Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 221/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100282

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10567

Núm. Roj: SAP M 10567/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0004022
Recurso de Apelación 221/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 375/2016
APELANTE Y DEMANDANTE: AUTOS AMERICA MIRAMAR SL
PROCURADOR Dña. MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA
APELADO Y DEMANDADO: AUTOS NOROESTE SL
PROCURADOR D.SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
SENTENCIA Nº 278/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
375/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda a instancia de AUTOS
AMERICA MIRAMAR SL apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN
GIMENEZ CARDONA contra AUTOS NOROESTE SL apelado - demandado, representado por el Procurador
D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 29/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de AUTOS AMERICA MIRAMAR, S.L, contra AUTOS NOROESTE S.L, debo ABSOLVER a dicho demandado de los pedimentos efectuados de contrario, condenando a la parte actora a las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre Sentencia que desestimó pretensión de condena al pago por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de la obligación de devolver autorizaciones VTC conforme a contenido de contrato.



SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es si la demandante obtuvo de tercero no litigante cesión de contrato o cesión de crédito.

La respuesta a lo planteado parte del contrato de 6 de agosto de 2013 en el que Autos América Servicio, SL cedió a la demandada tres autorizaciones VTC durante cuatro años a cambio de precio.

En el contrato, se incluye la previsión por parte de la cedente de recuperar las autorizaciones antes del vencimiento con tres fechas posibles a cambio de abonar la cedente a la demandada las indemnizaciones establecidas en el contrato.

Autos América Servicio, SL cedió los derechos de recuperación de las autorizaciones el 1 de agosto de 2014 a Autos América Miramar, SL, con remisión de mail a la demandada el 7 de octubre de 2015 comunicando la decisión de rescindir el contrato de cesión de las autorizaciones, mail remitido desde cuenta de correo autos-america.com, mail en el que se designa como domicilio la calle Cartagena nº23 de Madrid, domicilio coincidente con el de la cedente, y en el que aparecen referencias a páginas web autos-américa.com y miramargranturismo.com, coincidencias que la resolución recurrida valora respecto de la confusión sobre quien realizó la comunicación.

La Sentencia recurrida consideró estar en presencia de una cesión de contrato, criterio del que discrepa la demandante recurrente por considerar lo cedido por ella un crédito sin que por ello sea necesario el consentimiento de la parte deudora.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la distinción entre la cesión de contrato y la cesión de crédito establece ' La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca' ( STS de 13 de octubre de 2014).

En el presente caso, la pretensión de la recurrente trae causa de contrato en el que las prestaciones recíprocas de las partes fueron cumplidas, entrega de autorizaciones a cambio de precio, con la particularidad de incluir previsión de recuperación de las autorizaciones cedidas a cambio de precio, posibilidad de contenido integrada por prestaciones recíprocas de posible cumplimiento futuro en caso de ejercitar la previsión libremente pactada por las partes, recuperación de autorizaciones a cambio de indemnización, prestaciones recíprocas no cumplidas que permiten su consideración como cesión de contrato conforme al criterio jurisprudencial antes expresado, consideración coincidente con la expresada en la Sentencia recurrida.



TERCERO.- La existencia de cesión de contrato precisa para su eficacia, como recuerda la Sentencia de 7 de octubre de 2002, de forma inexcusable el consentimiento del cedente, del cesionario y del contratante cedido, en el presente caso la demandada, consentimiento que puede ser expreso o tácito siempre que se manifieste por actos concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la existencia del mismo.

Con ese presupuesto, la Sentencia valora la prueba practicada y no considera probada la existencia de consentimiento expreso ni tácito para la cesión del contrato por parte de la demandada, conclusión de la que discrepa la demandante recurrente con cita de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, discrepancia no compartida porque del contenido de las comunicaciones mediante whatsapps aportadas no se desprende de forma inequívoca la existencia de consentimiento expreso ni tácito para la cesión, conversaciones y comunicaciones en las que quienes intervinieron por las partes litigantes hacen referencia a discrepancias económicas ajenas al contrato controvertido, a deuda de la cedente del contrato y a procedimientos judiciales, con indicaciones por la demandada de remisión del contenido de la cesión del contrato para su revisión por abogado a los efectos de valorar el contenido de la cesión, contenidos que no permiten estar en presencia de acto concluyente que no deje lugar a duda sobre la existencia del consentimiento de la demandada, como así se pone de manifiesto en la Sentencia recurrida, con referencia al contenido de la cesión de la que tuvo conocimiento la demandada en noviembre de 2015 cuando la cesión tuvo lugar en agosto de 2014, comunicación de contenido y conocimiento que tampoco puede ser equiparado a consentimiento ( STS de 16 de marzo de 2005).

Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, art. 398 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOS AMERICA MIRAMAR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 7 de Majadahonda de fecha 29 de enero de 2019 en autos nº 375/2016, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0221-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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