Sentencia CIVIL Nº 278/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 99/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 278/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100267

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9157

Núm. Roj: SAP M 9157:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0167453

Recurso de Apelación 99/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 987/2018

APELANTE:D./Dña. Valentina

PROCURADOR D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO

APELADO:D./Dña. Felicisimo y MUSICAL PRINCESA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

SENTENCIA NUM.278/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMENEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

Siendo Magistrado Ponente: D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Valentina , representado por la Procuradora D. Javier Lorente Zurdo y asistido del Letrado D. Marcos González Carrasco , y de otra, como demandado-apelado MUSICAL PRINCESA S.L., y D. Felicisimo , representado por el Procurador D. FERNANDO GARCIA SEVILLA y asistido del Letrado D. José Ruiz Rescalvo .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96, de Madrid, en fecha 6 de Noviembre de 2019, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador Lorente Zurdo en nombre y representación de Doña Valentina contra Don Felicisimo y Musical Princesa SL con imposición de las costas a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 7 de febrero de 2020, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 15 de Septiembre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Dª Valentina interpuso demanda de juicio ordinario instando la resolución contractual con reclamación de daños y perjuicios contra la entidad Musical Princesa, S.L. y don Felicisimo manifestando que en el mes de diciembre del año 2016 la parte actora se dirigió a la tienda de la demandada, sita en la calle Vía Carpetana número 173, con la intención de adquirir un nuevo violín más profesional que se sustituyese al que tenía en ese momento en su poder. Transcurridos unos días le ofrecieron un violín inicialmente por la suma de 12.000 €, indicándole que había sido fabricado por un lutier de Cremona (Italia). Tras tenerlo a prueba durante unos días se terminó por formalizar la compra por la suma de 10.000 € el 31 de enero de 2018, suscribiendo seguro por ese mismo importe con la compañía Helvetia. Con posterioridad tuvo conocimiento de que no se trataba de un violín fabricado por un lutier de Cremona, sino que era un instrumento fabricado en China o Europa del Este, con un valor de mercado de unos pocos de pocos cientos de euros y de la inexistencia de un lutier inscrito en los registros de Cremona o de Venecia con el nombre de Donatello Baptist, siendo el valor real del instrumento inferior a los 800 €. Como consecuencia de todo ello se instó la declaración de la unidad del contrato de compraventa por vicio del consentimiento condenando a la parte demandada a la devolución del precio satisfecho con los intereses legales desde la fecha de la entrega y restituyendo el instrumento musical que se había adquirido, así como que abonase la suma de 967,87 € en concepto de daños y perjuicios derivados del informe pericial que se había incorporado a la demanda.

Pon don Felicisimo y la sociedad Musical Princesa, S.L., se presentó escrito de contestación alegando como cuestión previa la falta de legitimación pasiva de la sociedad, pues se había formalizado el negocio jurídico entre los particulares, como aparecía en el contrato. En cuanto al fondo, se manifestó que Musical Princesa, S.L. es una sociedad que no se dedica a la tasación de instrumentos, sino a su venta, siendo la mecánica habitual para la venta de instrumentos de segunda mano que el comprador pueda llevarlo consigo y probarlo con personas de su entorno, como sería el profesor de la demandante, tal y como sucedió en este caso, teniéndolo en su poder durante un prolongado periodo de tiempo hasta que estuvo conforme con la calidad del instrumento, formalizándose entonces la compraventa. En este caso la calidad venía dada por el sonido, sin que sea habitual en este tipo de mercados certificar el origen del instrumento, incluso en los supuestos en que alcanzaban millones de euros de valor. Por tanto, se tachaba de falsa la afirmación de que una tienda de venta de instrumentos como la de la demandada pudiera poner a la venta instrumentos de segunda mano con un certificado de autenticidad. Se entendía, por ello, irrelevante la certificación entregada en el momento de formalizarse la venta, pues resultó ajena a la decisión de la demandante que optó por comprar el instrumento una vez que lo tuvo en su poder y pudo probarlo durante un prolongado periodo de tiempo. Por todo ello, se interesó la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid dictó sentencia el 6 de noviembre de 2019 desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, desestimando igualmente la demanda con condena en costas para la parte actora.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Dª Valentina interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la indebida admisión de la prueba que se había acordado por el juzgado, al no haberse formulado una petición en el escrito de contestación ni respetado el plazo de presentación estipulado legalmente, todo lo cual habría ocasionado indefensión a la parte demandante. En segundo lugar, se alegó infracción del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia con error en la apreciación de la prueba al no haberse recogido los hechos alegados por esa parte como fundamento de su demanda considerando que sea había acreditado la falsedad de la certificación de la autenticidad de este instrumento, por lo que su valor de mercado no podría superar los 800 €, quedando, por tanto, justificado el error en el consentimiento de la parte demandante. Finalmente, en tercer lugar, se alegó la infracción de los artículos 1262, 1265 y 1303 del Código Civil en lo que se refiere a la correcta interpretación del alcance del error en que habría incurrido la parte demandante y que este revestía un carácter esencial, por lo que debía ser estimada la demanda interpuesta en todos sus términos.

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte apelada que dentro del plazo concedido formuló las alegaciones que estimó pertinentes.

TERCERO.-Infracción procesal por la admisión de la prueba pericial. El primer motivo del recurso se centró en la infracción de normas de procedimiento en cuanto a la incorporación de las dos pruebas periciales por la parte demandada. Se alega, en síntesis, por la recurrente que la prueba pericial no se propuso en el escrito de contestación a la demanda con las formalidades previstas en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil y que tampoco se aportaron los informes de acuerdo a las estipulaciones establecidas en el artículo 338 Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que se aportaron los informes después de celebrada la audiencia previa.

Como antecedentes de la cuestión procesal suscitada por la parte apelante debe indicarse:

1º.- El escrito de contestación a la demanda se limitó a señalar en su otrosí que le fuera entregado el violín objeto de la compraventa con el reportaje fotográfico correspondiente al objeto de poder preparar la prueba pericial correspondiente. Tras dictarse diligencia de ordenación el 23 de enero de 2019 convocando a las partes para la celebración de la audiencia previa, la parte demandada presentó escrito de fecha 15 de febrero de 2019 en el que solicitó que se pusiese a su disposición el violín para preparar las pruebas periciales.

2º.- En diligencia de ordenación de 25 de febrero se requirió por el juzgado que se facilitasen los datos de la persona que iba a practicar la prueba pericial, siendo ese el momento en el que se manifestó que se iba a practicar una prueba pericial de sonido por don Saturnino y otra de construcción por don Sergio.

3º.- Por diligencia de ordenación de 12 de marzo se tuvo por designados a los peritos, requiriendo la parte para que aportase sus domicilios para ser citados en el juzgado.

4º.- El día 13 de mayo de 2019 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, en la que la parte demandada propuso prueba pericial respecto de las dos personas ya mencionadas, sin que en ese momento se hubieran emitido los informes correspondientes.

5º.- El día 29 de mayo de 2019 se celebró comparecencia ante la letrada de la administración de justicia del juzgado a fin de hacer la entrega del violín y poder practicar la prueba pericial.

6º.- Por escrito presentado el 29 de julio de 2019 se acompañaron los dos informes periciales que fueron unidos a las actuaciones según se acordó en diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2019.

Con los antecedentes expuestos debemos examinar si se ha producido la vulneración denunciada en el escrito de interposición del recurso. Pues bien, hemos de comenzar por recordar que no nos hallamos en el marco de una prueba pericial judicial, sino de una prueba pericial de parte, por lo que resulta de aplicación el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual los informes periciales deben ser aportados en los escritos de demanda o contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337. El apartado cuarto de ese precepto ya anuncia que la imposibilidad de aportar los informes periciales junto con la contestación deberá estar justificada. En este caso esa imposibilidad resultaba evidente pues era necesario el examen del violín, lo que no se llevó a cabo hasta que se celebró la pertinente comparecencia, conforme ya ha quedado anteriormente expuesto. En todo caso resultaría de aplicación el artículo 337.1 LEC que exige, ante la imposibilidad de aportar esos informes periciales junto con la contestación, que se exprese de que dictámenes pretende valerse, debiendo aportarlos, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos y en todo caso cinco días antes de la celebración de la audiencia previa. Esa exigencia se corresponde con lo establecido en el apartado segundo del artículo 338, que permite precisamente a la parte contraria aportar nuevos informes cuya necesidad o utilidad se haya suscitado durante la audiencia previa o en el escrito de contestación hasta cinco días antes de la fecha de celebración del juicio.

De lo anteriormente expuesto se desprende que asiste a la parte apelante la razón en cuanto a la infracción procesal denunciada en dos momentos distintos. En primer lugar, porque se vulnero el artículo 337, ya que en el escrito de contestación a la demanda se limitó a hacer por otrosí una referencia genérica a la necesidad de que se exhibiese el violín para elaborar un informe, pero no se dio cumplimiento a la previsión que ese precepto recoge de que habrá de expresarse de qué dictamen pretendía valerse, lo que necesariamente implica que se fije su objeto, junto con la titulación y nombre de la persona que va a elaborarlo, lo que no acaeció hasta un posterior escrito en el que se indicó que se aportaría un informe pericial de sonido y otro de construcción, identificando a las personas que los iban a confeccionar. Esa información debió incorporarse junto con el escrito de contestación a la demanda y por otrosí a fin de que fuera ya conocida por la parte contraria.

En segundo lugar, se infringió también lo dispuesto en el artículo 337.1 al no haber aportado esos informes periciales al menos cinco días antes de la celebración de la audiencia previa. La posibilidad excepcional de que se aporten después de la audiencia previa y cinco días antes de la celebración del juicio queda limitada en el artículo 338 a los supuestos en que la relevancia o necesidad del informe pericial se suscite por lo alegado en el escrito de contestación a la demanda o por lo pretendido el audiencia previa. Lo cierto es que en este caso la parte demandada no puede ampararse en que la utilidad se suscitase por lo alegado en su propia contestación y tampoco por lo que se debatió durante la audiencia previa, de modo que no nos hallamos en ninguno de los supuestos que es el precepto regula, por lo que únicamente debe concluirse que se trata de informes periciales de parte que debieron necesariamente ser aportados cinco días antes de la audiencia previa para conocimiento de la parte demandada, quien de esta manera quedó en absoluta indefensión puesto que ni pudo proponer una prueba pericial durante la audiencia previa, pues desconocía el contenido de los informes periciales que fueron aportados con posterioridad, ni pudo aportar un nuevo informe, puesto que no se daban las condiciones y presupuestos legalmente previstos.

En definitiva, la parte demandada incumplió las exigencias formales legalmente impuestas en cuanto al anuncio en su escrito de contestación, no respetó la obligación de trasladar los informes cinco días antes de la audiencia previa a la parte contraria, y privó a ésta de aportar otro informe de refutación en los trámites legalmente habilitados a tal efecto, por lo que en ningún caso debió admitirse esa prueba pericial, entendiendo este tribunal que se ha producido una vulneración de normas de procedimiento y, por tanto, que tales informes no podrán ser tenidos en consideración en esta resolución, pues no debieron serlo tampoco en la de primera instancia.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba. Bajo la alegación de incongruencia y error en el valoración de la prueba se incluyen diversos argumentos que se abordan desde la perspectiva del análisis de los distintos elementos de prueba que se practicaron y que deben ser abordados junto con el tercer motivo de recurso, centrado ya en los aspectos más jurídicos de las consecuencias sobre el posible error en el consentimiento de la parte demandante.

El primer aspecto en el que incide ese segundo motivo del recurso se centró en que no se había hecho alusión a diversos aspectos suscitados en el escrito de demanda. No existe un deber de exhaustividad en la sentencia por el que se tengan que analizar todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino que debe hacerse una valoración probatoria en su conjunto, explicando razonadamente las conclusiones que se han alcanzado por el juzgador. La sentencia dictada en primera instancia concluye que la intención de la demandante era adquirir un violín de superior calidad al que previamente había comprado por un importe de 3000 € y que se le permitió probar el nuevo instrumento durante un mes y medio, lo que se aprovechó para que fuera examinado por su profesor de violín, don Jose Manuel, asesorándose también por otras personas especializadas concluyendo, en definitiva, que no se centró la venta en el certificado de autenticidad como un elemento esencial, sino en la calidad del sonido de ese instrumento, no siendo hasta meses después cuando se cuestionó quién era el lutier que lo había construido. Por tanto, se señalaba en la sentencia que ni el nombre de ese lutier, Donatello Baptist, ni el lugar de procedencia, Cremona, habían sido cualidades determinantes para la adquisición del violín, sino que lo fue la calidad del sonido de este instrumento. A la vista de ello no se consideró que el consentimiento estuviese viciado porque la compradora no erró sobre la esencialidad del objeto, determinada, siempre según esta resolución, por la calidad sonora del instrumento y no por el lutier que lo había construido.

El objeto de esta resolución, en consecuencia, ha de ser determinar si existió o no un error esencial y si el nombre y localidad de fabricación del violín era o no un elemento esencial del contrato, lo que se había descartado en la sentencia de primera instancia por entender que en realidad la adquisición nunca obedeció al conocimiento o información que se le dió sobre el fabricante y procedencia, sino a la calidad sonora que fue constatada no solo por ella, sino también por personas de su entorno y confianza, como su profesor de violín.

El recurso de apelación interpuesto entendía que la conclusión alcanzada en la sentencia incurría en un error, siendo incontrovertido que cuando se formalizó la venta se le entregó ese certificado de autenticidad y que éste no era real, tal y como quedó en evidencia en el informe adjunto a su demanda y ratificado durante el juicio. Así pues, lo que debe analizarse es si ese certificado de autenticidad constituyó o no un elemento esencial en la compra y si determinó o no un error en el consentimiento por parte de la demandante.

Desde ese punto de vista lo primero que debe destacarse es que resulta incuestionable que en el contrato de 31 de enero de 2017 se estipuló como objeto del mismo un 'violín con etiqueta Donatello Baptist 4/4' así como que se hizo entrega del certificado de autenticidad supuestamente emitido en Cremona. Esa misma descripción se recogido ya el contrato de permuta de 13 de febrero de 2011 por el que la parte demandada lo adquirió que don Julio a cambio de un piano de la marca Petrov. En el contrato se reflejó nuevamente la existencia de esa etiqueta de Donatello Baptist. Así pues, resulta evidente que la descripción del violín incluyó, tanto en el título de adquisición de la parte demandada como en el contrato cuya nulidad se interesa en la demanda, la etiqueta de Donatello Baptist y el certificado de autenticidad, lo que tiene extrema relevancia a la hora de valorar si habría incurrido o no la parte demandante en un error en el consentimiento.

La sentencia de primera instancia terminó concluyendo que lo esencial a la hora de configurarse la voluntad de la parte demandante no fue esa identificación a través de la etiqueta y certificado de autenticidad, sino la calidad del sonido, que parece incuestionablemente que tiene, teniendo en cuenta las diversas pruebas practicadas, la declaración del profesor de violín de la propia demandante y las declaraciones de quienes fueron propuestos como peritos en el juicio por la parte demandada, pese a que dichas periciales no puedan ser tenidas en consideración tal y como quedó anteriormente expuesto.

Pese a la evidencia de que la calidad del sonido pudiera ser propia de un instrumento que cabría valorar en una suma análoga a la desembolsada por la parte demandante, lo cierto es que en un contrato de compraventa de un instrumento musical es un elemento esencial y determinante para formular la voluntad la calidad de su sonido, pero no puede obviarse que su valor de mercado vendrá también dado por el taller de procedencia, siendo buena prueba de ello que se vinculase con una localidad mundialmente conocida por la fabricación de violines artesanales de extrema calidad. La identificación a través del falso certificado de autenticidad como un violín artesanal procedente de un taller radicado en Cremona no es en absoluto casual, sino que responde a la intención de formar la convicción de la demandante en el sentido de que se trataba tanto de un violín artesanal, como de un violín de especial calidad y valor de mercado por su lugar de procedencia. Al margen de la calidad que ocasionalmente pudieran llegar a tener instrumentos fabricados por medios no artesanales y que sean réplica de otros que sí son originarios de talleres mundialmente reconocidos, resulta evidente que nunca podrán tener el mismo valor unos y otros. El hecho de que la capacidad de replicar instrumentos de suma calidad haya sido mejorada, llegando al punto de poder emular una calidad de sonido como la que presenta el violín adquirido por la demandante, no puede significar que se trate de un instrumento igual y aún menos que la demandante hubiera adoptado la misma decisión de compra en el supuesto de haber conocido que se trataba de un instrumento musical fabricado en algún país del este de Europa o asiático, replicando un instrumento musical de fabricación artesanal originario de Cremona.

En definitiva, la esencia del contrato en un instrumento no puede venir determinada únicamente por la calidad del sonido, elemento básico en esas compras, sino que esta y el valor añadido que supone la fabricación artesanal, el lutier responsable de ella, e incluso la localidad de procedencia, son elementos que se yuxtaponen para configurar el objeto mismo del contrato y su valor de mercado, por lo que a esto deberá atenderse a la hora de examinar si existió o no un error en el consentimiento de la demandante.

Alcanzada esa conclusión, discrepando de los argumentos recogidos en la sentencia de primera instancia, resulta evidente que existió un error esencial en el consentimiento de la parte actora. En efecto, el consentimiento prestado y la suma desembolsada lo era en relación a un violín con determinadas características de sonidos, pero también de carácter artesanal y obra de un lutier de Cremona. Este último aspecto ha quedado rotundamente descartado a través de la prueba pericial elaborada por don Teofilo, quien, al margen de las valoraciones efectuadas por la parte demandada, resulta que tiene la cualificación profesional suficiente para poder afirmar, tras las averiguaciones por él efectuadas en la localidad de Cremona, que ese certificado de autenticidad era falso y que ni siquiera existía en esa localidad un lutier con ese nombre. Frente a esa prueba sólida, ratificada por él durante el juicio sin fisuras, la parte demandada aventuró un sinfín de hipótesis y posibilidades que explicarían dudosamente la emisión de este certificado de autenticidad, pero que en todo caso no ha desplegado actividad probatoria encaminada a acreditar quién es el lutier que supuestamente lo emitió, o donde se ubica su taller, o explicar cómo es posible que se estén comercializando en internet violines con esa misma etiqueta con un valor de mercado en torno a los 800 €.

Cierto es que bajo una misma denominación cabrían distintas gamas y calidades, pero la parte demandada se limitó a aventurar hipótesis, sin que ningún caso se haya probado que se trate de un violín de fabricación artesanal que de algún modo lo distinga de aquellos otros comercializados en internet por un importe muy alejado del que desembolso la parte demandante. En definitiva, es incuestionable que es el certificado de autenticidad no se corresponde con la realidad y que no ha podido en ningún caso ser contrastado, por lo que queda descartado que ese violín se haya justificado como procedente de un taller de un lutier de la localidad de Cremona, que fue lo certificado y fue la información que se le facilitó a la demandante, considerando tal elemento esencial en la prestación del consentimiento, como quedó anteriormente expuesto, sólo cabe concluir que existió un error esencial cuando se firmó el contrato y que, por tanto, debe accederse a la petición de anulación reflejada en el escrito de demanda.

Así pues, la demanda deberá ser estimada en cuanto a la petición de la nulidad, pero sin que proceda estimar la petición de daños y perjuicios por gastos derivados de la emisión del informe pericial, 829,56 € por el informe y 138,31 € por la traducción, puesto que en realidad ese informe pericial se elaboró como pericial de parte para ser acompañada a la demanda, siendo debidamente ratificada en el juicio por su autor, de modo que son conceptos, en su caso, a repercutir en la tasación de costas, pero que no pueden calificarse de daños y perjuicios derivados de la nulidad del contrato en cuanto que serán gastos del proceso, inherentes al mismo, y, por tanto, sólo exigibles a través de la oportuna tasación de costas.

Finalmente, es lo que se refiere al pronunciamiento en costas, la estimación sustancial de la demanda, pues únicamente se ha excluido el concepto relativo al informe pericial, que deberá ser recogido en la tasación de costas, determina que la parte demandada sea condenada al pago de las costas causadas en primera instancia, revocando el pronunciamiento adoptado en la sentencia apelada que había impuesto a la parte actora las costas del proceso.

QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Valentina, representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, en autos nº 987/2018, seguidos entre dicha litigante y D. Felicisimo y Musical Princesa, S.L, bajo la representación procesal del Procurador D. Fernando María García Sevilla, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Valentina contra D. Felicisimo y Musical Princesa, S.L, por lo que declaramos la nulidad del contrato de compraventa del instrumento musical suscrito por las partes el 31 de enero de 2017, por la existencia de un vicio del consentimiento, condenando a las demandadas a restituir el precio pagado en su integridad (10.000, 00 €) con los intereses legales desde la entrega, y por parte de la demandante del instrumento musical, así como al pago de las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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