Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1304/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100167
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:167
Núm. Roj: SAP CO 167:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405242C20170000366
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1304/2019
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 188/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000
SENTENCIA núm. 278/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a once de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Juan María, representado por el Procurador Sr. Balsera Palacios y asistido del Letrado Sr. Madrid Almoguera, siendo parte apelada Dña. Marisa, representada por el Procurador Sra. Cabello Gutiérrez y asistida del letrada Sr. Torres Rodríguez.
Es ponente del recurso la Ilma. Sra. Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 (Córdoba), el día 29 de abril de 2019 cuyo fallo literalmente dice:
' Que debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio formado porD. Juan María y Dª Marisa,celebrado el 13/08/1988 en DIRECCION000, aprobando la adopción de las siguientes medidas:
1) Se atribuye a D. Juan Maríael uso y disfrute del inmueble que venía siendo domicilio conyugal sito en PLAZA000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Córdoba), así como el garaje anexo a dicha vivienda.
2) Se atribuye a Dª Marisael uso y disfrute del inmueble sito en C/ DIRECCION001, NUM001. de URBANIZACION000 Fase II de DIRECCION002 (Málaga), así como el garaje anexo a dicha vivienda.
3) Se revocan los poderes que las partes hubieran podido otorgarse y que pudieran permanecer sin revocación.
4) En lo que respecta a la pensión compensatoria,se acuerda establecer la misma en la cantidad de 4.000 euros mensuales que deberá abonar el Sr. Juan María a la Sra. Marisa, por un periodo de cinco años,prorrogándose dicha pensión anualmente si por causa imputable al Sr. Juan María no se pueda disolver o segregar las sociedades que comparten, o llegar a un acuerdo respecto a la gestión común de las mismas.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa. '
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Juan Maríaque fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 05 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, - en el procedimiento de divorcio contencioso 188/2.017-, viene a estimar la demanda de divorcio formulada a instancias de D. Juan María frente a Dña. Marisa, declarando el divorcio del matrimonio formado por ambos y celebrado en fecha 13.08.1.988 en DIRECCION000, atribuyendo al Sr. Juan María el uso y disfrute del inmueble que venía siendo domicilio familiar sito en PLAZA000 nº NUM000 de dicha localidad, y a la Sra. Marisa, el uso y disfrute del domicilio sito en c/ DIRECCION001 portal NUM001 de la URBANIZACION000 Fase II de DIRECCION002 (Málaga). Seguidamente, en la misma resolución, se viene a estimar en parte, la demanda reconvencional formulada a instancias de la Sra. Marisa frente al Sr. Juan María, -en la que aquella interesaba la concesión de una pensión compensatoria ascendente a 5.000 euros mensuales hasta la disolución o segregación de las sociedades que comparte en común con su cónyuge, y en todo caso, con un límite máximo de 10 años-, acordándose establecer a favor de la Sra. Marisa una pensión compensatoria de 4.000 euros mensuales a abonar por el Sr. Juan María durante un periodo de cinco años, con prórroga de la misma 'si por causa imputable al Sr. Juan María no se puede disolver o segregar las sociedades que comparten, o llegar a un acuerdo respecto de la gestión común de las mismas'.
Contra dicha resolución se alza D. Juan María, interponiendo recurso de apelación contra la misma, invocando como motivo de oposición en el recurso, la improcedencia del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Marisa conforme a lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia, alegando distintos motivos: 1º infracción del artículo 97 del CC y de la doctrina del TS que cita, y error en la valoración de la prueba, al haberse entendido por el juzgador procedente la pensión compensatoria solicitada con base a la sola acreditación de un desequilibrio económico de patrimonios tras la ruptura matrimonial; 2º inexistencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria establecida; 3º cuantía de la pensión fijada; y 4º, disconformidad con la prórroga de la pensión compensatoria establecida en la sentencia apelada, condicionada a la disolución o segregación de las sociedades en común o al acuerdo de gestión común de las mismas, incurriendo además la sentencia en incongruencia ultra petita al no establecer límite temporal alguno a la prórroga, habiéndose interesado en la demanda reconvencional un plazo máximo de diez años de prórroga.
Se opone al recurso de apelación formulado la Sra. Marisa, alegando primeramente la inadmisión del recurso, por infracción del art. 458.2 de la L.E.C., al ser confusos y ambiguos los motivos de oposición del recurso esgrimidos de contrario, resultando asimismo incongruente el suplico del recurso de apelación formulado, toda vez que en éste se interesa el dictado de sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia y se dicte otra, por la que se desestime la reconvención formulada, ello, toda vez que, y en cuanto a la segunda pretensión deducida en la demanda reconvencional - relativa a la atribución a la Sra. Marisa del uso y disfrute del domicilio sito en DIRECCION002- se alcanzó en la instancia un acuerdo entre ambas partes, viniendo la sentencia apelada con base al mismo a atribuir el uso del mismo a la Sra. Marisa.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el examen de motivo planteado en el recurso de apelación referido exclusivamente al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Marisa por importe de 4.000 € mensuales a abonar por el Sr. Juan María por un periodo de cinco años, ha de hacerse mención a la cuestión puesta de manifiesto por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, referida a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario por infracción de lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC , al argumentarse que en el recurso no impugna ningún pronunciamiento de la sentencia, resultando ambiguos y confusos los motivos de oposición esgrimidos, resultando además incongruente el suplico contenido en el escrito de interposición del recurso formalizado.
En el supuesto de autos, no procede admitir la causa de inadmisión invocada toda vez que, de la propia lectura del recurso de apelación, resultan identificados los concretos motivos de oposición invocados en el recurso.
Tampoco cabe hablar de incongruencia alguna en orden a los concretos términos en los que aparece redactado el suplico del recurso de apelación formalizado, al resultar evidente, que el objeto del recurso queda ceñido a la cuestión atinente a la pensión compensatoria establecida en la instancia a favor de la Sra. Marisa, al haberse alcanzado un acuerdo entre ambas partes en cuanto al segundo de los pedimentos en su día formulado en el escrito de demanda reconvencional -atribución a la Sra. Marisa del uso y disfrute del domicilio sito en DIRECCION002-.
TERCERO.- Entrando a examinar los distintos motivos de oposición del recurso, y comenzándose por la alegada infracción que del art. 97 del CC y de la jurisprudencia interpretativa de ésta norma se aduce por la parte apelante en el recurso, al entenderse que el juzgador a quo, a la hora de acordar la pensión compensatoria, ha atendido únicamente a la acreditación de una situación de desequilibrio de patrimonios, -no respondiendo la pensión a una finalidad de igualar patrimonios entre ambos cónyuges, sino a una situación de desequilibrio económico generada tras la ruptura-, se adelanta que el motivo de oposición invocado debe ser desestimado.
No desconoce la resolución apelada, tal y como así resulta con claridad del propio precepto legal invocado que, la compensación no tiene carácter alimenticio, ( sentencia del TS 434/2011, de 22 de junio , que declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura), sino que su presupuesto no es la necesidad sino el desequilibrio. Resulta con claridad de la lectura de la resolución apelada que la ratio decidendi de la sentencia dictada reside precisamente en la apreciación por el juzgador a quo de una situación de desequilibrio compensable a la Sra. Marisa sufrida por ésta tras su ruptura matrimonial, y no en la situación de necesidad de la misma. Concretamente, en el folio 16/19 de la sentencia se viene textualmente a decir: 'si bien es cierto que la demandada no se encuentra en la indigencia, ...ello no es requisito para el establecimiento de una pensión compensatoria, ya que para ello sólo se requiere la acreditación de un desequilibrio tras la ruptura matrimonial'.
CUARTO.- La juzgadora a quo, tras hacer una valoración conjunta lógica y razonable de la prueba practicada, entiende acreditada la concurrencia de una situación de desequilibrio generada a la Sra. Marisa tras la ruptura de la relación de pareja en el año 2.015, respecto de la situación anterior habida constante matrimonio, con un alto nivel de vida llevado durante el mismo por ambos cónyuges, habiendo contribuído la Sra. Marisa al levantamiento de las sociedades comunes de las que, han participado ambos cónyuges y que les han permitido tener ese alto nivel de vida y disfrute, del que ambos han disfrutado, contando el Sr. Juan María con una participación social mayoritaria en las mismas habiendo asumido su gestión y administración.
Revisadas las actuaciones, se constata la evidencia de un patrimonio sustantivo durante el matrimonio celebrado en DIRECCION000 el 13.08.1.988- regido desde mayo de 1.996 por el régimen de separación de bienes (escritura de capitulaciones de 30 de mayo)-, patrimonio relacionado con el grupo de las distintas sociedades existentes en común entre ambos cónyuges, contando algunas de ellas con numerosos inmuebles de su titularidad sitos muchos de ellos en la Costa del Sol, -así la mercantil DIRECCION003., aparece como titular registral entre otros muchos otros inmuebles, de la vivienda sita en DIRECCION000 así como de la vivienda sita en DIRECCION002, cuyo uso respectivamente, se atribuye en la resolución dictada en la instancia al Sr. Juan María y la Sra. Marisa), si bien, contando el Sr. Juan María con una participación mayoritaria en las mismas (véase el documento nº 29 de los acompañados en el acto de la vista expresiva de los distintos cargos ostentados por el Sr. Juan María en diversas sociedades), apareciendo tan sólo la Sra. Marisa con participación exclusiva en la sociedad DIRECCION004 (doc. 14 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional) cuyo último depósito de cuentas anuales data del ejercicio 2.010-, constituyendo aquélla junto con su hijo Jesus Miguel la mercantil DIRECCION005. en virtud escritura de 21.02.2.013, constatándose asimismo que el efectivo control de las sociedades lo ha llevado el Sr. Juan María, (véase a tales efectos la escritura de revocación de poder acompañada como documento nº 7 de la demanda reconvecional) ,
Siendo evidente el nivel significativo de ingresos del matrimonio, resulta sorprendente que éste no tenga reflejo fiscal alguno (no existe constancia de declaraciones de IRPF respecto de la Sra. Marisa a excepción de la correspondiente al ejercicio de 2.016 -documento nº 27 de la demanda reconvencional-, habiéndose manifestado por la parte apelante en el recurso que el Sr. Juan María tampoco tiene obligación de presentar declaración de IRPF), desconociéndose asimismo el volumen económico de las sociedades del grupo familiar, no constando acompañado el impuesto de sociedades de ninguna de las pertenecientes al grupo familiar, resultando además que muchas de ellas no han presentado cuentas anuales correspondientes a los últimos ejercicios.
Ante ésta situación de cierto oscurantismo, lo relevante para la Sala, es que la Sra. Marisa -cuyo informe de vida laboral obra incorporado al folio 316 de las actuaciones-, constante matrimonio, ha venido trabajando en el ámbito empresarial familiar, percibiendo por ello unos ingresos que, según resulta de la declaración efectuada por el Juan María en el acto del juicio ascienden a unos 1.500€ mensuales, habiendo venido percibido además la Sra. Marisa, tal y como así se admite en el escrito de oposición al recurso (página 6 del mismo), las rentas de los inmuebles propiedad de la mercantil DIRECCION003., ascendentes a unos 2.500 € mensuales. Y una vez producida la ruptura matrimonial, en septiembre de 2.015 el Sr. Juan María otorga escritura de revocación de todos los poderes conferidos a la Sra. Marisa en las distintas mercantiles del grupo familiar identificadas en aquélla (doc. 7 de la demanda reconvencional).
Con base a lo expuesto coincide la Sala con la conclusión alcanzada en la instancia en orden a la procedencia de establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Marisa y a cargo del Sr. Juan María, con motivo de la situación de desequilibrio generado tras la ruptura del matrimonio, entendiéndose razonable el importe de la pensión fijado ascendente a 4.000 € mensuales.
Ahora bien, por lo que a la extensión a cinco años del periodo de duración fijado en la instancia para su abono por parte del Sr. Juan María, ateniéndose al hecho de que el núcleo del patrimonio familiar lo controla, en exclusiva, tras la ruptura el Sr. Juan María a través de los cargos de dirección que éste ostenta en las distintas sociedades, entiende la Sala razonable el periodo de cinco años de duración establecido, tiempo éste suficiente para que las partes clarifiquen la situación empresarial existente entre ambos, tras lo cual se pondrá fin a la situación de desequilibrio generada a la Sra. Marisa, sin que por lo tanto proceda establecer ningún periodo de prórroga, dejándose sin efecto el establecido en la instancia sin limitación temporal alguna, por lo que procede estimar a éste respecto el motivo de oposición invocado en el recurso.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza de la materia objeto de la presente litis, no se va a hacer pronunciamiento en costas.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Balsera Palacios, en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de DIRECCION000, que se revoca parcialmente, dejándose sin efecto el pronunciamiento contenido en la misma referido al periodo de prórroga de la pensión compensatoria establecido, confirmándose los restantes pronunciamientos, y todo ello, sin imposición de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
