Sentencia CIVIL Nº 278/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1011/2019 de 05 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 278/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100239

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11517

Núm. Roj: SAP B 11517:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188101645

Recurso de apelación 1011/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 544/2018

Parte recurrente/Solicitante: Camino

Procurador/a: Emma Frigola Casalí

Abogado/a: Sonia Arribas Ripalda

Parte recurrida: Gervasio

Procurador/a: Susana Puig Echeverria

Abogado/a: Judit Ferrer Aragón

SENTENCIA Nº 278/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 5 de noviembre de 2020

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 544/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Emma Frigola Casalí, en nombre y representación de Camino contra Sentencia de 02/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Puig Echeverria, en nombre y representación de Gervasio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demandaformulada a instancia de D. Gervasio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Puig Echeverría, contra DÑA. Camino, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Lluïsa Valero Hernández, declaro resuelto el contrato suscrito por las parte en fecha 19 de octubre de 2016, por incumplimiento de la parte demandada, y condeno a la demandadaa abonar al actor la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS EUROS(13.200€)más los intereses legalescorrespondientes y con expresa imposición de costasa la parte demandada.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/10/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Gervasio contra Camino en la que el demandante solicita que se declare la resolución del contrato de arras por incumplimiento de la demandada y se condene a ésta al pago de la cantidad de 13.200 €.

Aduce el actor que en fecha 19 de octubre de 2016 las partes firmaron un contrato de arras para la adquisición de una finca rústica, entregando en dicho acto la cantidad de 6.000 € en concepto de arras, a descontar del precio final de venta. En fecha 24 de febrero de 2018, las partes suscribieron un nuevo documento de conformidad por el que la demandada se comprometía a la devolución de las arras, pago de unas obras realizadas en la finca y daños y perjuicios, consistentes en el pago doblado de la cantidad entregada. La demandada no ha cumplido con el compromiso adquirido.

A la pretensión deducida se opuso la demandada alegando que el contrato de 19 de octubre de 2016 era de arras confirmatorias, por lo que no pueden aplicarse los preceptos relativos a las arras penitenciales, en concreto el art. 1.454 CC, y niega que se haya causado al actor ningún daño y perjuicio. La demandada solicita que se resuelva el contrato de arras y se determine que la cantidad a devolver es de 6.000 €.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, estimando íntegramente la demanda, declara resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 19 de octubre de 2016 por incumplimiento de la parte demandada y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 13.200 €, más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Camino que recurre en apelación alegando que no procede la aplicación del art. 1454 CC. El actor, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-La recurrente discrepa de la sentencia en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del contrato por entender que no procede la aplicación del art. 1.454 CC y por tanto la devolución duplicada de las arras. Según la demandada, tratándose de arras confirmatorias y no de arras penitenciales, el actor puede pedir su devolución, pero no duplicadas. Alega, además, que no ha quedado acreditado que el demandante haya sufrido ningún tipo de daño o perjuicio derivado del incumplimiento, ni tampoco que la demandada haya concretado en la suma de 7.200 € tales daños.

Revisadas nuevamente las actuaciones, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba.

La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de septiembre de 2008, 22 de abril y 16 de diciembre de 2010, 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Como dice la STS de 30 de julio de 2008 '...si la resolución de primer grado esacertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem'se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.

La demandada recurrente reprocha a la sentencia de instancia que, no obstante considerar que las arras son confirmatorias, acabe aplicando en cuanto a las consecuencias del incumplimiento lo establecido en el artículo 1.454 del Código Civil. Pero el reproche es injustificado. Basta leer la sentencia para advertir que el fallo de la misma no se funda en el art. 1.454 CC, sino en el documento de confirmación firmado por las partes. En efecto, la sentencia califica correctamente las arras del contrato de 19 de octubre como arras confirmatorias. Pero no aplica el art. 1.454 CC, sino el artículo 1.124 del Código Civil que, en caso de incumplimiento de una de las partes, ' faculta al adquirente para solicitar a la parte incumplidora, no sólo la restitución recíproca de las prestaciones tal y como interesa la Sra. Camino, sino también el resarcimiento de los daños ocasionados y el abono de los intereses de dicha suma, daños que, en el presente supuesto, las propias partes concretaron en la cantidad de 7.200 euros según se deriva del documento resolutorio otorgado el día 24/02/2018'. A continuación, la sentencia razona que 'este documento, asumido en cuanto a su autenticidad por la parte demandada, constituye un negocio jurídico, en cuanto que contiene un pacto resolutorio pero también dirigido a establecer una situación de deuda que reviste índole contractual'. Y así es. La estimación de la demanda deriva fundamentalmente del documento de conformidad de 24 de febrero de 2018, suscrito por ambas partes, en el que la Sra. Camino reconoce adeudar al demandante la cantidad de 13.200 €, que se compromete a pagar en dos plazos, y cuyo pago no ha verificado. Dicho documento, cuya autenticidad no ha sido puesta en duda pues no ha sido impugnado por la demandada, constituye un reconocimiento de deuda que ampara la pretensión de la actora. A dicha conclusión no puede ser óbice la alegación vertida por la recurrente respecto a la falta de acreditación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Aduce la demandada que no ha quedado probado que haya concretado en la suma de 7.200 [i]la cantidad en que hubiera de resarcirse a la actora, señalando que dicho extremo fue negado en el escrito de contestación y no se ha practicado prueba alguna que lo haya acreditado. El argumento no puede ser atendido porque, con independencia de la cuantificación de los daños, lo que sí hay es un documento de reconocimiento de deuda por la suma de 13.200 €, a cuyo contenido debe estarse.

Por todo ello, el recurso debe ser necesariamente desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en fecha 2 de septiembre de 2019 en Procedimiento Ordinario núm. 544/2018, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo delCOVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.