Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 438/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 278/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100289

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9899

Núm. Roj: SAP M 9899/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0045555
Recurso de Apelación 438/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 332/2018
APELANTE: Dña. Isidora
PROCURADORA Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
APELADO: Dña. Estrella
PROCURADORA Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO, núm. 332/2018, procedentes del JDO.
DE 1ª INSTANCIA Nº 55 de MADRID , a los que ha correspondido elRollonúm. 438/2019, en los que aparece
como parte apelante Dª Isidora , representada por la Procuradora Dª ANA DE LA CORTE MACÍA, y como
apelado Dª Estrella , representada por la Procuradora Dª. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ. Es Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 17 de abril de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor: 'Que estimando totalmente la demandada interpuesta por la representación procesal de doña Estrella , en nombre y representación de sus hijos, contra los ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , de Madrid, debo: 1º.Declarar haber lugar al desahucio de los ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , de Madrid.

2º. Condena la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada casa a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas ocuparán la vivienda, si no hubiere efectuado su entrega en la fecha en que para dicha diligencia fuere fijada.

3º. Imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, doña Isidora , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de julio de 2020.



CUARTO.- En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Isidora se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, nº 83/2019, de 17 de abril, que estima la demanda interpuesta y declara haber lugar al desahucio por precario de los ocupantes de la vivienda litigiosa, condenándoles a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, opone la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto la alega que posee pacíficamente el inmueble, teniendo título suficiente para ello, y sostiene que la actora incurre en fraude y estafa procesal, por cuanto conocía perfectamente a la demandada, que era esposa de su ex suegro fallecido, don Alfredo , con quien contrajo matrimonio el 17 de octubre de 2016. Sostiene que lleva residiendo en dicha vivienda desde hace casi seis años con dos hijos habidos de una relación anterior, está empadronado desde el día 2 de enero de 2014, llevan empadronados desde febrero de 2016. Considera, por tanto, que no se trata de un supuesto de ocupación ilegal. En segundo lugar, opone que se trata de una familia en especial situación de vulnerabilidad, uno de sus hijos es menor de edad, y la sentencia apelada no hace mención alguna a la comunicación a los servicios públicos a la que se refieren los artículos 150.4 y 441.4 de la LEC. Finalmente discrepa de la imposición de las costas, debido a la complejidad que presenta el presente supuesto.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- CONCEPTO DE PRECARIO.

La primera cuestión que debe determinar el concepto jurídico de la situación de precario ( artículo 250.1.2º de la LEC) Esta sección en sentencia de fecha 8 de junio de 2018 , declara: ' El precario es la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda. Atendiendo a ello, el desahucio por precario, conforme a una reitera jurisprudencia, para prosperar, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

El desahucio en precario, a sustanciar por los trámites del juicio verbal (art. 250.1.2), tiene naturaleza plenaria, no sumaria, la sentencia que pone fin al procedimiento genera plenos efectos de cosa juzgada (art. 447), y por ello es posible discutir cualesquiera cuestiones relativas al título ocupacional esgrimido por el demandado en justificación de su situación posesora, sin posibilidad de alegar complejidad o impedir el éxito de la acción; consecuentemente en el juicio de precario debe examinarse lo relativo al título del demandante y 'cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante'. Como también tiene declarado en prolongada doctrina la Sala Primera del Tribunal Supremo, la complejidad de cuestiones que produce la incompatibilidad de los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que crean las partes o argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio.

A estos efectos podemos recoger la sentencia de la Sala 1ª de 28 de mayo de 2015 que indica que 'en cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano (precarium, de preces) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil ) o como una simple situación posesoria.

La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.' Asimismo la más reciente sentencia de 28 de febrero de 2017 recoge que ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Una vez precisada qué debe entenderse por una situación de precario, procede examinar las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación.



TERCERO.- HECHOS PROBADOS.

En un examen de la prueba documental obrante en autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. La presente acción de desahucio por precario se ejercita por doña Estrella , en nombre y representación de sus hijos Carmelo , Anselmo y Sara , todos ellos menores al momento de presentación de la demanda.

2. La nuda propiedad de la vivienda litigiosa inicialmente constaba a nombre del padre de los expresados menores, don Edemiro , fallecido el 14 de abril de 2013, quien estaba divorciado de doña Estrella por sentencia de enero de 2011, nuda pripiedad que fue adquirida en virtud de donación de su padre don Alfredo , formalizada en escritura pública fecha 11 de junio de 2008, otorgada ante el Notario de Madrid don Manuel Torres y Francos, reservándose el donante el usufructo vitalicio de la finca.

3. En fecha 17 de octubre de 2016 don Alfredo y doña Isidora contrajeron matrimonio.

4. Por escritura de adjudicación de herencia otorgada ante el Notario de Madrid don Antonio Álvarez Hernández fecha 7 de febrero de 2018, doña Estrella aceptó la adjudicación de la herencia en representación legal de sus hijos, siendo el único bien relicto del causante la vivienda litigiosa.

5. La vivienda litigiosa está habitada por la demandada y dos hijos, uno de ellos menor de edad.



CUARTO.- DECISIÓN DE SALA.

En el presente supuesto es evidente que la demandada carece de título jurídico para detentar la posesión de la vivienda litigiosa, desde el fallecimiento de su esposo don Alfredo , quien la poseía en virtud de su condición de usufructuario vitalicio, derecho que se había reservado cuando la donó a su hijo don Edemiro . El procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario es adecuado para discutir cualesquiera cuestiones relativas al título posesorio que pueda oponer la parte demandada para justificar su ocupación del inmueble. En este supuesto el hecho de que estuviera casada con el usufructuario fallecido, no otorga derecho alguno para continuar detentando la posesión de la vivienda tras el fallecimiento de sus esposo, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513.1 del Código Civil, el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, sin que el hecho del empadronamiento la demandada y sus hijos en la vivienda suponga reconocimiento de derecho alguno sobre ella, y como ya hemos dicho al referirnos al concepto de precario, en la actualidad se encuentra en una situación de utilización gratuita de una cosa ajena.

Por consiguiente, no puede prosperar el motivo alegado, siendo correcta la valoración de la prueba practicada y la apreciación jurídica que realiza la sentencia de instancia de los hechos enjuiciados.

Situación de vulnerabilidad de la familia En relación al alegato formulado en el recurso de apelación de situación de vulnerabilidad de la familia objeto del desahucio, es una cuestión de la no se hace mención alguna en el escrito de contestación a la demanda, quedando fuera del ámbito de conocimiento en esta alzada, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.4 de la LEC, en su momento por parte del Juzgado de instancia.

Indebida imposición de las costas en la instancia .

Por último en relación con la discrepancia de la actora con la imposición de costas efectuada por la demandada, consideramos que difícilmente al momento de interponerse la demanda la actora no tuviera conocimiento de la identidad de las personas que ocupaban la vivienda (dadas las peculiares circunstancias concurrente en este caso), máxime si se tiene en cuenta que en fecha 7 de diciembre de 2017 (tan sólo tres días después del fallecimiento del usufructuario de la vivienda), formuló denuncia por ocupación de la vivienda, que dieron lugar al procedimiento sobre delitos leves 2.781/2017, seguido el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en la que figura como imputados la demandada y uno de sus hijos, pese a lo cual optó por silenciar este dato y dirigir su demanda contra ignorados, En todo caso, y al margen de lo dicho, aunque hemos estimado que la actora carece de título jurídico para detentar en la actualidad la posesión de la vivienda, es cierto que inicialmente la actora detentó la posesión de la vivienda con consentimiento del usufructuario, lo que justifica la existencia de serias dudas de derecho acerca de la situación de precario de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC procede no imponer a la demandada las costas en la instancia, en la instancia, revocándose, en consecuencia, la sentencia apelada en dicho extremo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, nº 83/2019, de 17 de abril, y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución en el particular de no hacer imposición de las costas devengadas en la instancia, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.

No se hace imposición de costas devengadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0438-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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