Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 245/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100228
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1348
Núm. Roj: SAP CA 1348/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 278
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Concepción Carranza Herrera
Óscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO nº 776/2017
ROLLO DE SALA Nº 245/2020
En Cádiz, a 20 de octubre de 2020,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia
dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada
por el Procurador Sr. Márquez Delgado, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mauri Alarcón.
Como parte apelada ha comparecido DOÑA Araceli , representada por la procuradora Sra. Blanco García y
asistida por el letrado Sr. Castro Romero.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/01/2020 en el procedimiento civil nº 776/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este recurso trae causa de un accidente de tráfico sufrido por la demandante/apelada el día 1/09/2016 en la Avd. De la Estación de Chipiona ocasionado por un vehículo asegurado por la entidad demandada/apelante Axa Global Direct, consistente en una colisión lateral al ciclomotor conducido por la actora.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a la entidad aseguradora a indemnizar a la actora con la cantidad de 10.418'40 euros más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, si bien no hace imposición alguna de las costas causadas.
No se ha discutido por las partes la forma y circunstancias en que tuvo lugar el accidente ni la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada y por consiguiente la responsabilidad de dicha entidad a tenor de lo dispuesto en el art. 7 de la LRCSCVM, refiriéndose los motivos del recurso a la entidad y valoración de las lesiones y secuelas sufridas por la demandante y más en concreto a la valoración de las pruebas periciales obrantes en autos. La parte apelante interesa que se desestime parcialmente la demanda y se fije la indemnización a favor de la actora en la cantidad a cuyo pago se allanó, 1620 euros por 54 días de perjuicio personal básico.
El recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción y como el Tribunal Supremo ha señalado de manera reiterada, entre otras, en sentencias núm. 88/2013 de 22 de febrero y 562/2013 de 27 de septiembre, 'el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque pude completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma; y en él la comprobación que el órgano hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre, afirma lo siguiente: Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, con una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum apelatum) (...). De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.' ( STS 1ª - 18/05/2015 - 2217/2013 ).
Es posible por tanto que en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, esta Sala de apelación llegue a unas conclusiones distintas a las obtenidas por la juez de instancia.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la regla de valoración la establece el art. 348, según el cual dicha valoración se ha de hacer conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose indicado por el Tribunal Supremo también de manera reiterada, en sentencias de 30/11/2010 y 15/12/2015, entre otras, por un lado, que 'la prueba pericial es un medio de prueba que tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial aparezca ilógico o disparatado'.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha examinado detenidamente las pruebas practicadas en la instancia y llega a unas conclusiones no coincidentes en su totalidad con las obtenidas por la juez de instancia.
Como señala la propia sentencia de instancia se han de valorar no sólo los informes periciales aportados por una y otra parte sino también los informes de las asistencias médicas recibidas por la demandante para la curación de sus lesiones y a la vista de dichos informes asistenciales consideramos que la valoración de la entidad de las lesiones se ha de realizar atendiendo al contenido de los informes periciales obrantes en autos en relación con los informes asistenciales que reflejan la evolución apreciada por un médico especialista en traumatología de las lesiones sufridas por la demandante.
Así, en primer lugar, en cuanto a los días invertidos en la curación el perito Sr. Florian que emite su informe a instancias de la demandante, considera que ésta tuvo 15 días de perjuicio moderado y 159 días de perjuicio personal básico, hasta el día 21/02/2017, fecha en la que se recibió un informe que determinó que la demandante sufría una lesión en nervio mediano a nivel de ambos túneles carpianos; la anterior conclusión no la podemos compartir en su integridad en tanto que el informe del traumatólogo que asistía a la demandante desde el día 9/09/2016, indica en fecha 21/02/2017 que esas lesiones del tunel carpiano no tenían relación con el accidente sin que la ausencia de síntomas anteriores al accidente a los que alude el perito Sr. Florian justifique la relación causal entre el accidente y dicha lesión cuando los dolores en las muñecas no aparecen hasta cuatro meses y medio después del siniestro, no constatándose molestias en ambas manos hasta el informe médico de 16/01/2017.
Descartando pues que dicha lesión del tunel carpiano tenga relación causal con el accidente en tanto que este extremo no ha sido demostrado por la parte actora sobre la que recae la carga de probar la relación de causalidad entre el accidente y el daño personal, no cumpliéndose en este caso el criterio cronológico que debe tenerse en cuenta a estos efectos, debemos reseñar que el accidente ocasionó a la demandante lesiones en el hombro derecho y en la rodilla izquierda, apareciendo días después lesiones cervicales que los peritos no descartan como causadas por el accidente, habiéndose constatado con posterioridad que la demandante tenía signos degenerativos tanto en el hombro como en la zona cervical, especialmente en ésta; no obstante en fecha 11/11/2016, el médico especialista valora el alta, produciéndose posteriormente según manifestaciones de la demandante un empeoramiento; finalmente, el referido especialista informa en el sentido de que las molestias cervicales se mantendrán alternando con períodos prolongados asintomáticos.
Siendo así y dado que el perjuicio personal básico por lesión temporal se define en el art. 136 del TRLRCSCVM, como el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, consideramos que los días de perjuicio personal básico fueron los transcurridos hasta el día 11/11/2016, presentando con posterioridad la demandante secuelas cervicales; ni en esta fecha ni desde finales de octubre ni con posterioridad se constata en las consultas médicas que tuvo la demandante dolor en hombro por lo que la secuela de hombro doloroso debe ser rechazada.
Por otro lado y dado que conforme establece el art. 138.4 de la misma Ley, el perjuicio personal moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, consideramos como indica el perito Sr. Florian que la demandante tuvo unos días, los primeros 15 días tras el accidente, de perjuicio personal moderado y los restantes hasta el día 11/11/2016 en que se valora el alta con secuelas cervicales son de perjuicio personal básico, esto es 57 días.
En la consulta de 11/11/2016 y en la siguiente de 5/12/2016, se constatan únicamente molestias a nivel cervical y con posterioridad se expresan los dolores en muñeca, indicándose por el traumatólogo que la asiste como hemos indicado anteriormente que las molestias cervicales se mantendrán alternando con períodos prolongados asintomáticos, lo que nos lleva a valorar la secuela de agravación de artrosis previa en los tres puntos indicados por el perito Sr. Florian de entre uno a cinco puntos en que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, valora esta secuela.
Conforme a lo expuesto la indemnización por lesiones temporales debe ascender a 2.746'16 euros, la indemnización por secuelas teniendo la demandante en la fecha del accidente 43 años, a 2.445'91 euros y la indemnización por daños materiales, no discutidos por las partes, a 260'61 euros, lo que hace un total de 5.452'68 euros que es la cantidad que debe ser abonada por la condenada apelante, lo que determina la estimación del recurso y la parcial estimación de la demanda sin que conforme dispone el art. 394 de la LECivil, proceda la condena en costas, debiendo por ello mantenerse el pronunciamiento que se contiene al respecto en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La parcial estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 10/01/2020 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma únicamente en cuanto a la cantidad objeto de condena, estableciendo en 5.452'68 euros la cantidad que debe ser abonada por AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a la demandante DOÑA Araceli , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

