciones sobre la resolución del contrato por haber expirado el plazo fijado en el mismo, tanto para que el comprador designara la persona física o jurídica a favor de quien debía otorgarse la escritura pública, como para llevarla a efecto, que debía realizarse entre los días 8 y 12 de septiembre de 2014.

A este respecto conviene señalar que, como destaca la STS de 26 de octubre de 2010, " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE- exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006). " Si como expone pacífica doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 12 y 17 de febrero de 2016 - "...por congruencia se entiende que el fallo de la sentencia tenga la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, teniendo en cuenta, además de lo pedido, la causa de pedir (hechos en que se funda la pretensión deducida).", hemos de considerar que la sentencia de primer grado no incurre en este defecto procesal en ninguna de sus modalidades, pues no se produce incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta expresa a la resolución contractual invocada que no fue opuesta tempestivamente en la contestación a la demanda, sino sólo mencionado de modo extemporáneo en fase de conclusiones en el acto del juicio oral, por cuanto que en virtud del principio de preclusión procesal que sanciona para la demanda el art 400 LEC (igualmente aplicable a la contestación) el objeto del proceso, delimitado por los hechos y las pretensiones de los litigantes ha de quedar concretado -a salvo de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia- en la fase expositiva del proceso, esto es, con la demanda y la contestación o en su caso, la contestación a la reconvención, como previene el art 412 .1 LEC; quedando expresamente vedada por el art 433.3 de la Ley Procesal la introducción en este trámite de nuevas pretensiones o motivos de oposición y toda vez que en el petitum de la contestación solo se interesa la desestimación íntegra de la demanda y la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato por simulación y no se postula -siquiera con carácter subsidiario-, la resolución contractual, que presupone la existencia de un contrato válidamente celebrado; cuestiones aquéllas a las que la resolución judicial dio la pertinente respuesta, por lo que no cabe apreciar y falta de correspondencia entre lo pedido por la demandada y la parte dispositiva de la sentencia que al acoger la demanda, está rechazando por las razones expuestas en la fundamentación jurídica, las causas de oposición argüidas de contrario.

Ha de reseñarse, a mayor abundamiento, que al tratarse de la infracción de una norma procesal -el art 218 LEC-, no consta en los autos que hubiere solicitado aclaración o complemento de la sentencia en relación con extremos o pedimentos no resueltos, cuando tuvo la oportunidad procesal para ello, a través del trámite prevenido en el artículo 215 LEC; y ello a fin de justificar que denunció oportunamente la posible omisión sufrida en la sentencia recurrida, como presupuesto de procedibilidad exigido en el artículo 459 LEC.

SÉPTIMO.- Por último, en orden a la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, que se cuestiona por la apelante, debemos señalar que si bien el recurso de apelación otorga al Tribunal de segundo grado plena jurisdicción para entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo oportunamente deducidas por las partes, a efectos de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones que impone la prohibición de la reformatio in peius o la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, resulta también indiscutido en el ámbito jurisdiccional que la actividad intelectual de valoración de la prueba constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales - salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes, habida cuenta de los particulares intereses que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte..

En relación con la inexistencia de causa del contrato concertado, que aduce la demandada hemos de entender, conforme a la interpretación jurisprudencial del art 1274 CC que la causa, como en todos los contratos sinalagmáticos onerosos, viene constituida por el intercambio de prestaciones, esto es, la entrega de participaciones sociales de las compañías SOVAI, S.L. Y VAYSO NOVENTA Y OCHO, S.L. a cambio del pago del precio pactado -concretado en el valor nominal de cada una de ellas- y que no cabe confundir con los móviles subjetivos de cada parte al contratar, aunque pueden adquirir relevancia jurídico causal cuando son reconocidos y exteriorizados por las partes en el contrato, convirtiéndose en un elemento determinante de la común declaración de voluntad. Así como expresa la STS de 17 de marzo de 2015 y las que en ella se citan " [...] el concepto de causa, de esencia objetiva y desconectada de los móviles o fines privados, no cierra la posibilidad de que éstos puedan llegar a tener trascendencia jurídica causal, lo que sucede cuando son incorporados a la declaración de voluntad de ambos contratantes " En este sentido, si bien como afirman la SSTS de 11 febrero y 5 mayo de 2016 "[...] de la falta real del precio se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa", no es menos cierto que " El Código Civil español [...] no exige que el precio de la compraventa sea justo; el precio es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad, siempre que no medie vicio del consentimiento[...]" ( SSTS de 23 febrero 2007 y 16 septiembre 2010) Aplicados los anteriores criterios al supuesto sometido a la consideración de la Sala, en relación con la causa del contrato, la parte apelante pretende hacer una examen parcial e interesado del resultado de los medios de prueba, centrado en el examen de unas pocas cuestiones y obviando el contenido del resto de os elementos probatorios que son los tomados en consideración para determinar el sentido de la sentencia. Al respecto, es de reseñar que la cuestión determinante del fallo de la sentencia no es si existía una situación de impago de cuotas hipotecarias a la fecha de 1 de septiembre de 2014, ni a quien afectaban exactamente las garantías personales prestadas para garantizar los préstamos concedidos a las compañías objeto de venta por las entidades financieras. No siendo tampoco relevante si fue la actora la que directamente procedió a la regularización de los préstamos en el mes de septiembre de 2014. La cuestión que se desprende de la evaluación de los medios de prueba por parte del juzgador de instancia en relación con la causa del contrato, en particular en orden a la realidad del precio fijado y con la que esta Sala coincide plenamente, es que el contrato se enmarca en un proceso de separación del patrimonio común de las dos familias, mediante ' la liquidación y reparto de un entramado de empresas formados por ambos grupos de familias' circunstancia que fue reconocida expresamente en la contestación a la demanda, admitiendo que el acuerdo de liquidación se firmó en noviembrede 2014 (pag. 6) así como que las sociedades atravesaban una difícil situación económica, financiera y de liquidez. Esta última consideración - que el escrito de recurso considera acreditada al desarrollar la impugnación de la sentencia por incongruencia- se ve plenamente constatada a tenor del contenido de las respuestas escritas facilitadas por las diferentes entidades bancarias, en ( a los folios 1068 y siguientes), Bankia ( al folio 1093) y BBVA( (folios 1094 y siguientes) en la que se alude a comunicaciones previas a la reclamación judicial dirigidas al representante de Vaduger, S.L, Don Luis Carlos en su condición de garante o avalista personal y corroborada por el informe pericial y las manifestaciones realizadas en el acto de la vista por el perito, Sr. Jesús Ángel . Así pues, no pueden considerarse irracionales o ilógicas, sino plenamentes acertadas, las consideraciones realizadas en la sentencia recurrida en el sentido de que 'no se puede valorar el precio de las participaciones solo teniendo en cuenta el valor abstracto del patrimonio inmobiliario, ya que muchos de los inmuebles estaban hipotecados' ni cuando la sentencia recurrida establece que 'En definitiva que lo que se estaban repartiendo además de un patrimonio eran unas deudas, de forma que quienes iban a hacer frente a las mismas ante la falta de liquidez de la sociedad, recibían a cambio una mayor participación en la sociedad y por ello no se aprecia anomalía alguna en el precio pactado de las participaciones'. Sin que proceda analizar la errónea apreciación del carácter esencial que la recurrente atribuye al plazo para la formalización en documento público del negocio jurídico concertado, ni los actos posteriores de las partes, por tratarse de cuestiones introducidas ex novo en esta alzada cuyo examen aparece proscrito en aplicación de los argumentos expuestos en el fundamento de derecho Tercero.

Por todo ello, tras el examen de las actuaciones hemos de considerar que la Juez de instancia efectúa en los razonamientos de su resolución, un análisis pormenorizado de los elementos probatorios aportados, que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( art 348 y 376 LEC) así como los prevenido para los documentos en los arts 319 y 326 LEC en conexión con el art 1225 CC) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC) ; procediendo por consiguiente su confirmación en esta alzada.

OCTAVO.- La desestimación del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( arts. 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, VADUGER, S.L. contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguido con el número 703/2015 en el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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