Última revisión
06/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 50/2017 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100263
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1595
Núm. Roj: STS 1595:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 50/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 50/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 540/14 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 965/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Ignacio López Chocarro en nombre y representación de Catalunya Banc S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª Ana María Llorens Pardo en calidad de recurrente y el procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de D. Carlos Ramón y D.ª Delia , en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'se condene a la demandada al pago de la cantidad de 103.836,88 euros como indemnización de daños y perjuicios por la resolución contractual efectuada unilateralmente de las compras de las participaciones preferentes, por el canje forzoso consiguiente a acciones ilíquidas sin valor alguno, y por toda la actuación dolosa de la demandada desde el inicio de los contratos de compra y todo ello con los intereses legales de esa cantidad desde la reclamación extrajudicial.
'Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
'Desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Delia y DON Carlos Ramón contra CATALUNYA BANC, S.A., condeno a la demandada a indemnizar a los actores en la suma de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (103.836,88 €), con más el interés legal del dinero desde el día 23 de agosto de 2013 hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.
'Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandada'.
'Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2.014 en los autos de juicio ordinario 965/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona y en consecuencia:
'1° CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.
'2° CONDENAMOS a CATALUNYA BANC, S.A. a: 2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto y 2.2.- La pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal'.
Fundamentos
Los clientes, de forma voluntaria, procedieron a la venta de parte de los títulos adquiridos por un importe de 48.000 €; con lo que su inversión inicial quedó reducida a 160.700 €.
Tras la resolución ordenada por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que impuso el canje obligatorio de los títulos por acciones y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), se reintegró a los inversores la cantidad de 56.863,12 €. Por lo que la disminución del valor de su inversión quedó cuantificada en 103.836,88 €.
La entidad financiera se opuso la demanda y alegó que los demandantes habían recibido 32.411,92 € en concepto de rendimientos de las participaciones preferentes.
'[...] Indiscutido que los clientes invirtieron 208 700€ en la adquisición de los títulos litigiosos, que vendieron de forma voluntaria valores por un importe de 48 000€, y que a raíz del canje por acciones de los títulos restantes ordenado por el FROB y ulterior venta de aquéllas al FGD obtuvieron 56.836,12€, es claro que han sufrido un menoscabo patrimonial por la diferencia de 103.836,88€ no recuperada tal como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 6 de octubre de 2.015 en supuestos similares de pérdida de inversión por negligencia de la entidad financiera en el cumplimiento del deber de información del riesgo que entrañaba la suscripción de determinados productos.
'A nuestro juicio esa cantidad, la que es objeto de reclamación en la demanda y de condena en la sentencia (aunque pudiera existir un pequeño error de cálculo) no puede verse minorada por compensación con los rendimientos obtenidos por los clientes durante el período de tenencia de los títulos. Esto es así porque quien invoca esta excepción no ha demostrado que los Sres. Delia Carlos Ramón , de no haber suscrito los títulos litigiosos y de haber dispuesto por tanto del capital que tenían ahorrado, no hubieran podido obtener un rendimiento a su dinero. Privarles de los frutos obtenidos durante el tiempo que de buena fe poseyeron los títulos, adquiridos por la deficiente información facilitada por la entidad recurrente, resulta contrario al principio establecido en el art 522-3 1 CCCat , dejaría incompleta la indemnización a los perjudicados y entrañaría un enriquecimiento injustificado para la anterior al haber dispuesto de financiación durante todo ese periodo sin satisfacer retribución de ningún tipo. En este sentido
' Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla
'Por su parte la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al Incumplimiento contractual como título de Imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.
'La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida que tuvo la misma causa negocial.
'En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento da la otra parte'.
En su virtud, debemos fijar la indemnización que ha de abonar Catalunya Banc S.A. (en la actualidad BBVA S.A.) a los demandantes en 71.424,96 €, diferencia entre la pérdida de la inversión realizada y los rendimientos del capital invertido.
En este sentido, de acuerdo con lo declarado, entre otras, en la sentencia de esta sala núm. 427/2018, de 9 de julio , complementada por auto de fecha 21 de febrero de 2019, el hecho de que por acoger el recurso de casación se haya producido una estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora' [la deuda no liquida no genera mora] la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado. En este sentido conviene recordar que esta sala ha seguido el criterio con arreglo al cual se atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 - la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía. Y en el caso, no existe duda de la razonabilidad del fundamento de la reclamación que descansa, como en otros tantos litigios examinados por esta sala, en el incumplimiento de los deberes de información en la contratación del producto financiero y en el que el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera no descansa tanto en la certeza de la obligación indemnizatoria, como en su concreta cuantía.
3. Por último, procede ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, según establece la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
