Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 3/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100259
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10009
Núm. Roj: SAP B 10009/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198069972
Recurso de apelación 3/2020 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 364/2019
Parte recurrente/Solicitante: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES S.L.U
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ricardo Simon Iglesias
Parte recurrida: WINE FRIENDLY HOTELS, S.L.
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: MIGUEL VILLUENDAS VACA
SENTENCIA Nº 278/2020
Magistrado:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 27 de octubre de 2020
Vistos por mí, José Luis Valdivieso Polaino, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial
de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 364/2019, seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia número 12 de Barcelona, a instancia de WINE FRIENDLY HOTELS, S.L., representada
por el procurador D. Jaume Romeu Soriano y defendida por el abogado Miguel Villuendas Vaca, contra
EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y
defendida por el abogado D. Ricardo Simón Iglesias, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en
fecha 22 de octubre de 2019.
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimant la demanda interposada per WINE FRIENLY HOTELS, S.L. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU condemno la demandada a indemnitzar la demandant en la suma de 3.592,91 euros, més els interessos legals des de la reclamació extrajudicial i, amb imposició de les costes a la demandada'.Segundo : La demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : 1. El proceso se refiere a una interrupción parcial de suministro eléctrico que se produjo entre los días 4 y 5 de noviembre de 2018 y que afectó a los apartamentos turísticos situados en el paseo de Gracia número 64 de esta ciudad, que explotaba la demandante.Wine Frienly Hotels, S.L., reclamó la suma de 3.111,91 euros por la devolución que hizo a sus clientes del precio correspondiente a una noche de alojamiento, más otros 481 euros en concepto de desayunos que proporcionó o pagó a los clientes.
2. El Juzgado estimó íntegramente la demanda y el recurso de la demandada se ciñe a la prueba de los perjuicios. Se alega que no se ha aportado prueba suficiente de que la demandante soportase los perjuicios que afirma.
Segundo : 1. El juez de primera instancia considera suficiente prueba las facturas que aportó la demandante, junto con un cuadro de control de devoluciones hechas a los clientes. Se considera que el importe de una noche era un perjuicio proporcionado o relacionado con la falta de suministro.
2. Puede pensarse, como viene a hacer la sentencia apelada, que resulta razonable una indemnización como la pretendida, dado que se produjo una interrupción del suministro eléctrico como la producida.
Sin embargo, proceder de esa forma sería, en definitiva, remitirnos a las afirmaciones de la propia parte que ha pretendido el pago de ciertas cantidades, lo que no me parece admisible.
La suministradora de energía, ante la interrupción del suministro, se ve obligada a indemnizar, salvo que consiga demostrar que lo ocurrido fue por causa completamente ajena a ella, lo que no suele conseguirse en este tipo de casos. Hay cierto rigor en materia probatoria o, si se quiere, una presunción derivada de la obligación de proporcionar suministro eléctrico, pese a que conocemos que es inevitable que, antes o después, ocasionalmente se produzcan interrupciones del suministro. No hay nada que decir, en general, respecto a esta forma de proceder.
Pero la parte que afirma haber sufrido perjuicios a consecuencia de la interrupción del suministro ha de probar la existencia y entidad de esos perjuicios. Lo contrario sería desequilibrado en contra de una de las partes.
La carga de la prueba corresponde a quien afirma el daño, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Pues bien, la parte demandante solo aporta facturas, obviamente confeccionadas por ella misma, sin ningún justificante del pago de esas cantidades a sus clientes, ni de que, de alguna manera, se produjese un descuento en los pagos que, en otro caso, hubiesen debido hacer.
En esta materia no hay que mantener un nivel de exigencia que sea desproporcionado. Estamos hablando de cantidades relativamente pequeñas y no puede haber exigencias incompatibles con esa realidad. Pero tampoco puede crearse un clima según el cual ante este tipo de fenómenos baste la palabra de quien se dice perjudicado, o poco más.
Como se resalta en el recurso, el perito que actuó a instancia de la demandante, D. Patricio , se refirió en su declaración en el juicio a la existencia de tickets o resguardos demostrativos de que se había retornado el dinero a los clientes. Dijo que el banco era el Santander y los documentos eran de retorno. Esos documentos no se han aportado, lo cual resulta sorprendente. Solo contamos con documentos unilateralmente confeccionados por la demandante. Nada más.
El mismo perito hizo algunos comentarios esclarecedores en el juicio, cuando dijo que, claro, se podían dar facturas, pero había que demostrar que se había pagado. El comentario sobre la insuficiencia de las facturas lo hizo dos veces. No que es esos comentarios sean decisivos, en absoluto. Pero ponen de relieve lo que se está diciendo: se han aportado solo documentos elaborados por la demandante.
Así las cosas la estimación de la demanda debe fundarse solo en la palabra de la demandante y en la verosimilitud. Son insuficientes, cuando había otras cosas, no aportadas, y cuando no se ha explicado por qué habría sido imposible aportar algo más. Repito que no puede crearse el clima de opinión de que basta con afirmar, o poco más, para que se acepte que el daño existió y fue el alegado por quien sufrió la interrupción del fluido eléctrico. Que al perito se le exhibiesen documentos más decisivos es insuficiente, como es obvio. La parte contraria, que se pretende que pague, tenía derecho a verlos, puesto que al parecer existen o existieron.
Tercero : Por las razones expuestas, se estimará el recurso y se desestimará la demanda.
Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las del recurso no se hará pronunciamiento, al estimarse.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, revoco dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por WINE FRIENDLY HOTELS, S.L., absuelvo a la sociedad apelante de la pretensión formulada contra ella, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto a las de la segunda. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio y firmo.
