Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 233... 02 de Julio de 2020
Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 233/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 278/2020

Nº de recurso: 233/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100289

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7427

Núm. Roj: SAP M 7427/2020


Voces

Comunidad de propietarios

Representación procesal

Propiedad horizontal

Derrama

Junta de propietarios

Falta de legitimación activa

Cuota de la comunidad

Consignaciones judiciales

Tejados

Práctica de la prueba

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0079585
Recurso de Apelación 233/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 499/2018
APELANTE: COM. PROP. CALLE000 NUM. NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GALA ESCRIBANO
APELADO: D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 499/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 NUM. NUM000 DE MADRID apelante - demandada, representada por el Procurador D. FERNANDO
GALA ESCRIBANO contra Dña. Isabel apelada - demandante, representada por el Procurador D. ANTONIO
BARREIRO- MEIRO BARBERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2020.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña Isabel , representada por el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra comunidad de propietarios de CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, representada por el procurador don Fernando Gala Escribano; Dos.- declaro la nulidad del acuerdo adoptado el 31.1.2018 en la junta de propietarios de la comunidad demandada, punto 1º de su orden del día, en virtud del cual se liquida una deuda del 3º derecha por importe de 1.604,06 euros, acuerdo que, por tanto queda sin efecto alguno; Tres.- y condeno a la comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración; Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la parte demandada 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID' que articula su recurso alegando: 1ª.- Falta de legitimación activa de la demandante al no hallarse al corriente del pago de las cuotas de la comunidad.

2ª.- Aplicación indebida del artículo 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal.



SEGUNDO: La primera de las alegaciones del recurso no puede prosperar pues consta documentalmente acreditado que, al tiempo de admitirse la demanda rectora de los presentes autos, DOÑA Isabel había consignado judicialmente la suma de 1.604,06 euros, e ingresado mediante transferencia la cantidad de 166,68 euros en concepto de pagos de cuotas de comunidad de los meses de enero a abril de 2018, sin que se haya acreditado, respecto a este último ingreso, que la cantidad adeudada sea superior al no haberse aportado por la comunidad de propietarios los recibos girados correspondientes a las citadas mensualidades.



TERCERO: Tal y como resulta del escrito presentado con fecha 22 de mayo de 2018 por la representación procesal de la demandante, el objeto del litigio quedó circunscrito en la primera instancia a la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 31 de Enero de 2018, señalado en el apartado 'Primero' conforme al orden del día, en virtud del cual se liquida una deuda del 3º-Derecha por importe de 1.604,06 Euros, que la sentencia apelada ha considerado nulo por comportar un grave perjuicio para la demandante doña Isabel , propietaria que no tiene obligación jurídica de soportarlo todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1, c) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Único punto de controversia que puede ser examinado por este tribunal.



CUARTO: El Juez 'a quo' ha considerado, desde un punto de vista formal, que el acuerdo impugnado no contiene especificación o individualización, siquiera somera, del periodo, conceptos e importes de su desglose que producen el total de 1.604,06 Euros. Carece, por ello, de la mínima y debida concreción, en tanto comporta carga obligatoria para la demandante como propietaria del 3º D, que, para la defensa de su legítimo interés, precisa conocer el origen y desglose del total de la deuda que la comunidad demandada le atribuye. Y desde el punto de vista material, que el texto del acuerdo impugnado ignora y desconoce dos consignaciones judiciales formalizadas por la demandante, una el 8.9.2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, autos nº 773/17, que, por su auto de 7.2.2018 declaró bien hecha la consignación; y la segunda de 25.4.2018 por otros 833,30 euros -documentos 8 y 9 de la demanda.



QUINTO: Este tribunal no comparte el criterio del Juzgador de primer grado.

En primer lugar porque, como destaca la comunidad de propietarios apelante, la causa alegada para solicitar la nulidad del acuerdo no fue la falta de detalle de los conceptos de los que resulta la cantidad que se afirma adeudada en el acuerdo litigioso, sino en la circunstancia de que, al entender de la demandante, no podía reclamarse por la comunidad de propietarios demandada durante el ejercicio 2017 las cuotas extraordinarias correspondientes a la derrama del tejado por haber sido liquidadas todas ellas en un sólo pago, alegación que es buena prueba de que la actora conocía el origen de la cantidad que se le reclamaba si bien no estaba de acuerdo por considerar que la deuda estaba ya satisfecha.

En segundo lugar, porque las consignaciones judiciales efectuadas por DOÑA Isabel a las que se refiere el Juez no tenían eficacia liberatoria al tiempo de celebrarse la Junta de Propietarios litigiosa. Así, la efectuada en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, autos nº 773/17 por importe de 770,76 si bien de fecha anterior, no fue declarada bien hecha por el Juzgado sino en fecha posterior a la celebración de la citada Junta.

Y la segunda se efectuó después de celebrada la Junta. Por consiguiente, no puede imputarse a la comunidad, como fundamento de la nulidad del acuerdo, el no haber tenido en consideración una consignación que todavía no había sido declarada bien hecha, y otra que ni siquier se había producido al tiempo de adoptarse el acuerdo objeto de litigio.

Por último, la alegación de que DOÑA Isabel no adeuda a la comunidad cantidad alguna como consecuencia de las derramas extraordinarias correspondientes a la derrama del tejado aprobadas en Junta de fecha 2 de junio de 2016 por haber sido liquidadas en su un solo pago en fecha 7 de diciembre de 2016, que no ha sido examinada por el Juez de primera instancia, tampoco podría prosperar a la vista de la prueba practicada en autos, pues, como resulta del documento 5 de la contestación a la demanda, que no ha sido impugnado, la cantidad a pagar por las citadas derramas era la de 97,21 euros por 24 meses por lo que se extendían hasta junio de 2018 y las cantidades que abonó la actora con fecha 7 de diciembre de 2016 solo cubrían las cuotas debidas y las derramas devengadas hasta el mes de octubre de 2016 (documento nº 11 de la demanda) pero no las cuotas aún no devengadas, por lo que no se ha probado por la actora el hecho básico de su pretensión.



SEXTO: Por lo expuesto, este tribunal no aprecia la nulidad denunciada del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 31 de Enero de 2018, señalado en el apartado 'Primero' conforme al orden del día, en virtud del cual se liquida una deuda del 3º-Derecha por importe de 1.604,06 Euros, pues consideramos que no comporta un grave perjuicio para la demandante que tiene la obligación jurídica de soportarlo, por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la desestimación integra de la demanda, condenando a la demandante al abono de las costas de la primera instancia, y sin hacer expresa declaración sobre las del presente recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID' contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2020, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 499/2018ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, que revocamos, y, en su lugar: - Desestimamos en su integridad la demanda rectora de los presentes autos.

- Se imponen a la demandante DOÑA Isabel el pago de las costas de la primera instancia.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.

- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 233/2020 de 02 de Julio de 2020

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