Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 778/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 278/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100268

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1273

Núm. Roj: SAP IB 1273/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00278/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 474/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de
Mallorca .
Rollo de Sala nº 778/2.019.
S E N T E N C I A nº 278/2.020
Il mos. Sres.
Pr esidente:
Don Álvaro Latorre López
Ma gistrados:
Doña Joana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 25 de junio de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala
arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandado-apelante DON Cecilio , representado por la
procuradora Doña Sara Teresa Coll Sabrafín y asistido por el letrado Don Antoni Bennàssar Moyà. Como actora-
apelada DOÑA Ángela , representada por la procuradora Doña Samantha Meade-Newman Whittington.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Samantha Meade- Newman Whittingon, en nombre y representación de Dª Ángela contra D. Cecilio declarando extinguido el condominio respecto de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 9 de Palma, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , sección VIII, decretando en ejecución de sentencia la división del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM004 NUM005 , caso de que no se llegare a un acuerdo en los términos que se refiere el artículo 404 CC , mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas.

Condeno en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DON Cecilio , representado por la procuradora Doña Sara Teresa Coll Sabrafín, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DO ÑA Ángela , representada por la procuradora Doña Samantha Meade-Newman Whittington.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2.020.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Circunscrito el recurso al pronunciamiento relativo a la imposición de costas, debemos subrayar que la acción ejercitada es la de división de cosa común, como expresamente se expone en la demanda y desarrolla el expositivo tercero de la misma. En él se dice que han sido infructuosos los intentos de llegar a una solución acordada y se acompaña como documento nº 4 la carta con acuse de recibo, fechada el 22 de marzo de 2.019, en la cual la actora invita al demandado a llegar a un acuerdo económico extrajudicial para extinguir el condominio existente sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM004 , NUM005 de Son Ferriol, destacando igualmente que dado que hasta la fecha habían resultado baldíos los intentos de adjudicación del inmueble al Sr. Cecilio , contra el pago debido a la copropietaria por su mitad indivisa, se le advirtió expresamente que de no atender a dicha misiva en el plazo de diez días naturales desde su recepción se instarían las correspondientes acciones, y en concreto para la venta en pública subasta del inmueble de titularidad común, con admisión de licitadores extraños.

Emplazado el Sr. Cecilio , se allanó totalmente a la demanda con excepción de la pretensión de que le fueran impuestas las costas, indicando los intentos de negociación que había protagonizado. Aporta así el correo de la letrada anterior de la Sra. Ángela , Doña Catalina Morro Cladera, dirigida al ahora apelante, de 21 de diciembre de 2.018, remitiéndole el cálculo del valor de la vivienda de titularidad común. Incorpora carta de su letrado al abogado de la contraria, de fecha 29 de abril de 2.018, mediante burofax de 3 de abril de 2.019, respondiendo al burofax incorporado con la demanda, en la que indica, en relación con la extinción del condominio, que el letrado del demandado estuvo negociando con la letrada de la actora, Sra. Morro Cladera, desde hacía tres meses sin que se le hubiese notificado cambio de abogado, señalando que el 14 de marzo de 2.019 había recibido de dicha letrada la última propuesta para extinguir la copropiedad a la que no se opone, destacando que no aceptaba la existencia de gastos de mejora posteriores a la adquisición y presenta cuadro de amortizaciones del préstamo hipotecario que grava la vivienda. Se facilitan igualmente conversaciones telemáticas (whats app) entre los litigantes y en relación con la extinción del condominio, en las que la actora constantemente dice al demandado que no la llame a ella, sino que trate del tema con su abogado, diciendo la Sra. Ángela que quería por su mitad indivisa 61.500 € en su cuenta viéndose libre de la hipoteca, mientras que el Sr. Cecilio pretendía la venta del inmueble con reparto del precio entre los copropietarios. Aduce igualmente en la contestación a la demanda diversos correos electrónicos entre los letrados de los contendientes, que no aporta por impedírselo el art. 34. e) del Estatuto de la Abogacía, señalando que no obtuvo respuesta al burofax de 3 de abril de 2.019, indicando igualmente que remitió en 3 de mayo de 2.019 una oferta de extinción del condominio, a lo que se le indicó en la misma fecha que recibiría respuesta el 16 de mayo siguiente, que al no verificarse provocó que el Sr.

Cecilio reiterara su propuesta el 30 de mayo de 2.019, que tampoco fue respondida.



TERCERO.- Antes de afrontar el punto central del recurso, como es la imposición de costas en caso de allanamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 395.1 de la Lec., diremos que el hecho de que el juzgador se refiera en el único fundamento jurídico de su sentencia a la acción de desahucio por precario no tiene mayor relevancia en relación con la problemática debatida; se trata de un error que, sin embargo, no trasciende al fallo en el que se da lugar a la acción de división de cosa común.

En cuanto atañe a la imposición de costas en este caso concreto, debemos tener en cuenta que el supuesto que contemple el segundo párrafo del precepto señalado no está pensado para aplicarlo en los casos en que existan negociaciones entre los contendientes y aquí han tenido lugar, como pone de relieve la documentación incorporada con la contestación a la demanda. Llama la atención de la Sala que la respuesta al recurso de apelación nada dice de un hecho que consideramos importante, como es que el Sr. Cecilio envió el 3 de mayo de 2.019 y reiteró el 30 de mayo del mismo año una oferta de extinción de la copropiedad, en un contexto en el que, como hemos dicho, se han dado las negociaciones entre los litigantes. En este sentido, la sentencia que señala la apelada, procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca no contempla, como aquella pretende, un supuesto idéntico al presente, puesto que en aquel caso la actora había dirigido dos requerimientos fehacientes solicitando la división de la cosa común y, posteriormente promovió acto de conciliación sin obtener respuesta positiva a sus pretensiones de división. Pero en este caso na hay negativa a ello y así se deduce de la documentación incorporada con la contestación a la demanda.

Es cierto que la existencia de estas negociaciones deben ser probadas por el demandado conforme al art. 217.3 de la Lec ., pero aquí la cercanía probatoria estaba del lado de la actora, conforme al nº 7 del mismo precepto.

Y es que si el letrado del demandado estaba impedido de incorporar al juicio los correos electrónicos que ha mantenido con el abogado de la Sra. Ángela , por impedírselo el art. 34, e) del Estatuto General de la Abogacía, nada impedía al letrado de la misma incorporarlos o admitir su existencia, porque dicho artículo establece el deber de reserva salvo expreso consentimiento, sin olvidar que en ningún momento niega que haya existido de parte del Sr. Cecilio una propuesta de división posterior al burofax incorporado con la demanda.

Así las cosas, dado que en nuestro ordenamiento la buena fe se presume, la hipótesis contemplada en el segundo párrafo del art. 395.1 de la Lec ., debe ser aplicada restrictivamente, nunca en los casos en que existe una negociación previa, pese a lo cual una de las partes decide finalmente accionar y ello sin perjuicio de que el punto 2º del suplico de la demanda sigue apelando en primer lugar la actora al pacto entre los litigantes y sin que quepa considerar, en relación con la imposición de costas, la alegación de que el apelante quiere imponer su propio criterio en la negociación.

Acogemos, en consecuencia, el recurso de apelación.



CUARTO.- Respecto de las costas de segunda instancia, no se imponen las mismas de conformidad con los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec .

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos e l recurso de apelación planteado por DON Cecilio , representado por la procuradora Doña Sara Teresa Coll Sabrafín, contra la sentencia dictada en fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos dicha resolución únicamente en lo que se refiere a la condena en costas, las cuales no se imponen.

R especto de las costas de esta alzada, tampoco se imponen las mismas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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