Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 693/2017 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100352
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:352
Núm. Roj: SAP SA 352/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00278/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37046 41 1 2015 0000745
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000693 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2015
Recurrente: REVISAN SL
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado:
Recurrido: ROMERO ALVAREZ, S.A.
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado:
S E N T E N C I A
SE NTENCIA NÚMERO 278/19
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintiseis de junio del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
Nº 332/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 693/17; han sido partes en este
recurso: como parte apelante la entidad Revisan S.L representados por el Procurador Don Diego Sánchez
De la Parra Septien y bajo la dirección del letrado Don Santiago Jiménez Sierra y como apelada la entidad
mercantil Romero Álvarez S.A representada por la procurador Don Ángel Martin Santiago y bajo la dirección
del letrado Don Marco Antonio Gómez López.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Béjar, en los Autos núm 332/2015, con fecha 4 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Martín Santiago en nombre y representación de 'ROMERO ÁLVAREZ, SA' frente a 'REVISAN, SL', debo efectuar los siguientes pronunciamientos: A) DECLARAR resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes del presente procedimiento en fecha 11 de noviembre de 2014.
B) CONDENAR A 'REVISAN, SL' a estar y pasar por dicha declaración.
C) CONDENAR a la demandada, 'REVISAN, SL' A ABONAR a la demandante 'ROMERO ÁLVAREZ, SA' LA CANTIDAD DE VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (21962,24€) correspondiente a la cantidad pendiente de abonar por la demandada en concepto de pago de parte del precio de la mercancía que le fue suministrada, gastos de cobro e interés legal establecido conforme a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre; y VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (25525,24€) en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal, conforme determinan los artículos 1108 , 1110 CC y concordantes CC. En ambos casos sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.576 LEC .
TODO ELLO, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Sexto. - de la presente resolución. ......'
SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución y por el Procurador Don Diego Sánchez De la Parra en nombre y representación de Revisan SL interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que después de efectuar las alegaciones que tenía por conveniente terminaba solicitando que se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, revoque la Sentencia impugnada, decretando la nulidad de las actuaciones o, subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda entablada por la representación de la actora, ROMERO ALVAREZ, S.A., con expresa imposición a ésta de las costas causadas por ser de Justicia que pido en Salamanca.
TERCERO. - Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO. -Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte apelada en el que después de efectuar el razonamiento que estimaba pertinente terminaba solicitando que se dicte resolución por la que, se desestime íntegramente el citado recurso de apelación confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente, con confirmación de las impuestas en primera instancia.
QUINTO. - Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 693/2017, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló días para la deliberación, votación y fallo del Recurso de Apelación.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA
Fundamentos
PRIMERO La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar acreditada la relación comercial entre ambas partes, considerando por una parte que el demandante vendedor ha cumplido íntegramente la prestación que le incumbe, cual es la entrega de la cosa debida y que el comprador- demandando no ha cumplido la obligación que a su vez le incumbía, en este caso el pago del precio, y el mismo no ha acreditado por su parte que la mercancía vendida no cumpliera las condiciones objeto del contrato, por las razones que expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.
En consecuencia, estima la condena del demandado en este concepto de 21.962,24 euros, cantidad que resulta de la diferencia de la factura girada de fecha 14 de enero (Folio 88, documento nº 8 de la demanda) por importe de 77.288,82 euros y el pago parcial efectuada el 24 de febrero de 2015 por la entidad demandada de 56.663,02 euros, mas los gastos de cobro e intereses.
Por otra parte condena también al demandado al pago de 25.525,24 euros en concepto de daños y perjuicios, resultando esta cantidad de la diferencia existente entre el precio medio por arroba de 33,50 euros fijado en el contrato de compraventa de fecha 11 de noviembre de 2014 suscrito entre las partes (cuyo importe total ascendía a 131.553,16 euros) y el de 27 euros (106.027,16€) fijado en el negocio de reposición celebrado con la mercantil 'Embutidos Eusebio, SL', con fecha 2 de marzo de 2015, entidad a la que vendió la mercancía restante no recibida por la demandada y a un precio inferior al del contrato incumplido.
En los fundamentos siguientes analizaremos los motivos de apelación alegados por la parte recurrente.
SEGUNDO. La parte apelante alega como primer motivo de apelación Nulidad de las actuaciones.
Infracción del Art. 238.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los Arts. 31 y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los Arts. 9 y ss. del Estatuto General de la Abogacía Española.
Considera que el hecho que motiva dicha nulidad es que el abogado de la parte demandante Don Cipriano no ostentaba la condición de abogado, por constar en ese momento en el Colegio de Abogados de Sevilla, al que pertenece, como no ejerciente, solicitando nuevamente su incorporación como ejerciente el 21 de enero de 2016, es decir, dos meses después de haber presentado la demanda, como así lo vino a corroborar el Colegio de Abogados de Sevilla a través del certificado aportado.
Sin embargo dicha alegación no puede prosperar en primer lugar porque en relación a la petición de nulidad es constante la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en indicar que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones pues la nulidad de actuaciones constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.
Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto.
En el supuesto concreto que enjuiciamos ha de reiterarse que a la parte que insta dicha nulidad no se le ha ocasionado limitación alguna de sus derechos, facultades y garantías, en la condición como abogado no ejerciente de Don Cipriano en el momento de interponer la demanda en ningún momento se le causa indefensión.
Por otra parte, no nos encontramos ante una situación de intrusismo profesional porque Don Cipriano cumplía todos los requisitos para poder ejercitar la abogacía, y prueba de ello es que con anterioridad había estado colegiado como abogado ejerciente y ostenta esta misma circunstancia desde enero del año 2016.
Tal como se señala en la propia resolución del Colegio de abogados de fecha 31 de julio de 2017 ' El letrado expedientado posee el titulo legal de licenciado en derecho, de forma que posee la cualificación profesional que esta dado de alta en el colegio profesional correspondiente y que si bien en el momento de la firma lo era como ' no ejerciente' había estado previamente colegiado como ejerciente, por lo que a priori no puede afirmarse que se trate de una persona no habilitada para el ejercicio de la profesión o que estuviere incapacitado para ello': Si a todos estos datos unimos que salvo en el momento de la interposición de la demanda, en toda la fase procesal posterior, ya se había corregido la irregularidad administrativa existente, y que precisamente como se señala en el auto de 24 de junio de 2016 la indefensión no ha sido invocada por la parte que encomendó a este letrado la representación, se tiene que concluir que la irregularidad aducida carece conforme a la doctrina jurisprudencial señalada de fuerza suficiente para que prospere la petición anulatoria solicitada, por lo que procede su anunciada desestimación.
TERCERO. Se alega también por el apelante quebrantamiento de las normas y garantías procesales por predeterminación del fallo en hechos probados.
Considera que se produce tal infracción porque el fundamento de derecho tercero de la sentencia se inicia con la siguiente redacción 'La primera cuestión que debe resolverse es si el incumplimiento por la demandada del pago del precio pactado y correspondiente a la entrega de parte de los géneros contratados reviste o no trascendencia suficiente para sustentar la pretensión resolutoria deducida por la parte actora en los presentes autos' Estima que con carácter previo la Magistrada parte del hecho de que la entidad demandada ha incumplido el precio pactado entrando directamente a examinar si el incumplimiento se atribuye a esta parte.
Tal como se señala la SAP de las Palmas de 21 de mayo de 2007 'la predeterminación del fallo es un concepto propio de la jurisdicción penal que se erige en posible causa de interposición de un recurso de casación por quebrantamiento de forma (art. 851.1 LE Criminal), en relación con los hechos probados de la sentencia. Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el fallo consiste. Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la resolución, los Hechos Probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y esto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.' El motivo no puede prosperar. En primer lugar y conforme ya se ha expresado la figura de la predeterminación de fallo es propia de la jurisdicción penal con un alcance técnico preciso. En segundo lugar, la Magistrada solo parte de un hecho que ha sido aceptado por ambas partes y que de la factura girada de fecha 14 de enero (por importe de 77.288,82 euros la entidad demandada efectuó el pago parcial el 24 de febrero de 2015 de 56.663,02 euros, utilizando la expresión incumplimiento en este sentido para a continuación valorar si esta justificado esta actuación de la parte demandada, lo que no implica predeterminación del fallo.
Se alega también por la apelante infracción del articulo 217 de la LE Civil en relación con el artículo 326 del mismo texto legal, sin embargo, por razones de sistemática y para una mejor exposición este motivo será analizado junto con la alegación relativa al error en la valoración de la prueba al estar íntimamente vinculado con la misma.
CUARTO . Otro motivo de apelación alegado es la vulneración del derecho la parte apelante a un proceso con todas las garantías. Infracción de los Arts. 183 , 290 y 435 LEC .
Se basa dicha afirmación en que consta en las actuaciones que a se acordó la práctica de la prueba testifical de Dª. Benita y Dª. Camino , y que ninguna de las testigos compareció ni al primer llamamiento, ni al segundo, alegando una de las testigos supuestos problemas de salud inexistentes, por lo que ante la inasistencia de ambas testigos, se interesó la suspensión del Juicio oral y que se citara nuevamente bajo todos los apercibimientos legales y ello con amparo en lo dispuesto en los artículos 183 , 290 y 435 LEC , en cuya virtud 'todas las pruebas se practicarán en unidad de acto' y 'excepcionalmente' las que se acordare practicar fuera del juicio o vista 'se practicarán en todo caso antes del juicio o vista', pudiéndose practicar como diligencia final 'sólo a instancia de parte', no accediendo a ello y acordando la celebración de la Vista, viéndose obligada esta parte a desistir días después de las dos testificales, pues su práctica ya no se desarrollaría con las debidas garantías legales.
Considera que a la negativa de la Magistrada a suspender el Juicio con el objeto de que todas las pruebas se practicaran en unidad del acto o antes del juicio la colocó en una situación de indefensión.
Respecto a esta alegación tenemos que señalar que la exigencia de práctica de la prueba en unidad de acto admite excepciones, como evidencian el propio artículo 290 de la LEC , el art 193.2 que permite la interrupción de la vista cuando haya de practicarse prueba fuera de la sede del Juzgado, los artículos 293 a 297 que regulan la prueba anticipada y, además de otros preceptos el propio art. 435 al permitir la práctica como diligencia final, fuera por tanto del juicio , de aquéllas pruebas que habiendo sido admitidas no hayan podido practicarse por causas ajenas a la parte proponente.
En consecuencia, no se considera que, en atención a las circunstancias del presente caso, cuando ya había sido suspendido el acto la vista en una ocasión por la inexistencia de estos testigos, no siendo en principio testigos que tengan una relación directa con los hechos y teniendo la posibilidad de haber practicado posteriormente dicha prueba testifical se haya producido ningún tipo de indefensión para la parte apelante.
También tenemos que señalar que con independencia de lo expuesto en los párrafos anteriores la propia parte apelante en escrito de fecha 19 de abril de 2017 renuncio a la práctica de las citadas testificales, por lo que alegar vía recurso de apelación la no practica de dicha prueba en unidad de acto como vulneración de un proceso con todas las garantías supone una contradicción con dicha renuncia, máxime cuando como se ha señalado la resolución de continuar la vista, dando la posibilidad de celebrar posteriormente la prueba testifical no se ha considerado que suponga una infracción que ocasione indefensión a la parte apelante.
Por lo expuesto este motivo de apelación no puede prosperar.
QUINTO. Se alega como siguiente motivo de apelación error en la valoración de la prueba.
Res peto a este extremo es necesario señalar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Expuesta esta doctrina general tenemos que señalar que este motivo de apelacion no puede prosperar porque la sentencia en su fundamento de derecho tercero expone de una manera fundada y razonada, valorando los diferentes medios de prueba que se han practicado en el acto de la vista y la documental aportada, para llegar a la conclusión de que la parte apelante demandada no ha acreditado de forma suficiente que el género recibido no reunía las condiciones objeto de contrato.
El contenido literal del contrato de compraventa origen del presente pleito es el siguiente: 'Constantina a 11 de noviembre de 2014.
Reunidos de una parte Romero Álvarez S.A con CIF..........y domicilio EN C/ Espinosa Onorio Nº 18, 41380 Alanis (Sevilla) como propietario de ganado y de otra Revisan SL con CIF.... Y domicilio en polígono Agroalimentario C/Sierra de Gredos nº 37.770 Guijuelo (Salamanca) como comprador acuerdan: la compra de cerdos ibéricos de bellota (factor racial 75%) bajo norma de calidad vigente, de las siguientes fincas: 'Los recitales 150 cerdos. Termino municipal de Constantina.
El 'Oreganal' 300 cerdos. Termino municipal de Constantina.
El precio por arroba es de 33,50 € ( treinta y tres euros y medio) Forma de pago contado.
Ayunados Bellota.
Fecha de peso enero-febrero 2015.
Romero Alvarez S.A deberá entregar los cerdos de bellota libres de arbitrio y gravámenes a REVISAN S.L, avisando del peso con diez días de antelación como mínimo'.
Es decir, nos encontramos ante un contrato básico, de apenas 17 renglones, que no contiene grandes especificaciones, mas allá de los cerdos vendidos, el precio de los mismos y la fecha de entrega, con la única referencia a la calidad de los mismos en la expresión 'la compra de cerdos ibéricos de bellota (factor racial 75%) bajo norma de calidad vigente,'.
Esta falta de concreción tiene transcendencia, ya que la demostración de que el género vendido no es de la calidad que se contrató, lógicamente adquiere una mayor dificultad, al no haberse precisado con la suficiente claridad dicha cuestión y la prueba de dicho extremo corresponde a la parte que la alega en este caso a la entidad demandada.
La sentencia no considera acreditado dicho extremo en base esencialmente a los siguientes argumentos.
1) No considera acreditado de forma fehaciente que el análisis a que se hace referencia en el documento nº 21 de los aportados con el escrito de contestación, con el que se pretende demostrar que los cerdos no tenían el factor racial 75% correspondan al género vendido, ya que el Nemesio , autor de dicho informe señala que la letra a mano obrante a su informe en que se expresa 'industria Revisan, SL, matanza día 15 de enero de 2015 lote 231 ganadería ( Camino ) Romero Álvarez, SA' no es suya.
No se ha aportado por el demandado ningún informe técnico de laboratorio con suficiente detalle y concreción, de porque razones dichos géneros no reunían las condiciones del contrato.
2) El modo de proceder de la entidad demandada ya que la misma afirma que desde un primer momento sospecho que los cerdos entregados no tenían la calidad requerida, justificando dicha sospecha en la declaración del transportista de 'López Valle' que afirmó que los animales no subían al camión como suelen subir los cerdos de bellota, y que se lo dijo al apoderado de la demandada, Paulino , así como que el olor y color de las deposiciones de los animales era distinto, evidenciándose con ello que no eran de la calidad indicada. Sin embargo no consta acreditado en las actuaciones que Revisan, SL contactara con Romero Álvarez, SA. Es decir que si los hechos han ocurrido de esta manera lo lógica es que desde un primer momento los compradores se lo hubieren hecho saber a los vendedores y sin embargo no actúan en este sentido sino posteriormente a recibir los burofaxes reclamando la cantidad adeuda de fecha 26 de enero de 2015 y 2 de febrero de 2015 (documentos nº 9 y 10 de la demanda). Respecto a este extremo es necesario señalar que si ya desde el 15 de enero se tenían por parte de la entidad demandadas los análisis que demostraban sus sospechas, menos se comprende que no se lo comunicaran de forma inmediata a los vendedores.
3) Es especialmente relevante en relación con la idoneidad del objeto vendido que con independencia de los porcentajes de ácido palmítico, estarico, ácido oleico etc, el destino de los animales por las manifestaciones de Paulino en el acto de la Vista eran para ponerlos en la denominación de origen de Guijuelo, y en relación a este extremo el testigo-perito Romeo , químico del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Guijuelo, señala que el análisis de ácidos grasos no está exigido actualmente por las normas de la denominación de origen para los productos derivados, estén o no amparados por una denominación de origen, la práctica de analíticas, bastando con la observancia de lo prevenido en los artículos 3 y 6 del RD 4/2014, de 10 de enero , en particular, el Art.3.1.c) in fine, de conformidad con cuyo tenor literal: 'La verificación del factor racial de los animales con destino al sacrificio para la obtención de productos ibéricos será realizada por una entidad de inspección acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación' Es decir, los porcentajes a que hacen referencia dichos análisis no eran necesarios para que los animales se destinan al uso que ha reconocido Don Paulino .
4) El factor racial se acredita como se ha señalado por una entidad de inspección acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación y en este caso la entidad actora ha acreditado este extremo con el documento número 12 de la demanda, es decir el informe de raza, edad y alimentación emitido por la entidad de inspección Certicalidad S.L.
Conforme a lo expuesto la Magistrada efectúa un pormenorizado estudio y valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, que en ningún caso.se puede considerar ilógica e irracional.
Frente a ella la parte apelante hace en su licito derecho una interpretación de las pruebas practicadas pero su argumentación en ningún caso quiebra los sólidos razonamientos expuestos en la sentencia.
Así hace referencia a la intervención en el contrato de compraventa del señor Luis Angel , y que el mismo no es corredor exclusivo de la entidad Revisan, sin embargo, en ningún momento da una explicación de porque este extremo pone relieve que la Magistrada haya incurrido en un error en su valoración.
Señala por otra parte que el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, en cuyo art. 1 se establece que 'Este real decreto tiene por objeto establecer las características de calidad que deben reunir los productos procedentes del despiece de la canal de animales porcinos ibéricos, que se elaboran o comercializan en fresco así como el jamón, la paleta, la caña de lomo ibéricos elaborados o comercializados en España, para poder usar las denominaciones de venta establecidas en la presente norma, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa general que les sea de aplicación', - no puede ser la que regule el contrato de compraventa, pues de la simple lectura de su primer artículo se advierte que habla de características de calidad de productos procedentes del despiece de la canal de animales, esto es, de carne y lo que Revisan Y Romero Álvarez pactaron no ha sido la compraventa de carne, sino la compraventa de 450 cerdos concretos y determinados, ibéricos, alimentados sólo con bellota y vivos. No de carne.
Sin embargo, dicha argumentación no puede prosperar por la simple lectura de la exposición de motivos de dicha norma donde se señala entre otros extremos que y que el propio Art.3.1.c) in fine a lo que hace referencia es a los animales con destino al sacrificio, es decir animales vivos.
En cuanto a la interpretación que realiza de las declaraciones del conductor del camión y de Don Luis Angel en nada contradicen los argumentos expuestos en la sentencia ya que como se ha señalado la misma se basa fundamentalmente en la conducta posterior de la compradora a recibir los animales y en el hecho de que no se acreditado por las razones expuestas que los animales no sean idóneos para su finalidad.
Alega también la parte demandada que la conclusión alcanzada por la Magistrada en relación al valor del documento nº 12 es errónea ya que, al haber impugnado el documento, es a la parte actora a quien debería corresponder en virtud del principio de la carga de la prueba, articular otra prueba respecto del informe por ella aportado e impugnado y sólo a la parte actora que no desplegó prueba alguna puede perjudicar que así haya sido.
Sin embargo dicha alegación no puede prosperar en primer lugar porque el articulo 326 de la LEC , lo que señala es que el documento reconocido o cuya autenticidad haya sido acreditada tiene la misma fuerza probatoria que la de los documentos públicos; pero si la autenticidad del documento privado impugnado no se ha acreditado, ni tampoco se ha practicado prueba sobre ella, tales circunstancia no implican que ese documento privado se encuentre privado por completo de toda eficacia probatoria, sino que el mismo precepto añade que, en tal caso, 'el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Es decir, el párrafo segundo de dicho articulo se esta refiriendo al supuesto en que existen dudas sobre la intensidad del documento, cuestión que en este supuesto no se produce ya que en la Audiencia Previa se señala por la representación apeldada, que no se está impugnando la autenticidad del documento, que entiende que el documento es auténtico, que no es un documento falso, que su contenido no corresponde con la realidad de los hechos (min 20:40-21:18). Por tanto, lo que se impugna en realidad es el valor de dicho documento y en consecuencia este sujeto a la sana critica que el tribunal haga del mismo.
En este caso nada impide una vez no discutida la veracidad del documento, que el mismo como se ha señalado pueda ser varolado conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo otorgarles relevancia siempre que existan en el proceso otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados con aquél, conjugando así su contenido, como ha ocurrido en el presente supuesto.
En consecuencia, no se considera irracional la conclusión de la Magistrada en relación a que, si la parte demandada impugna dicho documento, no en cuanto a su autenticidad, debió contradecirlo en el Plenario, y no renunciar a la testifical de su emisor, renuncia efectuada en el propio acto de la vista, cuando incluso el testigo se encontraba ya en la Sala, dispuesto a testificar (min 1:10 del quinto disco, hora 11:54:00) Por último se hace una breve referencia en el recurso de apelación en relación a las testificales periciales de los químicos de la de la Estación Tecnológica de la Carne, perteneciente a la Junta de Castilla y León, Nemesio , y del Consejo Regulador de la D.O. Guijuelo, Romeo , señalando que concluyen ambos técnicos que los resultado de los análisis era demostrativo de que los cerdos provenientes de la finca ' DIRECCION000 ' y servidos a Revisan no habían sido alimentados con bellota.
Sin embargo esta Sala no comparte esta conclusión porque por una parte como se ha señalado con anterioridad no se ha acreditado de forma suficiente que los animales no hubieran sido aptos para la finalidad que pretendían cumplir ya que la declaración principal de ambos técnicos se refieren a los análisis efectuados que como ha quedado señalado no son actualmente necesarios para acreditar el carácter de los cerdos y por otra parte una vez visionada la grabación de la vista tampoco ninguno de los dos testigos llega a la conclusión que efectúa el apelante en su recurso, así Don Nemesio , en realidad en toda su declaración (Hora 12:11-12:34) a preguntas de la parte actora, se limita a hacer referencias generales, sin referirse de forma concreta a los hechos objetos de debate y por otra parte señala que si la toma de muestras no se efectúa adecuadamente ello tiene consecuencia (Hora 12:29).
Por su parte Romeo (Hora 12:35- 13:03) en su declaración señala a la pregunta del letrado de la defensa de que partiendo de un punto de vista químico a partir de que valor se considera que un animal ha sido correctamente alimentado con bellota, señala que nos encontramos ante un gran problema, que es una técnica experimental, que únicamente puede hacer una interpretación subjetiva, que no existe una base científica. Incluso señala que hay que especificar que se entiende por alimentación de bellota.
Por su parte dicho testigo a preguntas del letrado de la parte demandante señala que actualmente en el pliego de condiciones de la denominación de origen de Guijuelo no está comprendido el análisis de ácidos grasos (hora 12:54) Por último, tenemos que hacer referencia a que las declaraciones tanto de Don Nemesio como Don Romeo no son efectuadas en calidad de peritos, sino de testigos peritos para efectuar declaraciones sobre los documentos en que los mismos han intervenido, por lo que dichas manifestaciones tampoco pueden tener el valor de un informe pericial.
Por todo lo expuesto no puede prosperar este motivo de apelación.
SEXTO. En materia de costas con carácter subsidiario la parte apelante solicita la no imposición de las mismas al considerar que existen dudas de hecho, sobre los hechos objeto de controversia.
Respecto a este extremo tenemos que señalar que es necesario distinguir entre la existencia de dudas de hecho derivadas de una especial complejidad o dificultad probatoria de la falta de prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda, en este supuesto no ha existido una especial complejidad o dificultad probatoria, sino una falta de prueba de los hechos en que se basa la contestación de la demanda, debiendo asumir, por dicha razón las consecuencias que en este caso establece el artículo 217 LEC .
El riesgo al ejercitar una acción judicial en el orden jurisdiccional civil lleva implícito el de la imposición de las costas procesales sin que pueda servir como causa de exoneración la existencia de declaraciones contradictorias sobre lo sucedido, y por esto hecho no puede prosperar la petición solicitada ya que este extremo era perfectamente por la parte demandada antes de la contestación de la demanda.
La no imposición por apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, constituye una excepción, por tanto, es de interpretación restrictiva y deben acreditarse y razonarse adecuadamente que existen esas dudas, que, además, deben ser 'serias' es decir, objetivas, importantes, relevantes y trascendentes- no una mayor o menor dificultad de prueba o una mayor o menor complejidad del asunto- Y es que, como sostiene la jurisprudencia, si se pretende aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, la concurrencia en el supuesto enjuiciado de serias o de derecho, por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla general. Por serias dudas debe entenderse aquellas que resulten trascendentes y relevantes, que lo sean de hecho significaría que el sustrato fáctico sometido a litigio no hubiera quedado suficientemente aclarado o que podría ser interpretado en sentido dispar; y que lo sean de derecho, supondría que las normas aplicables al supuesto de hecho no fuesen claras o resulten susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados en la materia o que hubiesen decisiones divergentes por parte de los tribunales (por todas SAP Madrid, 28 , 15 de julio de 2016 ).
En el presente caso nos encontramos con lo que se ha producido es una falta de prueba suficiente sobre los hechos impeditivos alegados por la parte demandada por lo que no puede prosperar este motivo de recurso. Conforme al art. 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante, al no apreciarse las dudas de hecho que alega la parta apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Diego Sánchez De la Parra en nombre y representación de REVISAN SL contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 1 de Béjar , confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
