Sentencia CIVIL Nº 278/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3286/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100257

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1623

Núm. Roj: SAP SE 1623:2019


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3286/2018

JUICIO ORDINARIO Nº 1713/2016

S E N T E N C I A Nº 278/19

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 22/01/18 recaída en los autos número 1713/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA promovidos por PROMOCIONES ZAHIRA S.A.representado por la Procuradora Sra ANGELA MENDOZA GOMEZ, contra NUEVO LAR S.A.representado por el Procurador Sr. PEDRO MARTIN ARLANDIS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:

'Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ÁNGELA MENDOZA GÓMEZ en la representación de PROMOCIONES ZAHIRA SA contra la endiad NUEVO LAR SA y, en su consecuencia:

PRIMERO.-Debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora las siguientes cantidades:

1.- la parte proporcional del plus de convenio fijado en el Convenio de Hostelería de Sevilla devengada hasta la fecha de 5 de septiembre de 2016, que asciende a DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.404,34 euros), junto con los intereses moratorios de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 LEC.

2.-las partes proporcionales del plus cultural y pagas extraordinarias devengadas hasta el 5 de septiembre de 2016 a favor del trabajador Don Oscar, por importe de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2055,55 euros), junto con los intereses moratorios de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el art. 576 LEC.

4.-la parte proporcional que corresponde a la demandada respecto de la paga extraordinaria de primavera del ejercicio 2017, que asciende a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMSO (17.471,69 euros), junto con los intereses moratorios desde el momento ddel pago a la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 LEC.

5.-la parte proporcional que corresponde a la demandada de la paga extraordinaria de verano del ejercicio 2017, (calculada prudencialmente en 2775,63 euros), que se calculará en ejecución de esta sentencia, junto con los intereses moratorios desde el momento del pago a la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de NUEVO LAR S.A.que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Resulta admitido por las partes y acreditado documentalmente, que el 5 de septiembre de 2.016 Nuevo Lar S.A. y Promociones Zahira S.A. suscribieron un contrato de cesión de negocio, que elevaron a público al día siguiente, mediante escritura otorgada ante el Notario de Sevilla D. José Javier Muñoz Layos al nº 2.130 de su Protocolo.

En virtud de dicho contrato Nuevo Lar S.A. transmitía a Promociones Zahira el negocio hotelero que hasta su fecha venía desarrollando en el edificio sito en esta Capital, en Plaza Carmen Benítez nº 3, bajo la denominación de Gran Hotel Lar de categoría cuatro estrellas por precio de 100.000 euros más 21% de IVA.

A lo largo del documento contractual se establecían estipulaciones relativas al sistema de distribución de los diferentes costes inherentes al negocio.

En concreto en la cláusula VI relativa a las relaciones laborales se establecía:'De conformidad y al amparo de lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en los términos previstos en dicho precepto, en el acto de la efectiva transmisión la CESIONARIA se subrogará en la totalidad de los contratos de trabajo vigentes a la fecha de hoy respecto del negocio objeto de transmisión, excepto en cuanto a referencia a la persona del Director del establecimiento, D. Romulo...

...En concordancia con los anterior, las obligaciones de pago de los recibos de salarios y cuotas de la Seguridad Social - de la plantilla objeto de subrogación- durante el mes de septiembre de 2.016 serán por cuenta de la CEDENTE hasta el 05/09/2016 (inclusive) y por cuenta de la CESIONARIA a partir del 06/09/2016 (inclusive)'.

La interpretación de tal estipulación constituye el objeto de controversia del procedimiento y del recurso.

La parte actora, que es la cesionaria -Promociones Zahira- entiende que es obligación de la cedente asumir todos los costes salariales y de seguros sociales del personal laboral de la empresa hasta el 5 de septiembre de 2.016, incluyendo en tales conceptos la parte proporcional de las pagas extraordinarias contempladas en el artículo 11 del Convenio para el Sector de la Hostelería de Sevilla, cuyo pago se prevé los días 15 de julio y 15 de diciembre y 1º de abril del año siguiente a su devengo para la llamada paga de primavera, así como la parte proporcional del Plus Convenio regulado en el art. 14 a abonar el 15 de octubre de cada año, cantidades que reclama en la demanda.

La demandada, en cambio, entiende que conforme al tenor literal de la cláusula contractual transcrita, solo le corresponde el pago de la parte proporcional de los recibos de salario y cuotas de la Seguridad Social de septiembre de 2.016 hasta el 5 de Septiembre inclusive en que no se incluyen tales conceptos.

Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridad, tras considerar que de una interpretación global del contrato se deduce que en el mismo las partes previeron que en todas las relaciones que no se extinguían con la cesión y en las que se subrogaba la cesionaria, la distribución proporcional de los costes y de los ingresos se realizaría tomando siempre como referencia a efectos de la liquidación la fecha del contrato, con los cual no existe justificación para excluir de la distribución temporal de costes y gastos los salarios de los trabajadores, considerando que las pagas y pluses controvertidos tienen naturaleza salarial, estando vinculados al tiempo de prestación de los servicios por mucho que su pago sea diferido, invocando expresamente la sentencia de la Sala 4ª del T.S. de 30 de enero de 2.012.

Frente a dicha sentencia se alza Nuevo Lar S.A., interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Al recurso se opone Promociones Zahira que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

SEGUNDO.-Los dos motivos del recurso denuncian error en la interpretación del contrato e infracción de los artículos 1.285 y 1.286 del C.c., argumentando que , frente a lo que afirma la Juez en la sentencia, el criterio 'prorrata temporis' solo se fijó para la distribución de tasas y contribuciones, no respecto a los contratos de mantenimiento, suministro, seguro y contratos con Agencias y con Touroperadores en que la fecha fijada fue el 30 de septiembre de 2.016, ni tampoco respecto de la Mutua de Accidentes de Trabajo con relación a la cual no se determinó fecha, o respecto de los proveedores y las cargas sociales en que se fijó como fecha de corte la de transmisión, razón por la cual, siendo claro el tenor literal de la estipulación VI del contrato, solo está obligada a pagar la parte proporcional de los recibos de salarios y cuotas de la Seguridad Social de la plantilla objeto de subrogación del mes de septiembre de 2.016 relativa a los primeros cinco días del mes.

El recurso no va a ser estimado. La cláusula no está tan clara como la apelante pretende si se pone en relación con el conjunto del contrato y no puede perderse de vista la tendencia jurisprudencial en materia de interpretación contractual que da preeminencia en sede hermenéutica a la común voluntad de las partes deducida de una interpretación global y sistemática del contrato .

Así en la sentencia de la Sala 1ª de 30 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1323/2016 Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO), se lee:' En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente:

'[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermeneútico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contratocelebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'.'.

Pues bien, la Sala coincide con la Juez de Primera Instancia en concluir que de la lectura del contrato resulta, que para la distribución entre las partes de los costes derivados de las distintas relaciones surgidas del mismo y no extinguidas por la transmisión, tiene importancia crucial en el seno del mismo la fecha de la transmisión, 5 de septiembre de 2.016.

En efecto , hasta dicha fecha asume la cedente, el pago de salarios y cuotas de la seguridad social; a partir de dicha fecha la cesionaria se subroga en contratos con agentes y touroperadores, por más que pueda comunicar la subrogación a los mismos hasta el 30 de septiembre, se subroga también en los contratos de suministro y mantenimiento, quedando igualmente obligada a a comunicarlo antes del 30 de septiembre; también la cedente se hace cargo de todas las facturas devengadas hasta el 5 de Septiembre; en cuanto a los contratos de seguro, la cedente se obliga a mantenerlos en vigor hasta el 30 de septiembre, si bien se prevé expresamente que cualesquiera reclamaciones susceptibles de ser resarcidas por los seguros, que traigan causa de hechos acaecidos hasta el día cinco de septiembre serán asumidas por la cedente y a partir de entonces por la cesionaria; asímismo en la estipulación XII se pactó expresamente:

'XII.- LIQUIDACIÓN A PRACTICAR POR LAS PARTES.-

Referente a las cargas sociales devengadas durante el presente mes, y, tomando en consideración que se abonan a mes vencido, serán de cuenta de la CEDENTE las correspondientes hasta el día 5 de Septiembre de 2016.

En relación a las facturas que emitan los distintos proveedores, independientemente de sus fechas de pago, serán de cuenta de la CEDENTE todas aquellas que, debidamente aceptadas se correspondan con servicios o con entregas de bienes realizados hasta el día 5 de Septiembre de 2016.

En cuanto hace referencia a la facturación de clientes, tanto de Grupos individuales, de Agencia y/o Touroperadores, serán a favor del CEDENTE todas aquellas que se devenguen por servicios efectivamente prestadas hasta el día 5 de Septiembre de 2016.

Referente a las tasas, contribuciones, de índice autónomos, provincial o local que gravan la actividad del Hotel, tales como, a título enunciativo que no limitativo, (AE, IBI) Paso de Carruajes, Vado, Recogida de Basuras, que se devenguen anualmente las partes liquidarán su importe a prorrata temporis.

Liquidación que habrá de practicarse ante las partes antes del 31de Diciembre de 2016, fecha en la que la CESIONARIA deberá acreditar documentalmente ante la CEDENTE haber modificado el sujeto pasivo obligado al pago a su nombre y la domiciliación bancaria.'

El hecho de que la estipulación VI utilice el término recibo de salario, no debe llevar a una interpretación estrictamente literal, dada la voluntad concorde de las partes de fijar como fecha clave a efectos de distribución de los costes derivados de las diferentes relaciones, la de la propia cesión de negocio, pues , como con acierto indica la Juez de Primera Instancia, el concepto de salario no incluye tan solo el salario base, sino también otros de igual contenido aunque de pago diferido como las pagas extraordinarias o como el plus de convenio.

En efecto, como indica la Sala 4ª del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de enero de 2.012, transcrita en la resolución recurrida y en otras muchas ulteriores, las pagas extraordinarias se calculan desde las fechas respectivas de percepción de las correspondientes al año anterior, ya que son salario diferido devengado día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas, respetándose el criterio de proporcionalidad en caso de ingresos o ceses.

Muy similar a las pagas extras es el plus de convenio que es un complemento del salario base que consiste en una cantidad fija por hora o día realmente trabajado, que ha de tener por tanto igual tratamiento.

Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERIO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES ZAHIRA, S.A. contra la sentencia dictada el 22/01/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 1713/16 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recursoo.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3286 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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