Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 109/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100270
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1261
Núm. Roj: SAP IB 1261/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00278/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2019 0000311
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000037 /2019
Recurrente: Claudia
Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ
Abogado: CRISTINA CARDONA CARDONA
Recurrido: ENDESA ENERGIA XXI S.L.U.
Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado: FRANCISCO JAVIER MADERO POBLACIONES
SE NTENCIA.- nº 278/2020
ILMA. MAGISTRADO
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº9 de Palma, bajo el número 37/2019, Rollo de Sala número 109/2020, entre partes, de una como
demandada y apelante, Dña. Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura García
Sánchez y asistida de la Letrada Dña. Cristina Cardona Cardona, de otra, como demandante y apelada, ENDESA
ENERGÍA XXI S.L.U, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros y asistida del
Letrado D. Francisco Javier Madero Poblaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 11 de noviembre de 20191, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Qu e debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de Endesa energía XXI, S.L.U., contra Dª Claudia condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 3957,82 euros más los intereses devengados desde el vencimiento de las facturas hasta la presentación de la petición de juicio monitorio y los que se devengaren durante el presente procedimiento.
Condeno en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se repartió a Dña. María Encarnación González López, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte demandada se alza contra la resolución por la que, estimando íntegramente la demanda, se la condena a abonar a la parte actora la cantidad que reclama.
La solicitud de proceso monitorio origen del procedimiento se presenta por la parte actora en reclamación de 3.957,82 euros. Se fundamenta la petición en haber celebrado con la demandada contrato para suministro de electricidad para el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , Sant Marçal, adeudando por el suministro la cantidad que se reclama.
La Sentencia de instancia, desestimando la oposición de la demandada, estima íntegramente la demanda.
La demandada interpone recurso de apelación reproduciendo las alegaciones de primera instancia relativas a que no ocupa la vivienda a que se refiere el contrato por haber sido enajenada en procedimiento de ejecución hipotecaria, habiendo tomado posesión de ella una entidad en junio de 2017.
SEGUNDO.- Como se adelantaba, la parte demandada se limita a reproducir las alegaciones que vertió en la anterior instancia sin especificar los pronunciamientos que son objeto de impugnación y prescindiendo de lo razonado por el Magistrado a quo, infringiendo con ello lo exigido por el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente esta Sección Tercera esta Sala, siendo suficiente reproducir lo que al respecto se razona en Sentencia de 13 de diciembre de 2019 'Ya esta sección en sentencia de 11 de diciembre de 2018 (RPL 572/18 , Ponente Sr. Artola Fernández), señaló: Cabe recordar, en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre , FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo , FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio , FJ 2 ; ATTC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril '.
TERCERO.- En cualquier caso, el examen de las actuaciones no permite que prospere la postura de la parte demandada. Es hecho no controvertido que la demandada es titular del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con la actora y por el que ésta suministra ese tipo de energía en la vivienda que reconoce haber habitado. A través del motivo de oposición que se hace valer frente a la reclamación actora, la parte apelante pretende desvincularse de la obligación asumida por el contrato celebrado negando su legitimación pasiva. Pero no consta en las actuaciones, ni siquiera se alega por la parte, que hubiera puesto en conocimiento de la actora su interés en dar por terminada la relación contractual o la subrogación en ella de un tercero. Por ello, vigente el contrato, es la demandada la que está vinculada por el mismo de acuerdo con el artículo 1257 del Código Civil, viniendo obligada al pago del coste de suministro como se razona en la resolución apelada.
CUARTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Dña. Claudia , contra la Sentencia dictada en fecha de 11 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma en los autos de Juicio Verbal del que el presente rollo dimana.2.Se confirma la expresada resolución.
3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
